TSDJ PEI SCF - 66682310300120240046102-(04-02-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66682310300120240046102-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DERECHO DE PETICIÓN – Contenido y eventos que constituyen su vulneración. … De manera reiterada la jurisprudencia constitucional, tiene dicho que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que sea favorable a los intereses del peticionario, debe ser escrita y en todo caso cumplirá “con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental”. …De ahí que se trasgrede cuando: (i) Se desatiende, pese a ser remitido por un medio virtual idóneo; (ii) Se omite responder en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la pronta resolución; (iii) La respuesta evade la solicitud o carece de claridad, precisión y congruencia; y, (iv) No se comunica al interesado. En todo caso: (v) La contestación en los términos expuestos, no implica que sea favorable y (vi) La incompetencia obliga remitir a la autoridad respectiva y comunicar PETICIONES PENSIONALES O DE REAJUSTE – Términos para responder los
términos expuestos, no implica que sea favorable y (vi) La incompetencia obliga remitir a la autoridad respectiva y comunicar PETICIONES PENSIONALES O DE REAJUSTE – Términos para responder los distintos tipos de peticiones. … la CC de forma reiterada (2023) y con base en el D.656/1994 y la Ley 700, determinó que los operadores del Sistema General de Pensiones deben atender tres (3) términos que corren trasversalmente: (1) Quince (15) días hábiles para: a) Responder peticiones de información sobre el trámite de la pensión; b) Comunicar que requiere de un plazo mayor para decidir sobre el reconocimiento, la reliquidación o el requerimiento; y, c) Resolver un recurso en el trámite administrativo. (2) Cuatro (4) meses calendario para resolver de fondo solicitudes en materia pensional, contados a partir de su presentación [art.19, D.656/1994]. Y, (3) Seis (6) meses para adoptar las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales [art.4º, Ley 700]. ST2-0025-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO A CCIONANTE : M ARÍA L ETICIA V ILLA S ERNA A CCIONADAS : U NIDAD DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y P ARAFISCAL – UGPP L ITISCONSORTE : S UBDIRECCIÓN DE D ETERMINACIÓN DE D ERECHOS : P ENSIONALES DE LA UGPP T ERCEROS : D IRECCIÓN DE P ENSIONES DE LA UGPP Y OTROS D ESPACHO DE ORIGEN : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE
C ABAL
T ERCEROS : D IRECCIÓN DE P ENSIONES DE LA UGPP Y OTROS D ESPACHO DE ORIGEN : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL R ADICACIÓN : 66682-31-03-001-2024-00461-02 ( 4967) T EMAS : D ERECHO DE PETICIÓN – H ECHO SUPERADO M AGISTRADO P ONENTE : D UBERNEY G RISALES H ERRERAP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No.2024-00461-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A A CTA NÚMERO : 36 DE 04-02-2025
C UATRO (4) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, una vez cumplida la actuación de primera instancia.
2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Se informa que el 29-07-2024 y el 30-07-2024 se radicaron ante las accionadas sendas peticiones de reconocimiento de auxilio funerario y de sustitución pensional, reiteradas el 13-08-2024 y 18-09-2024, sin
respuesta aún (cuaderno No.1, pdf No.02).
3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y SU PROTECCIÓN
La seguridad social, el mínimo vital, el de petición, el debido proceso y la igualdad. Se pide ordenar a la accionada responder de fondo las solicitudes (cuaderno No.1, pdf No.02).
4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL
4.1. E L TRÁMITE. El 15-10-2024 se admitió (cuaderno No.1, pdf No.05); el 2810-2024 se falló ( ibidem, pdf No.09 ); y, el 01-11-2024 se concedió la impugnación (ibidem, pdf No.12 ). Ya en esta instancia, el 29-11-2024, se anuló lo actuado y se retornó el asunto al despacho de origen ( cuaderno No.2, carpeta No.C02, pdf No.005). El 04-12-2024 se reanudó el trámite y se vinculó al litisconsorte echado de menos (cuaderno No.1, pdf No.18); el 1612-2024 se sentenció de nuevo (cuaderno No.1, pdf No.22); y, el 16-01-2025P á g i n a | 3
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se concedió la impugnación (cuaderno No.1, pdf No.25). 4.2. L A SENTENCIA . Declaró el hecho superado respecto a la mora en resolver sobre el auxilio funerario rogado porque la accionada expidió y
comunicó el acto administrativo correspondiente durante el trámite; y, amparó el derecho de petición y ordenó resolver el reclamo pensional de sobrevivientes. Explicó que se superó el plazo legal de los dos (2) meses para resolver [art.1, Ley 717], sin justificación admisible; erró al aplicar la Ley 1204 porque carece de términos para estos reclamos (ib., pdf No.22). 4.3. L A IMPUGNACIÓN. La autoridad pidió declarar el hecho superado en torno a la petición de sobrevivientes porque el 06-12-2024 expidió la resolución respectiva y la notificó a la interesada (ib., pdf No.24).
5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La tiene esta Sala como superiora jerárquica del despacho emisor del fallo [Art.32, D.2591/1991]. 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, según la impugnación? 5.3. L OS SUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . Por activa, el promotor porque formuló el derecho de petición ante la autoridad (ib., pdf No.03, folios 5 y ss.) y en el extremo pasivo la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP por ser competente para resolver solicitudes de reconocimiento pensional [art.16, D.0575/2013].
Diferente es respecto a la (i) Dirección de Pensiones y las Subdirecciones (ii) Financiera y de (iii) Integración de Sistemas de Aportes ParafiscalesP á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A de la UGPP y la (iv) Dirección Administrativa y Financiera del FOPEP porque son incompetentes para decidir este tipo de reclamos [ D.0575/2013] . Se adicionará el fallo para declarar improcedente la tutela en su contra por faltar la legitimación. 5.3.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como mecanismo protector e inmediato de los derechos fundamentales de toda persona, siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.
Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)”, por lo tanto, “(…) el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” ( 2020)1 . Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” ( 2021)2 . Criterio reiterado por la CC (2024)3 .
Se satisface porque la acción se formuló el 15-10-2024 (ib., pdf No.04), un
perjuicio que ella causa (…)” ( 2021)2 . Criterio reiterado por la CC (2024)3 . Se satisface porque la acción se formuló el 15-10-2024 (ib., pdf No.04), un (1) mes después de que la interesada radicada la última petición de información el 18-09-2024 ( ib., pdf No.03, folios 8 ), es decir, dentro del plazo general de los seis (6 ) meses, fijado por la doctrina constitucional4 , como razonable. 5.3.3. L A SUBSIDIARIEDAD . Procede la acción siempre que el afectado carezca de otro instrumento defensivo judicial ( 2024)5 . Empero, hay dos (2) excepciones que guardan en común la existencia del medio ordinario: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) La ineficacia de la herramienta regular para salvaguardar los derechos.
1 CC. T-075 de 2020. 2 CC. T-131 de 2021. 3 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 4 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 5 CC. T-014 de 2024, T-001 de 2023, T-008 de 2022, T-034-2021, T-053 de 2020 y T-422 de 2019.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A En torno al derecho de petición es claro que la accionante carece en nuestro sistema normativo de un mecanismo diferente a la tutela para
MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A En torno al derecho de petición es claro que la accionante carece en nuestro sistema normativo de un mecanismo diferente a la tutela para su defensa. Superado el test de procedencia, puede examinarse de fondo. 5.4. E L DERECHO DE PETICIÓN . De manera reiterada la jurisprudencia constitucional6 , tiene dicho que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que sea favorable a los intereses del peticionario, debe ser escrita y en todo caso cumplirá “con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado7 ; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario8 , so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental”9 .
De ahí que se trasgrede cuando: (i) Se desatiende, pese a ser remitido por un medio virtual idóneo10; (ii) Se omite responder en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la pronta resolución; (iii) La respuesta evade la solicitud o carece de claridad, precisión y congruencia; y, (iv) No se comunica al interesado11. En todo caso: (v) La contestación en los términos expuestos, no implica que sea favorable 12 y (vi) La incompetencia obliga remitir a la autoridad respectiva y comunicar 13.
Doctrina jurisprudencial consolidada en las diversas decisiones del tribunal de cierre en materia constitucional (2023)14.
6 CC. T-146 de 2012. 7 CC. T-400 de 2008 “(…) la respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no
tribunal de cierre en materia constitucional (2023)14.
6 CC. T-146 de 2012. 7 CC. T-400 de 2008 “(…) la respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite (...)”. 8 CC. T-400 de 2008. 9 CC. T-001 de 2015. 10 CC. T-230 de 2020. 11 CC. T-219 de 2001 reiterado en T-293 de 2015. 12 CC. T-007 de 2022. 13 CC. T249 de 2001 “(…) pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. T-912 de 2003 en la que se dice:” según lo tiene establecido la Corte, una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado (…)”. 14 CC. T-164 de 2023, T-007 de 2022, T-009-2021, T-085 de 2020, T-317 de 2019, T-058 de 2018, C-007 de 2017, T-094 de 2016, T-001 de 2015, T-099 de 2014 y T-172 de 2013.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El derecho de petición está reglado por la Ley 1755; los plazos para responder se extendieron por el artículo 5o, D.491/2020 y rige para
MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El derecho de petición está reglado por la Ley 1755; los plazos para responder se extendieron por el artículo 5o, D.491/2020 y rige para ruegos antes del 18-05-2022, fecha desde la que la Ley 2207 derogó la norma y restableció los términos originales del artículo 14, Ley 1437. Respecto a reclamaciones “(…) de carácter pensional – RECONOCIMIENTO , REAJUSTE, RELIQUIDACIÓN O RECURSO CONTRA CUALQUIERA DE LAS DECISIONES DE ÍNDOLE PENSIONAL TOMADAS DENTRO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO – (…)”15, la CC de forma reiterada (2023)16 y con base en el D.656/1994 y la Ley 700, determinó que los operadores del Sistema General de Pensiones deben atender tres ( 3 ) términos que corren trasversalmente: (1) Quince ( 15) días hábiles para: a) Responder peticiones de información sobre el trámite de la pensión; b) Comunicar que requiere de un plazo mayor para decidir sobre el reconocimiento, la reliquidación o el requerimiento; y, c) Resolver un recurso en el trámite administrativo. (2) Cuatro ( 4 ) meses calendario para resolver de fondo solicitudes en materia pensional, contados a partir de su presentación [ art.19, D.656/1994]. Y, (3) Seis ( 6 ) meses para adoptar las medidas necesarias tendientes al
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales [ art.4º, Ley 700].
6. E L CASO CONCRETO Se confirmará el veredicto recurrido porque es incontrastable que la autoridad amenazó los derechos de petición en materia pensional y
15 CC. T-238-2017. 16 CC. T-182 de 2023, T-045 de 2022 reiterativa de la SU-975 de 2003. También pueden consultarse las T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-036 de 2018 y T-470 de 2019.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A debido proceso administrativo; sin embargo, como en este decurso se superó ya que expidió y comunicó los actos resolutorios de fondo las solicitudes, se declarará la carencia actual de objeto. Es clara e injustificada la demora para reconocer el auxilio funerario reclamado el 29-07-2024 porque quebrantó con creces el plazo general de los quince ( 15) días hábiles para resolver de fondo o c omunicar que requería de uno mayor y estimar la fecha de resolución ( ib., pdf No.003). Para el día de la radicación del amparo habían pasado más de dos (2) meses, en silencio. El término judicial de los cuatro ( 4 ) meses es inaplicable ante la omisión en enterar17. Y, en torno a la sustitución pensional, que cuenta con regulación especial, también se aprecia el incumplimiento del procedimiento y plazos para decidir. Los artículos 4º y 5º, Ley 1204 establecen con suma claridad que la
Y, en torno a la sustitución pensional, que cuenta con regulación especial, también se aprecia el incumplimiento del procedimiento y plazos para decidir. Los artículos 4º y 5º, Ley 1204 establecen con suma claridad que la autoridad dispone de (i) quince (15) días para expedir el reconocimiento provisional y ordenar el emplazamiento por treinta (30) días de quienes se crean con derecho y, fenecido el plazo de fijación del edicto, (ii) resolver de forma definitiva dentro de los diez (10) días siguientes cuando no hay controversia o dentro de veinte (20), en caso contrario. Revisado el acervo probatorio fácil se aprecia la desatención del procedimiento y términos para resolver dado que, a más de omitir la expedición del reconocimiento provisional respectivo, tardó dos ( 2 ) meses y catorce (1 4) días en fijar el edicto emplazatorio el 14-10-2024 (ib., pdf No.21, folio 21 ), contados desde la radicación de la petición el 30-072024 ( ib., pdf No.003 ), sin justificación . Notorio que desbordó el plazo inicial de los quince ( 15) días para agotar la primera actuación administrativa [ art.4º, Ley 1204].
17 CC. T-045 de 2022 reiterativa de la SU-975 de 2003. También pueden consultarse las T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-036 de 2018 y T-470 de 2019.P á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Se precisa que para el caso en particular es inaplicable el término único de los dos (2) meses del artículo 1º, Ley 717 pues atañe a solicitudes pensionales de sobrevivientes y no a la sustitución pensional que reclamó la actora. Esto en atención a que la autoridad como argumento defensivo fusionó las Leyes 717 y 1204 pues alegó que disponía de dos (2) meses más treinta (30) días adicionales para resolver (ib., pdf No.08), sin reparar en que las normas regulan situaciones jurídicas diferentes. La pensión de sobrevivientes [ Ley 717 ] y la sustitución pensional [ Ley 1204] son figuras semejantes, mas no iguales. La primera aplica cuando se reclama por beneficiarios de causante sin pensión y la segunda cuando se hace respecto de pensionado fallecido ( invalidez o vejez ). Esta diferenciación es importante porque el legislador la tuvo en cuenta para fijar el procedimiento y, como la interesada solicitó la sustitución pensional de su compañero permanente pensionado fallecido, es indiscutible que se cobija por la Ley 1204. Con todo, como durante el trámite la encausada atendió ambas solicitudes ( auxilio funerario y sustitución pensional ) pues expidió sendas resoluciones el 18-10-2024 y 06-12-2024 que reconocieron las
prestaciones económicas y las notificó a la promotora ( ib., pdf No.21, folios 24-28 y pdf. No.24, folios 7-14 ), sin más disquisiciones aprecia la Sala zanjada la amenaza y, por ende, debe declararse la carencia actual de objeto por el hecho superado 18 respecto a la sustitución pensional y se confirmará la declarada en primer grado frente al auxilio funerario. En mérito de lo expuesto el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL -FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
18 CC. T-164 de 2023, T-027 de 2019, T-025 de 2019, T-106 de 2018, T-218 de 2017 y T-059 de 2016.P á g i n a | 9
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F A L L A,
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 16-12-2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela contra la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP respecto a la mora en resolver sobre la sustitución pensional por el hecho superado.
2. ADICIONAR la sentencia para DECLARAR improcedente el amparo
contra la (i) Dirección de Pensiones y las Subdirecciones (ii) Financiera y de (iii) Integración de Sistemas de Aportes Parafiscales de la UGPP y la (iv) Dirección Administrativa y Financiera del FOPEP por carecer de legitimación.
3. REMITIR este expediente a la CC para su eventual revisión.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA
M A G I S T R A D O
E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C . J AIME A LBERTO S ARAZA
N .