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TSDJ PEI SCF - 66682310300120240033801-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66682310300120240033801-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD PENSIONAL A COLPENSIONES / EMAIL NO AUTORIZADO … la queja constitucional se plantea… contra la entidad demandada por la ausencia de respuesta a la solicitud que le elevó la parte actora. Colpensiones… adujo que al haber sido radicada la citada solicitud por intermedio de dirección electrónica no autorizada para esos efectos y sin utilización de formularios correspondientes, no se podía dar trámite a la misma. Sin embargo, para la Sala tales argumentos resultan injustificados. En efecto, si la petición fue remitida a correo electrónico oficial de Colpensiones, no queda duda de que el asunto fue efectivamente puesto bajo su conocimiento y en tal medida esa entidad no podía abstraerse de su obligación de tramitarlo, al contrario, debió ejecutar las actuaciones administrativas de rigor para redirigir el asunto al área competente de resolverlo. EXIGENCIAS INDEBIDAS / CORREOS ESPECIALES / FORMULARIOS ESPECÍFICOS … se recuerda que esta Corporación ya ha señalado, con cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición… Así mismo, la exigencia de formularios específicos para el trámite de las reclamaciones, no puede constituir un obstáculo para el ejercicio del derecho a realizar peticiones respetuosas, pues, como también ya ha tenido esta Sala la oportunidad de mencionarlo…, si la solicitud expresa de manera clara

la cuestión y cumple su finalidad…, imponer aquella exigencia resulta un trámite dilatorio para la actuación de la ciudadanía. PETICIONES SOBRE PENSIONES / TÉRMINOS PARA RESOLVER Sobre los plazos con que cuentan los fondos de pensiones para tramitar y decidir reclamaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha expresado: “(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite… (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales” ST2-0324-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

T IPO DE PROCESO: A CCIÓN DE TUTELA

D EMANDANTE: F REDY A LFONSO P ALACIO N OVA D EMANDADOS: C OLPENSIONES V INCULADOS: P RESIDENTE, G ERENTE DE D ETERMINACIÓN DE D ERECHOS,

G ERENTE DE A DMINISTRACIÓN DE LA I NFORMACIÓN, D IRECTORA DE M EDICINA L ABORAL, D IRECTOR DE H ISTORIA L ABORAL, D IRECTOR DE A TENCIÓN Y S ERVICIO,

D IRECTORA DE P RESTACIONES E CONÓMICAS Y

S UBDIRECCIÓN DE D ETERMINACIÓN DE C OLPENSIONES P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL

R ADICACIÓN: 66682310300120240033801

T EMAS: D ERECHO DE PETICIÓN – O MISIÓN DE TRÁMITE M AGISTRADO P ONENTE: C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN: 490 DE 28-08-2024

V EINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de julio pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Narró el accionante que el 23 de mayo de 2024, por intermedio de correo electrónico, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones, sin hasta la fecha hubiere recibido respuesta de fondo alguna, pues esa entidad se limitó a informar que esa reclamación debía ser presentada de forma presencial “ lo cual afecta gravemente mis derechos fundamentales (...) ya que una circular de COLPENSIONES no puede estar por encima de la ley y la constitución”.

Para obtener el amparo de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, pretende el actor se ordene a la demandada contestar de fondo dicha petición1 .

2. Trámite: Por auto del 04 de julio último, el juzgado de primera instancia admitió

la acción constitucional. Colpensiones manifestó que la solicitud pensional a que hacen alusión los hechos de la demanda, fue remitida a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co que no es un canal autorizado por esa entidad para recibir reclamaciones de tal índole, pues es para uso exclusivo de notificaciones judiciales, tanto así que ese correo “ genera una respuesta automática indicando que ese no es el medio idóneo para radicar peticiones por parte de los afiliados” . Explicó frente a lo anterior que ese fondo de pensiones recibe diariamente miles de solicitudes, motivo por el cual se han implementado mecanismos de recepción de solicitudes por medio de formularios y se han catalogado los trámites que se pueden realizar de forma virtual, sin que entre ellos se encuentren las peticiones de prestaciones económicas, las que deberán ser radicadas, en consecuencia, en los puntos de atención al ciudadano, ello, sobre todo, para evitar suplantaciones ya que “ un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno”2 .

3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo del derecho de petición y se ordenó a la Subdirección de Determinación de Colpensiones brindar respuesta, dentro del término de cuatro meses, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el actor el 23 de mayo de 2024.

Para resolver de esa manera se consideró que se encuentra demostrado que la citada petición fue presentada por medio del correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y a la fecha no se le ha dado trámite

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia

Para resolver de esa manera se consideró que se encuentra demostrado que la citada petición fue presentada por medio del correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y a la fecha no se le ha dado trámite

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 07 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 alguno, sin que la excusa que plantea la demandada sirva para justificar esa omisión, como quiera que esa dirección electrónica está habilitada por esa entidad “tal como se evidencia en la página oficial de Colpensiones, quedando con la obligación de imprimirle el trámite respectivo o remitirlo a la dependencia correspondiente, así lo dispone expresamente la ley 1755 de 2015 en su artículo 15”. Agregó que de todas formas el término de cuatro meses con que cuenta la demanda para resolver la petición pensional del actor, no ha vencido3 .

4. Impugnación: Colpensiones, además de insistir en los argumentos que planteó en la contestación de la demanda, adujo que la tutela es improcedente al incumplir el requisito de la subsidiariedad, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que lo jueces de la República, incluidos los de tutela, deben salvaguardar el patrimonio público4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra la entidad demandada por la ausencia de respuesta a la solicitud que le elevó la parte actora.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia planteada y, de serlo, si la autoridad convocada lesionó los derechos del accionante al no dar trámite a la solicitud que remitió al correo de notificaciones judiciales, empleado por esa entidad.

2. Fredy Alfonso Palacio Nova está legitimado en la causa por activa, al ser quien presentó la citada solicitud. Por pasiva se encuentra legitimada Colpensiones, por intermedio de su Subdirección de Determinación, como autoridad encargada de atender dicha solicitud, de conformidad con el artículo 4.3.3.1.3. del Acuerdo 131 de 2018, emitido por la Junta Directiva de esa entidad.

Por tanto, respecto de los demás funcionarios que de esa entidad fueron vinculados, el amparo resulta improcedente, al no haber dado lugar a la presunta lesión de derechos en este caso.

3. En punto del análisis de los restantes presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, es evidente su cumplimiento, porque si la petición objeto del amparo fue presentada en el mes de mayo pasado, para la fecha no ha transcurrido el plazo de seis meses, considerado, en línea de principio, como el proporcional para ejercer el amparo.

Respecto a la subsidiariedad basta con indicar que al estar involucrado el derecho de petición, la tutela resulta procedente al no existir otro mecanismo de defensa judicial para solicitar su protección.

4. Superado el test de procedencia, se encuentra avalada la Sala para resolver el fondo del asunto.

3 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 10 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 4.1. Las pruebas incorporadas demuestran que el 24 de mayo de 2024, por intermedio

del asunto.

3 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 10 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 4.1. Las pruebas incorporadas demuestran que el 24 de mayo de 2024, por intermedio de apoderada, el actor formuló ante Colpensiones solicitud dirigida a obtener se reconociera su pensión de invalidez5 . Requerimiento fue remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.6 4.2. Colpensiones no desvirtuó como tal esa situación, aunque adujo que al haber sido radicada la citada solicitud por intermedio de dirección electrónica no autorizada para esos efectos y sin utilización de formularios correspondientes, no se podía dar trámite a la misma. Tampoco negó esta entidad que, al actor antes de promover la tutela, le hubieran ofrecido similar información, tal y como lo indicó en la demanda. 4.3. Sin embargo, para la Sala tales argumentos resultan injustificados. En efecto, si la petición fue remitida a correo electrónico oficial de Colpensiones, no queda duda de que el asunto fue efectivamente puesto bajo su conocimiento y en tal medida esa entidad no podía abstraerse de su obligación de tramitarlo, al contrario, debió ejecutar las actuaciones administrativas de rigor para redirigir el asunto al área competente de resolverlo. Al respecto, se recuerda que esta Corporación ya ha señalado, con cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cualquier tipo de medio tecnológico

habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición (Sentencia TSP.ST20397-2021). En similar sentido se pueden hacer alusión a las sentencias TSP. ST20441-2021, ST2-0430-2022, ST2-0472-2022 y ST2-0469-2023 (en las últimas se advirtió a Colpensiones del deber de tramitar las solicitudes que se remiten a correo electrónico institucional). Así mismo, la exigencia de formularios específicos para el trámite de las reclamaciones, no puede constituir un obstáculo para el ejercicio del derecho a realizar peticiones respetuosas, pues, como también ya ha tenido esta Sala la oportunidad de mencionarlo en casos similares, si la solicitud expresa de manera clara la cuestión y cumple su finalidad, como ocurre en este caso en el que se señala sin dudas el objeto de la petición, imponer aquella exigencia resulta un trámite dilatorio para la actuación de la ciudadanía. (Sentencia: ST2-0348-2022 del 28 de septiembre de 2022). Ahora si el objetivo de imponer como requisito la presentación personal de la solicitud es garantizar que la persona interesada no sea suplantada, para el caso concreto al haberse elevado la petición por medio de apoderada, no se evidencia cuál sería la fundamental diferencia, en cuanto a autenticación de la identidad se trata, de que se acuda de forma personal o por correo electrónico, pues en ambos casos la petición no

sería presentada directamente por el afiliado. De todas formas, la administración cuenta con herramientas para verificar la identidad de las personas, como por ejemplo la validación del poder otorgado a la abogada que presentó la solicitud, a partir del código digital que eventualmente genera la Notaría encargada de llevar a cabo la correspondiente diligencia de reconocimiento, y hasta se

5 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 6 Folios 01 y 02 del archivo 03 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 puede requerir a la parte a fin de que acredite su plena identificación.

Por tanto, esa administradora de pensiones incurrió en notoria violación al derecho a realizar peticiones, sin que las excusas que presenta para no tramitar la aludida solicitud se evidencien justificadas.

5. En todo caso debe concretar que la Sala que la transgresión de esa garantía fundamental se ubica en la omisión de trámite a la tantas veces aludida petición, mas no por la ausencia de respuesta de fondo, teniendo en cuenta las siguientes razones.

Sobre los plazos con que cuentan los fondos de pensiones para tramitar y decidir reclamaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha expresado: “(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de

(4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales”7 . De acuerdo con lo anterior se deduce que, tal como lo infirió la primera sede, para la fecha aún no ha vencido dicho término jurisprudencial de cuatro meses para resolver de fondo la petición, si en cuenta se tiene que esta fue presentada apenas en mayo último. No obstante, según se ha venido diciendo, como la entidad demandada se abstuvo injustificadamente de dar trámite a la petición, no solo incumplió sus deberes como entidad receptora, sino que también desconoció aquel primer plazo de quince días con que contaba para informar al interesado sobre el estado de la reclamación, así como la fecha en que sería resuelta. Luego, para la instancia, lo adecuado no era disponer se resolviera la solicitud pensional en un plazo de cuatro meses, tal como se ordenó en primera sede (pues se repite que al no haber vencido ese término no podría edificarse la concesión del amparo sobre ese supuesto), sino ordenar que se le diera trámite y se pusiera en conocimiento del actor aquella información sobre su solicitud, circunstancia que obliga a modificar el mandato impuesto.

6. Finalmente, en relación con el argumento de la recurrente, relativo a que los jueces de la República están en la obligación de proteger el patrimonio público, basta indicar que no se evidencia cómo dar trámite a aquella solicitud represente un

desconocimiento de ese principio, como ni siquiera lo sería el eventual reconocimiento de la pensión requerida por el actor, pues de asistirle el derecho correspondiente – situación sobre lo que es claro, esta autoridad no interviene-, el eventual pago de esa prestación constituiría legítima carga a los recursos del régimen pensional

7 Sentencia T-155 de 2018P á g i n a | 6 correspondiente.

7. Así las cosas, el fallo de primer nivel será confirmado, pero con aquella precisión.

Así mismo, se dispondrá la desvinculación de los funcionarios sin competencia para atender el caso.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas en su ordinal segundo para disponer que la Subdirección de Determinación de Colpensiones cuenta con un plazo de 48 horas, contadas desde la notificación que de esta providencia se le realice, para dar trámite a la solicitud pensional del actor e informarlo sobre el estado de esa reclamación, así como la fecha en que sería resuelta. Y se ADICIONA para declarar improcedente el amparo respecto del Presidente, el Gerente de Determinación de Derechos, el Gerente de Administración de la Información, la Directora de Medicina Laboral, el Director de Historia Laboral, el Director de Atención y Servicio y la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones. En lo demás, se mantiene sin modificación.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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