TSDJ PEI SCF - 66682311300120210040701-(27-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66682311300120210040701-(27-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE VIABILIDAD / LÍMITES / PRETENSIÓN IMPUGNATICIA Los requisitos de viabilidad del recurso. Llamados también de trámite, o condiciones para recurrir, según la ciencia procesal patria; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. (…) Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. (…) Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional. (…) Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia… SOCIEDAD CONYUGAL / LIQUIDACIÓN / DEFINICIÓN DEL PASIVO Prescribe el ordenamiento procesal civil que en la liquidación de las sociedades conyugales como en las patrimoniales [Art.523, CGP], se aplicarán en la diligencia de inventarios y avalúos las mismas pautas de la sucesión [Art.501, CGP]. Esta norma sobre el pasivo señala “(…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se
objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (…)” y “(…) se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia (…)” PASIVO SOCIAL / INTEGRACIÓN / REQUISITOS … el pasivo social se compone de las acreencias presentadas por: (i) Alguno de los consortes a favor de un tercero, caso en el cual bastará acreditar la existencia de la obligación; (ii) Cualquier acreedor que en la audiencia haga valer su crédito; y, en todo caso, si es objetada deberá acreditarse que fue adquirida para gastos personales, pues de lo contrario se presume que es social y hará parte de ese componente en el inventario. En reciente pronunciamiento (01-03-2023) la CSJ, en sede constitucional… expresamente señaló: “(…) la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial (…)” En síntesis, luego de citar la normativa aplicable ya aludida atrás, señaló esa Corporación que es del libre albedrio de cada cónyuge la administración de los bienes y precisó que “(…) en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes (…)” AF-0030-2024
P ROCESO: L IQUIDATORIO – S OCIEDAD CONYUGAL
D EMANDANTE: H ERNANDO A. B ETANCOURT R ESTREPO
y establecimiento de los hijos comunes (…)” AF-0030-2024
P ROCESO: L IQUIDATORIO – S OCIEDAD CONYUGAL
D EMANDANTE: H ERNANDO A. B ETANCOURT R ESTREPO D EMANDADA: V ELLALBERE H ENAO L ÓPEZ P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL
R ADICACIÓN: 6668231130012021040701
T EMAS : C ARGA PROBATORIA – P ASIVO M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA V EINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2021-00407-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la demandada contra el auto del 06-02-2024 (Expediente recibido de reparto el 21-02-2024) que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.
2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Resolvió: (i) Declarar prósperas parcialmente las objeciones de la demandada respecto a los avalúos de los pasivos: los cánones de arrendamiento, no la relativa al pago del impuesto predial; (ii) Aprobar los inventarios y avalúos; (iii) Decretar la partición y
designó auxiliar de la justicia. Modificó el avalúo que debía darse al inmueble inventariado. Enseguida, para resolver las objeciones explicó que, si bien el inmueble se encuentra a paz y salvo por impuesto predial es un gasto legal que debe asumirse y se acreditó que el actor por medio de su hija pagó el valor correspondiente a los años 2018 a 2022 [Art.501-2°, inciso 2°, CGP]. Excluyó los cánones citados porque no fue una partida pedida en la demanda, sino en la audiencia de inventarios y avalúos (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02LiquidacionSociedad, pdf No.48 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelacionAuto, enlace en pdf No.10, tiempo 00:24:30 a 00:33:12). Recurrida en reposición, se mantuvo la determinación y concedió la alzada. Reprochó que la interesada fusnde su recurso en un testimonio tachado de falso. Se demostró el pago por un tercero que es permitido por la ley, realizado por la hija del actor, copropietaria y, por ende, debe reconocerse ese pasivo (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02LiquidacionSociedad, pdf No.48 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelacionAuto, enlace en pdf No.10, tiempo 00:36:58 a 00:39:25).
3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Reclamó revocar la decisión en cuanto al reconocimiento del impuesto predial como
pasivo. Explicó que dejó de probarse el pago por el demandante, como reclamara en la demanda. Su hija atestiguó que ella atendió esa obligación desde que adquirió el 50% del inmueble. En suma, ante la falta de claridad de quién cubrió ese monto es inviable aceptarlo como pasivo del actor ( Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02LiquidacionSociedad, pdf No.48 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelacionAuto, enlace en pdf No.10, tiempo 00:33:21 a 00:34:10 y 00:39:38 a 00:41:19).
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La facultad jurídica para resolver radica en esta Colegiatura por este factor [Arts.31-1º y 35, CGP], dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2021-00407-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ” (2024)5 . Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser
jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ” (2024)5 . Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ, de antaño, predica: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
Esos supuestos son: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv)
Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos en su integridad. (i) La providencia atacada mengua los intereses de la demandada al desestimar su objeción (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02LiquidacionSociedad, pdf No.38, tiempo 00:20:50 a 00:22:17); (ii) El recurso fue tempestivo, se interpuso en la misma audiencia, acorde con el artículo 3223º, CGP (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02LiquidacionSociedad, pdf No.48 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelacionAuto, enlace en pdf No.10, tiempo 00:33:21 a 00:34:10).
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición,
5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2021-00407-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Así mismo (iii) El estatuto prescribe este recurso [Art.501-2°, inc. 6°, CGP]; y, (iv) Está cumplida la carga de la sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02LiquidacionSociedad, pdf No.48 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelacionAuto, enlace en pdf No.10, tiempo 00:33:21 a 00:34:10 y 00:39:38 a 00:41:19). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el proveído del 06-0200:33:21 a 00:34:10 y 00:39:38 a 00:41:19). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el proveído del 06-022024 resolutorio de las objeciones a los inventarios y avalúos, hechas por la demandada, según la apelación de la demandada; o, ¿Debe mantenerse o modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura17, que prohíja la CSJ18, y más reciente19 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. E L CASO CONCRETO. Se revocará la decisión impugnada al encontrar debidamente fundado el recurso interpuesto. El cuestionamiento versa sobre una partida que se pide excluir del pasivo de la sociedad conyugal, por ende, necesario ilustrar cómo se estructura. La mentada sociedad es una institución patrimonial que se presume, a falta de pacto solemne en
fundado el recurso interpuesto. El cuestionamiento versa sobre una partida que se pide excluir del pasivo de la sociedad conyugal, por ende, necesario ilustrar cómo se estructura. La mentada sociedad es una institución patrimonial que se presume, a falta de pacto solemne en contrario [Art. 1774, CC], nace por ministerio de la ley con el matrimonio y conserva su vigencia mientras este se mantenga [Art.180, CC]. Prescribe el ordenamiento procesal civil que en la liquidación de las sociedades conyugales como en las patrimoniales [Art.523, CGP], se aplicarán en la diligencia de inventarios y avalúos las mismas pautas de la sucesión [Art.501, CGP].
13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017,
p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2021-00407-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Esta norma sobre el pasivo señala “ (…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (…)” y “(…) se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia (…) ” [Art.501-1°, incisos 3° y 4°, CGP]. Además, más adelante, estipula
patrimonial (…)” y “(…) se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia (…) ” [Art.501-1°, incisos 3° y 4°, CGP]. Además, más adelante, estipula “ (…) en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932 (…) ” [Art.501-2°, inciso 1°, ibidem]. Esa regla debe armonizarse con el artículo 1796, CC que enlista las deudas a cargo de la sociedad conyugal: (i) Las pensiones e intereses que se devengan durante su vigencia sea en su contra o de cualquiera de los cónyuges; (ii) Las que contraiga marido o mujer que no fueren personales; y en caso de asumirlas, el deudor se obliga a compensarlas a la masa social; (iii) Las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge; y, (iv) El mantenimiento de los consortes, la educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de la familia. Y, también, con el artículo 2° de la Ley 28 de 1932 que prescribe: “ (…) Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (…)” .
Así las cosas, el pasivo social se compone de las acreencias presentadas por: (i) Alguno de los consortes a favor de un tercero, caso en el cual bastará acreditar la existencia de la obligación; (ii) Cualquier acreedor que en la audiencia haga valer su crédito; y, en todo caso, si es objetada deberá acreditarse que fue adquirida para gastos personales, pues de lo contrario se presume que es social y hará parte de ese componente en el inventario. En reciente pronunciamiento (01-03-2023) 20 la CSJ, en sede constitucional que, si bien es un criterio auxiliar por emitirse con ocasión de una tutela (El órgano de cierre en tal materia es la Corte Constitucional), la misma Corporación expresamente señaló: “ (…) la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial (…) debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334) (…)”. En síntesis, luego de citar la normativa aplicable ya aludida atrás, señaló esa Corporación que es del libre albedrio de cada cónyuge la administración de los bienes y precisó que “ (…) en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad 21 cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes (…) ” ; de donde concluyó que cuando de pasivos se trata el juzgado debe atender su carácter social y “ (…) La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las
20 CSJ. STC-1768-2023.
donde concluyó que cuando de pasivos se trata el juzgado debe atender su carácter social y “ (…) La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las
20 CSJ. STC-1768-2023. 21 Tanto la conyugal como la patrimonial.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2021-00407-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (…)”. Subrayas extratextuales. Y más adelante, al referirse a la carga probatoria cuando se formulan objeciones a las obligaciones presentadas en la audiencia, expuso: La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de « probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdeRm), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume ( artículo 1795 del Código Civil ) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad , lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso). Negrillas ajenas. Ahora, necesario recordar la noción de carga probatoria, en palabras del maestro Azula
Camacho22: “ (…) se considera como una regla de conducta para las partes, por concretarse a observarla mediante la realización de todas aquellas actuaciones necesarias para establecer los hechos que apoyan su derecho en el proceso, sean las pretensiones o excepciones; mientras que para el juzgador es una regla de juicio, por indicarle la forma como le corresponde pronunciarse, concretamente en contra de la parte sobre la cual gravita. (…)”. En este sentido el profesor Rojas Gómez23. Es verdad axiomática en el ámbito del derecho procesal, que no basta alegar un hecho, sino que resulta irrefragable su demostración [Art.167, CGP], salvo los eximentes probatorios definidos en el Régimen Adjetivo (Hechos notorios, presunciones y expresiones indefinidas) inaplicables al caso concreto. En la demanda se describe que los pasivos son el 25% del valor pagado por impuesto predial, anualidades 2018 a 2022 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02LiquidacionSociedad, pdf No.01, folios 3 y 4), se presentaron facturas con comprobantes de pago (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02LiquidacionSociedad, pdf No.03, folios 1-5). En el mismo sentido hubo pronunciamiento en la diligencia de inventarios y avalúos (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02LiquidacionSociedad, pdf No.38, tiempo 00: 11:59 a 00:12:31 y 00:15:22 a 00:16:39).
El referido pago, según el criterio unificador jurisprudencial precitado, debiera presumirse como pasivo social, dado que el actor alegó haberlo asumido, por ende, generaría recompensa a su favor. Sin embargo, como prueba de las objeciones se escuchó el testimonio de Paula A. Betancourt (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02LiquidacionSociedad, pdf No.48 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelacionAuto, enlace en pdf No.10, tiempo 00:06:20 a 00:24:14), quien al ser preguntada sobre el referido pago del 100% de los prediales, del inmueble del cual es copropietaria en un 50%, señaló: “ (…) yo los he pagado, llevó siete (7) años pagándolos y anteriormente los pagaba siempre mi papá,
22 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, 2ª reimpresión a la 4ª edición, Temis, Bogotá DC, 2018, p.46. 23 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo III, pruebas civiles, ESAJU, Bogotá DC, 2015, p.215.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No. 2021-00407-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA pero bueno eso estaban en una sociedad conyugal, desde que hubo el inconveniente, a pesar de que no se está ocupando, los he venido pagando yo y tengo todos los soportes de pago (…)” (Ibidem, tiempo 00:16:20 a 00:24:14). Las negrillas son de esta Sala Unitaria. Sin dudas esa atestación desvirtuó la afirmación del demandante sobre quién descargó
(…)” (Ibidem, tiempo 00:16:20 a 00:24:14). Las negrillas son de esta Sala Unitaria. Sin dudas esa atestación desvirtuó la afirmación del demandante sobre quién descargó aquella carga tributaria, por ende, es inaplicable la regla del artículo 501-2°, inciso 1°, ibidem, pues de ninguna manera se trata de una compensación reconocible a aquel. Es inviable admitirla con la razón aducida por el despacho, pago hecho mediante un tercero, pues es cuestión que nunca se alegó y tampoco es acreencia adquirida por ese consorte. En suma, ninguna recompensa puede darse a don Hernando, cuando no acreditó detrimento alguno de su patrimonio para atender aquella deuda. Ahora, si bien no puede desconocerse que es un valor que por ley deben asumir los propietarios de un inmueble, lo cierto es que quien decidió pagarlo, esto es, la señora Paula A., ninguna reclamación hizo a su favor. En este estado de cosas, es fundada la apelación, pues la objeción de esa partida ha debido prosperar, debe excluirse del pasivo.
5. LAS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas anteriores: (i) Se revocará la decisión apelada en lo que fue motivo de apelación; (ii) Absolverá de condena en costas en esta instancia, por no haberse confirmado ni revocado en su integridad el proveído cuestionado [Artículo 365-3o -4 o , CGP]; (iii) Se advertirá que esta determinación es irrecurrible [Art.35,
CGP]; y, (iv) Se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,