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TSDJ PEI SCF - 66682310300120240041101-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66682310300120240041101-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

CONFLICTO DE COMPETENCIA / INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD / DEMANDADOS, HEREDEROS / DIVERSOS LUGARES DE DOMICILIO … dadas las circunstancias, el competente para conocer del proceso es el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, habida cuenta de que fue en ese municipio donde se estableció el domicilio de algunos de los demandados. En efecto, desde el encabezado de la demanda dirigida al “Juez Único de Familia de Dosquebradas-Risaralda”, se estableció que varios demandados eran vecinos de Dosquebradas… Y aunque es verdad que en el libelo se indica que se desconoce información para notificar a los demandados, ello no muta el hecho de que la parte actora ya fijó el domicilio de varios de ellos en Dosquebradas. Tampoco varía la cuestión que uno de los demandados, según se informó en la subsanación de la demanda, tenga su domicilio en Santa Rosa de Cabal, porque, se insiste en ello, con la información que proporciona la demanda, es claro que se quiere iniciar el juicio en Dosquebradas. AC-0121-2024

A SUNTO: A UTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

T IPO DE PROCESO: I NVESTIGACIÓN DE P ATERNIDAD

D EMANDANTE: L INA M ARÍA Á LVAREZ

D EMANDADOS: H EREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE S ILVIO

M UÑOZ Á LVAREZ

R ADICACIÓN: 66682310300120240041101

T EMAS: F ACTOR TERRITORIAL – E LECCIÓN DEL DEMANDANTE

M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO V EINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) De plano, como manda el artículo 139 del Código General del Proceso, decide esta Sala Unitaria el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas y el Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para conocer de la demanda de investigación de paternidad iniciada por Lina María Álvarez contra María Maryuri Muñoz Vergara, Didier, María Eugenia, María Consuelo y Paola Andrea Muñoz Castillo, en calidad de herederos determinados de Silvio Muñoz Álvarez y sus herederos indeterminados.

1. Antecedentes 1.1. En el presente asunto, desde el libelo introductorio la parte actora informó que desconocía las direcciones para notificar a los demandados, pero indicó que el domicilio de varios de ellos es Dosquebradas1 . 1.2. Le correspondió la demanda al Juzgado Segundo de Familia de Pereira, donde fue inadmitida con el propósito de establecer el domicilio de los demandados y para que

1 Archivo 02, C01PrincipalJ02FamiliaDosquebradas, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 2 se concretara “ (…) el lugar, dirección física y electrónica de las partes, sus representante y abogado”2 . 1.3. En la subsanación se insistió en que se desconocía dónde notificar a los accionados, pero se informó que, según el RUES, uno de los demandados tiene como

domicilio principal Santa Rosa de Cabal3 . 1.4. Ante ello, la jueza de Dosquebradas declaró su incompetencia comoquiera que, “ (…) al tenerse noticia únicamente del domicilio de uno de los cinco demandados, éste será el que definirá al juez competente para conocer de la presente demanda, el cual conforme al numeral 1 del art. 28 del C.G.P. será el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (…).”4 . 1.5. Llegó el caso a manos del Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que lo repelió, porque en la demanda se anuncia que varios de los demandados tienen su domicilio en Dosquebradas, con lo cual, “ Es totalmente clara la parte actora al hacer uso de la facultad consagrada en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, elegir la competencia del Juez en razón del territorio, entre cualquiera de los domicilios de los varios demandados, esto es, el Municipio de Dosquebradas, Risaralda, así lo indica claramente en su demanda y corresponde a su manifestación de la voluntad”5 . 1.3. En consecuencia, generó el conflicto negativo de competencia.

2. Consideraciones 2.1. Es competente esta Sala Unitaria del Tribunal para desatar el conflicto puesto a su consideración atendiendo lo reglado por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.2. Se trata de establecer quién debe conocer del presente caso, si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, porque la demandante hizo saber que uno de los

demandados tiene su domicilio en dicho municipio, o si la Jueza Segunda de Familia de Dosquebradas, porque en la demanda se le atribuyó competencia a dicha célula judicial, tras anunciar que varios demandados tienen domicilio en ese municipio. 2.3. En criterio de la Sala, dadas las circunstancias, el competente para conocer del proceso es el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, habida cuenta de que fue en ese municipio donde se estableció el domicilio de algunos de los demandados. En efecto, desde el encabezado de la demanda dirigida al “JUEZ ÚNICO DE FAMILIA DE DOSQUEBRADAS-RISARALDA” , se estableció que varios demandados eran vecinos de Dosquebradas, y más adelante, en el acápite de “PROCESO, CUANTÍA Y COMPETENCIA”, se señala que “ Es competente el señor Juez Familia del Circuito de Dosquebradas-Risaralda, para conocer de la presente demanda a raíz de que en esta ciudad es el lugar del domicilio de los codemandados , conforme a lo establecido en el numeral primero (1°) del artículo 28 del Código General del Proceso”6 .

2 Archivo 06, C01PrincipalJ02FamiliaDosquebradas, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 07, C01PrincipalJ02FamiliaDosquebradas, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 08, C01PrincipalJ02FamiliaDosquebradas, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 007, C02Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 02, C01PrincipalJ02FamiliaDosquebradas, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 Y aunque es verdad que en el libelo se indica que se desconoce información para

5 Archivo 007, C02Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 02, C01PrincipalJ02FamiliaDosquebradas, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 Y aunque es verdad que en el libelo se indica que se desconoce información para notificar a los demandados, ello no muta el hecho de que la parte actora ya fijó el domicilio de varios de ellos en Dosquebradas. Tampoco varía la cuestión que uno de los demandados, según se informó en la subsanación de la demanda, tenga su domicilio en Santa Rosa de Cabal, porque, se insiste en ello, con la información que proporciona la demanda, es claro que se quiere iniciar el juicio en Dosquebradas. No se olvide que el numeral 1° del artículo 28 del CGP, trae como beneficio para el demandante otra competencia territorial a prevención, porque si son dos o más los demandados y ellos tienen diferentes domicilios, aquél puede escoger entre todos ellos para promover su demanda. 2.4. Por lo brevemente expuesto, se dirimirá el conflicto en la forma señalada y de ello se informará al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, dirime el conflicto planteado en el sentido de que es el Juzgado Segunda de Familia de Dosquebradas el que debe conocer de la presente demanda.

Remítase a ese juzgado el expediente e infórmese de lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Notifíquese, El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

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