TSDJ PEI SCF - 66682310300120240027501-(09-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66682310300120240027501-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE INCAPACIDADES / IMPROCEDENCIA TUTELA / EXCEPCIONES … se promueve acción de tutela… contra la entidad accionada respecto de la falta de pago de las incapacidades concedidas al actor… la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la subsidiariedad de las acciones de tutela para conocer asuntos alrededor de prestaciones laborales, como el auxilio por incapacidad, sentando como regla general la improcedencia del amparo al existir en la jurisdicción ordinaria laboral, un mecanismo de defensa judicial que en principio resulta idóneo y eficaz… Con todo, se admite que al analizar en cada caso concreto las condiciones particulares del interesado, como por ejemplo su edad, situación socio económica o personas a cargo, pueda concluirse que ese mecanismo ordinario no resulta idóneo por verse comprometido, por esa ausencia de pago, derechos de índole fundamental, dejando de ser el asunto un debate meramente legal. ST2-0300-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA
D EMANDANTE: J AVIER H ERNÁN O SORIO S ÁNCHEZ D EMANDADO: N UEVA EPS V INCULADOS: A GENTE I NTERVENTOR, G ERENTE R EGIONAL E JE C AFETERO, G ERENTE DE R ECAUDO Y C OMPENSACIÓN Y D IRECTORA DE P RESTACIONES E CONÓMICAS DE LA N UEVA EPS P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL
R ADICACIÓN: 66682310300120240027501
T EMAS: PAGO INCAPACIDADES – I MPROCEDENCIA – MÍNIMO VITAL
R ADICACIÓN: 66682310300120240027501
T EMAS: PAGO INCAPACIDADES – I MPROCEDENCIA – MÍNIMO VITAL M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN: 448 DE 09-08-2024
N UEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el pasado 28 de junio.
ANTECEDENTES
1. Según los hechos consignados en la demanda, el 17 de noviembre de 2023 le concedieron al actor incapacidad por un total de dieciocho días y aunque surtió el trámite de radicación correspondiente ante la Nueva EPS, esta no ha procedido al pago de rigor, pese a cumplir los requisitos exigidos para ese efecto.
Finalmente indicó que es una persona de escasos recursos y que requiere del dinero producto de esas incapacidades para satisfacer las necesidades básicas de su familia.P á g i n a | 2 Considera el demandante lesionados sus derechos al mínimo vital, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas. Para su amparo solicita se ordene a la entidad accionada asumir el pago por aquellos dieciocho días de incapacidad1 .
2. Trámite: Por auto del pasado 20 de junio el juzgado de primera instancia avocó el conocimiento de la acción constitucional.
La Nueva EPS refirió que en este caso el actor no ha surtido el trámite para acceder al
pago de incapacidades; “ Si bien es cierto las incapacidades reposan en el escrito tuitivo, no hay muestra de que las mismas hayan sido solicitadas para pago (tramites (sic) diferentes)” . Por ello y porque la tutela no es el medio para dirimir debates de carácter económico, se incumple el requisito de la subsidiariedad. De igual forma, no se satisface el presupuesto de la inmediatez ya que desde el momento en que se prescribió la incapacidad, han transcurrido aproximadamente nueve meses, lo que desdice de la real urgencia que tiene el actor en acceder a su pago2 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo invocado tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela tuvo lugar luego de más de seis meses, contados desde el momento en que terminaron las incapacidades solicitadas, esto es el mes de diciembre de 2023, y en tal medida se incumple el presupuesto de la inmediatez3 .
4. Impugnación: La parte demandante adujo si bien los días de incapacidad requeridos se remontan a los meses de noviembre y diciembre del año pasado, lo cierto es que, en el trámite de radicación, liquidación y respuesta, la Nueva EPS tardó aproximadamente tres meses, es decir que la demora es totalmente atribuible a esa entidad. Así mismo, aquí “ el hecho generador de la vulneración del derecho, que este caso, solo llega a cuatro meses ” y al no haberse pagado aún el subsidio correspondiente, la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo.
Agregó que “ si estoy actualmente laborando, es porque ya me recupere (sic) ” (...) “ si estoy
trabajando y recibo mensualmente un dinero como contraprestación, es para sufragar mis responsabilidades y que si dejo de recibir este salario, descuadro mis finanzas y empiezo a deber dineros de más que afectan el mínimo vital y la dignidad humada”4 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la entidad accionada respecto de la falta de pago de las incapacidades concedidas al actor.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo,
1 Archivo 03 de la primera instancia 2 Archivo 08 de la primera instancia 3 Archivo 09 de la primera instancia 4 Archivo 11 de la primera instanciaP á g i n a | 3 si la mencionada autoridad lesionó los derechos del citado señor.
2. Javier Hernán Osorio Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa al ser la persona directamente afectada por la presunta falta de pago de las incapacidades laborales que le fueron otorgadas.
Mientras que la legitimación por pasiva se encuentra radicada en la Nueva EPS, por intermedio de su Directora de Prestaciones Económicas, como entidad a la cual se encuentra afiliado el actor y que, por tanto, recae la competencia para reconocer las aludidas incapacidades.
3. En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela se advierte que: 3.1. En múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
subsidiariedad de las acciones de tutela para conocer asuntos alrededor de prestaciones laborales, como el auxilio por incapacidad, sentando como regla general la improcedencia del amparo al existir en la jurisdicción ordinaria laboral, un mecanismo de defensa judicial que en principio resulta idóneo y eficaz para la satisfacción del derecho reclamado. Con todo, se admite que al analizar en cada caso concreto las condiciones particulares del interesado, como por ejemplo su edad, situación socio económica o personas a cargo, pueda concluirse que ese mecanismo ordinario no resulta idóneo por verse comprometido, por esa ausencia de pago, derechos de índole fundamental, dejando de ser el asunto un debate meramente legal. Ello sucede, por ejemplo, en aquellos casos donde resulta posible presumir la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, cuando el emolumento reclamado representa el único ingreso que permite la subsistencia del trabajador y de su familia5 . 3.2. En este asunto, revisada la demanda y los anexos que con ella se acompañaron, se encuentra que el actor se limitó a señalar que tiene afectado su mínimo vital, porque el único ingreso con que cuenta se deriva del eventual pago de las incapacidades otorgadas, sin embargo, ninguna prueba allegó para justificar tal aseveración y aunque en el auto admisorio de la demanda fue requerido para que la acreditara, guardó silencio6 . 3.3. Así mismo, está plenamente decantado que el ciclo de incapacidad cuyo pago se reclama se limita a dieciocho días7 , luego no se trata de periodos prolongados que, en
consecuencia, haga presumir una afectación notoria a las finanzas del interesado. 3.4. Pero es que, además, no existe constancia de que posterior al mes de diciembre de 2023, momento hasta el cual se extendieron las incapacidades requeridas, se hubieren concedido al demandante otras, lo que hace evidente que luego de ese periodo el actor pudo retornar a sus labores, hecho que él mismo corroboró en su impugnación al expresamente señalar que ya se encuentra trabajando, debido a su satisfactoria recuperación médica.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. 6 Archivos 05 y siguientes del cuaderno de primera instancia 7 Folio 04 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 Significa lo anterior que el accionante se encuentra gozando de la retribución propia derivada de su actividad laboral, lo que descarta la vulneración de tal derecho (mínimo vital), y pone en evidencia además la ausencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. 3.5. Por todo lo expresado, no se arrimó elemento alguno para concluir que el demandante tuviera en aquel subsidio de incapacidad una dependencia económica exclusiva y que, por lo mismo, la ausencia en su pago le impidiera garantizar sus necesidades básicas, en afectación a su mínimo vital.
4. En estas condiciones como el amparo invocado incumple la regla general de procedencia para acceder al pago de incapacidades, como quiera que no se encuentra demostrada situación especial que permitiera considerar al medio ordinario de defensa
judicial ineficaz, la tutela es improcedente, tal como lo declaró la primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,