TSDJ PEI SCF - 66682310300120240037601-(18-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66682310300120240037601-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / COBRO DE INCAPACIDADES MÉDICAS … se promueve acción de tutela al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la entidad accionada al abstenerse de reconocer y pagar las incapacidades concedidas entre el 22 de abril y el 10 de agosto de este año… las prestaciones origen de la actual acción constitucional no han sido objeto de pronunciamiento por juez de tutela, y en esa medida es posible entrar a analizar la cuestión de fondo… En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala, contrario a lo inferido en primera instancia, advierte su incumplimiento. INEXISTENCIA FÁCTICA / PETICIÓN ANTES DE TIEMPO / FRENTE A COLPENSIONES Se recuerda que la súplica del actor se encamina a materializar el pago de las incapacidades otorgadas por su médico tratante entre el 22 de abril y el 10 de agosto de este año. Esas prestaciones, tal como se deduce de los hechos de la demanda y se corrobora en las pruebas allegadas, fueron radicadas ante Colpensiones, para efectos de reconocimiento y pago, el 16 de julio de este año. Sin embargo, a la acción de tutela se acudió el 26 de ese mismo mes, es decir cuando no había vencido el término de quince días con que contaba esa autoridad para resolver sobre tal reclamación. RESPECTO DE LA EPS / NO HAY INCAPACIDADES SUPERIORES A 540 DÍAS … la Sala es del criterio que en el asunto particular no es posible emitir reproche contra Salud Total EPS por la simple razón de que esa entidad no ha sido causante de lesión alguna en este caso. En
efecto, frente a esa entidad ninguna acción u omisión que afectara los derechos constitucionales se atribuyó en la demanda, pues allí la queja se dirigió únicamente contra Colpensiones por la falta del pago de las incapacidades de su competencia y es así porque para la fecha en que se promovió la tutela, 26 de julio, no se habían sobrepasado los 540 días de incapacidad… De modo que si para cuando se dio inicio a la acción de amparo no se habían concedido incapacidades superiores al día 540, sin que ni siquiera a estas alturas se tenga noticia de su otorgamiento, por claras razones la EPS vinculada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su pago y tan siquiera se podría presumir que daría respuesta negativa sobre el particular… ST2-0352-2024
Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela
Demandante: Héctor Diego Zapata Galindo
Demandados: Colpensiones
Vinculados: Presidente, Gerente de Determinación de Derechos, Directora de Medicina Laboral, Director de Historia Laboral, Gerente de Administración de la Información, Director de Atención y Servicio, Directora de prestaciones económicas y Subdirectora de determinación de Colpensiones. Gerente de la sucursal Pereira de Salud
Total EPS Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Radicación: 66682310300120240037601
Temas: Incapacidades médicas – Inexistencia fáctica Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 541 de 18-09-2024
D IECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 09 de agosto pasado.
ANTECEDENTES
1. Se expresó en la demanda que, debido a sus padecimientos de osteoartrosis primaria generalizada, hiperplasia prostática, cefalea y episodio depresivo moderado, el actor ha sido incapacitado desde el 26 de noviembre de 2022. Los 180 primeros días de incapacidad fueron pagados por la Salud Total EPS y a partir del 17 de julio de 2023 y hasta el 19 de abril de 2024, esa carga fue asumida por Colpensiones, en cumplimiento de diversos fallos de tutela.
Sin embargo, las incapacidades que le han sido concedidas con posterioridad, no se han reconocido por parte de ese fondo de pensiones, pese a haber sido radicadas en esa entidad desde el 16 de julio de 2024. Agregó que requiere del pago de dichas prestaciones para solventar las deudas que ha adquirido en el tiempo que ha estado cesante y que en este momento se encuentra en mora con los cánones de arrendamiento y en el pago de servicios públicos, además “los víveres escasean”. Considera el demandante lesionados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, y para su protección solicita se ordene a Colpensiones sufragar las incapacidades otorgadas entre el 22 de abril y el 10 de agosto de este año1 .
2. Trámite: Por auto del 26 de julio último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
Solamente se pronunció la EPS Salud Total. Entidad que informó que el demandante
de este año1 .
2. Trámite: Por auto del 26 de julio último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
Solamente se pronunció la EPS Salud Total. Entidad que informó que el demandante ya completó los 180 días de incapacidad continuos, periodo cuyo pago fue asumido íntegramente por esa empresa promotora de salud. A partir del día 181 esa responsabilidad se traslada a Colpensiones, máxime que “ el día 20 de abril de 2023 se emitió CONCEPTO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL con pronóstico favorable, debidamente notificado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el mismo día ”2 .
3. Sentencia impugnada: Se accedió al amparo invocado y en consecuencia se ordenó a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones pagar las incapacidades otorgadas al tutelante del 22 de abril al 10 de agosto de 2024 y a Salud Total EPS sufragar las que se generen a partir del día 540 y “ hasta tanto se defina su proceso de pérdida de capacidad laboral de manera definitiva, siempre que las mismas se deriven del mismo diagnóstico y correspondan a prorrogas (sic) dispuestas por el galeno tratante” .
1 Archivo 03 de la primera instancia 2 Archivo 07 de la primera instanciaP á g i n a | 3 Para adoptar esa decisión se consideró, inicialmente, que al estar bajo debate prestaciones necesarias para garantizar la subsistencia del actor, el amparo resulta ser el mecanismo idóneo para dirimirlo.
Respecto al fondo del asunto se estimó que, de conformidad con la legislación vigente luego de los 180 días de incapacidad, el auxilio correspondiente debe ser asumido por Colpensiones, independiente de que exista concepto de recuperación. De igual manera, si el afiliado cuenta con 539 días acumulados de incapacidad, a partir del día siguiente tal responsabilidad retorna a Salud Total EPS3 .
4. Impugnaciones: Colpensiones alegó que en este caso esa entidad procedió a autorizar el pago de 263 días de incapacidad entre los extremos de su competencia, esto es, a partir del día 180 (13 de julio de 2023) al 540 (07 de julio de 2024), y que los días restantes se encuentran en etapa reconocimiento, trámite que requiere agotar diversas fases. Adicionalmente explicó que las incapacidades que superen aquel día 540 deben ser sufragadas por la respectiva EPS.
De otro lado, señaló que el amparo es improcedente para procurar el pago de esas prestaciones4 . Salud Total EPS adujo que la orden impuesta a esa entidad se sustenta en un hecho futuro e incierto toda vez que a la fecha no se ha arribado al día 540 de incapacidad, luego no es posible disponer el pago del subsidio correspondiente, máxime que para ese efecto se deben cumplir los presupuestos establecidos en el Decreto 1427 de 2022, esto es que exista concepto favorable de rehabilitación, que el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad que originó la incapacidad o que por
patologías concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. Para finalizar, refirió que “ Teniendo en cuenta lo anterior no es procedente realizar el pago de las incapacidades solicitadas, en razón a que se configuraría un DOBLE PAGO, incurriendo en fraude al Sistema de la Seguridad Social y así mismo pondría en detrimento los recursos del Sistema General de Salud, recursos que como es de conocimiento público son escasos”5 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la entidad accionada al abstenerse de reconocer y pagar las incapacidades concedidas entre el 22 de abril y el 10 de agosto de este año.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si las citadas autoridades lesionaron los derechos del actor.
3 Archivo 07 de la carpeta 01 de la primera instancia 4 Archivo 10 de la primera instancia 5 Archivo 11 de la primera instanciaP á g i n a | 4
2. Sea lo primero precisar que en este caso no se ha configurado una cosa juzgada ni mucho menos una causal de temeridad, pues si bien existen fallos de tutela en los que se resolvió sobre solicitudes de pago de incapacidades, los mismos se circunscribieron a periodos diferentes a los aquí reclamados, esto es del 22 de abril al 10 de agosto de este año. Así en la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se ordenó el pago de incapacidades entre los ciclos del 17 de julio de 2023 al 03 de febrero de 2024, mientras que, en el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito
Cabal se ordenó el pago de incapacidades entre los ciclos del 17 de julio de 2023 al 03 de febrero de 2024, mientras que, en el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma localidad, a partir del 06 de mayo último hasta el 19 de abril de 20246 . Es decir que las prestaciones origen de la actual acción constitucional no han sido objeto de pronunciamiento por juez de tutela, y en esa medida es posible entrar a analizar la cuestión de fondo.
3. El accionante se encuentra legitimado en la causa por activa al ser la persona directamente afectada por la supuesta falta de pago de las incapacidades laborales que le fueron otorgadas.
Mientras que la legitimación por pasiva se encuentra radicada en Salud Total EPS y en Colpensiones, esta última por intermedio de su Directora de Medicina Laboral, como entidades a las cuales se encuentra afiliado el actor y que, en consecuencia, recae la eventual competencia para reconocer las incapacidades concedidas. Por ello los demás funcionarios que de ese fondo de pensiones fueron vinculados, carecen de dicha facultad y, en consecuencia, el amparo en su contra se debía declarar improcedente.
4. En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala, contrario a lo inferido en primera instancia, advierte su incumplimiento: 4.1 Se recuerda que la súplica del actor se encamina a materializar el pago de las
incapacidades otorgadas por su médico tratante entre el 22 de abril y el 10 de agosto de este año. Esas prestaciones, tal como se deduce de los hechos de la demanda y se corrobora en las pruebas allegadas, fueron radicadas ante Colpensiones, para efectos de reconocimiento y pago, el 16 de julio de este año7 . Sin embargo, a la acción de tutela se acudió el 26 de ese mismo mes 8 , es decir cuando no había vencido el término de quince días con que contaba esa autoridad para resolver sobre tal reclamación. Sobre el plazo para pronunciarse sobre ese tipo de reclamaciones esta Sala recientemente precisó: “(...) De modo que, contrario a lo advertido en esas comunicaciones, la administradora colombiana de pensiones excedió los términos legales pues, habiendo solicitado el pago de las incapacidades el 06-12-2023, 19-12-2023, 18-012024 y 20-02-2024 (pág.4, 7, 10 y 13 ejusd .), respecto a cada periodo en curso, la entidad contaba con quince (15) días para revisar y liquidar la prestación deprecada y cinco (5) adicionales para el pago, de conformidad con los Art. Art. 2.2.3.1.1, 2.2.3.1.2 y 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016, parcialmente sustituido por el Decreto
6 Folios 06 a 24 del archivo 02 de la primera instancia 7 Folio 14 del archivo 03 de la primera instancia 8 Archivo 04 de la primera instanciaP á g i n a | 5 2126 de 2023 ibid. y que concuerdan con la normativa que les precede como los Decretos 1427 de 2022 y 1333 de 2018.”9
8 Archivo 04 de la primera instanciaP á g i n a | 5 2126 de 2023 ibid. y que concuerdan con la normativa que les precede como los Decretos 1427 de 2022 y 1333 de 2018.”9 En estas condiciones, si la parte interesada acudió a la acción de tutela estando vigente el plazo para que Colpensiones decidiera sobre el tantas veces citado subsidio, su actuar fue anticipado y por lo mismo la protección invocada decae por cuenta de la inexistencia fáctica, toda vez que, por las razones expuestas, no era dable en su momento alegar lesión alguna de parte de esa entidad. Un adecuado proceder, entonces, le exigía al accionante aguardar a que se cumpliera aquel plazo y eventualmente ejercer la acción de amparo si es que su petición no era resuelta a tiempo, o porque no se compartiera la respuesta recibida. Mas como así no procedió, su queja constitucional debió ser despachada por improcedente. 4.2. Ahora en cuanto tiene que ver con Salud Total EPS, la tutela también se encuentra incursa en la citada causal de improcedencia. Es de recordarse que la sentencia de primer nivel le impuso a esa empresa promotora de salud orden para que asumiera el pago de las incapacidades que se concedieran luego del día 540. No obstante, la Sala es del criterio que en el asunto particular no es posible emitir reproche contra Salud Total EPS por la simple razón de que esa entidad no ha sido causante de lesión alguna en este caso.
En efecto, frente a esa entidad ninguna acción u omisión que afectara los derechos constitucionales se atribuyó en la demanda, pues allí la queja se dirigió únicamente contra Colpensiones por la falta del pago de las incapacidades de su competencia y es así porque para la fecha en que se promovió la tutela, 26 de julio, no se habían sobrepasado los 540 días de incapacidad (para el 10 de agosto de 2024 el total acumulado era de 539 días10), ciclo a partir del cual, dependiendo del cumplimiento de los presupuestos del Decreto 1427 de 2022, podría retornar la obligación del pago de ese subsidio a la EPS. De modo que si para cuando se dio inicio a la acción de amparo no se habían concedido incapacidades superiores al día 540, sin que ni siquiera a estas alturas se tenga noticia de su otorgamiento, por claras razones la EPS vinculada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su pago y tan siquiera se podría presumir que daría respuesta negativa sobre el particular, pues no existen antecedentes de que hubiera impuesto obstáculos de tipo administrativo para la concesión del auxilio a incapacidades, todo lo contrario tal como se dijo en la demanda esa entidad pagó los primero 180 días de incapacidad, al punto de que todas las acciones de tutela que ha propuesto el actor se dirigieron únicamente contra Colpensiones por incumplir con el pago de las incapacidades de su responsabilidad. 4.5. En recapitulación de todo lo considerado si en eventos como el actual solo puede edificarse la concesión del amparo en acciones u omisiones que atenten contra los derechos del interesado, ora porque no se da trámite adecuado a la petición de pago de
9 ST2-0175-2024
edificarse la concesión del amparo en acciones u omisiones que atenten contra los derechos del interesado, ora porque no se da trámite adecuado a la petición de pago de
9 ST2-0175-2024 10 Ver certificado de incapacidades a folio 03 del archivo 07 de la primera instancia.P á g i n a | 6 incapacidades, ora porque se niega esa solicitud de forma injustificada, ninguna de esa hipótesis se presenta en este caso toda vez que, se insiste, en relación con Colpensiones para el momento en que se presentó la tutela aún estaba corriendo el plazo legal para resolver sobre la reclamación correspondiente; y respecto de Salud Total EPS ni siquiera se habían otorgado las incapacidades que supuestament e le correspondía pagar, luego no ha tenido la oportunidad de resolver sobre la eventual petición que se le presentare.
5. Por tanto, se impone la revocatoria del fallo de tutela y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar decretar la improcedencia del amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,