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TSDJ PEI SCF - 66682311300120220042401-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66682311300120220042401-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

PERTENENCIA / REIVINDICACIÓN / REQUISITO COMÚN / ELEMENTOS ACCIÓN REIVINDICATORIA La demandante principal se queja de que no se reconociera su calidad de poseedora exclusiva… El demandado y reconviniente, por su lado, basó la inconformidad en que la jurisprudencia ha sido enfática en decir que, si el demandado acepta o confiesa ser poseedor, ello es suficiente para tener por establecido tal requisito… Por la relevancia que esto último tiene, se estima pertinente comenzar por allí, porque, de darle la razón al reconvenido, sobraría cualquier otra apreciación relacionada con la posesión que se discute. Para ello, es bueno recordar que la acción de dominio o reivindicatoria, tiene sustento legal en el artículo 952 del C. Civil, cuya disección revela sus cuatro sus elementos axiales: (i) el derecho de dominio en cabeza del demandante; (ii) la posesión en cabeza del demandado; (iii) que la demanda recaiga sobre una cosa singular reivindicable o sobre una cuota determinada de una cosa singular; y, (iv) que haya identidad entre el bien del que el demandante es propietario y el que el demandado posee. PRESUPUESTOS PERTENENCIA / POSESIÓN / CARACTERÍSTICAS / INFIRMACIÓN POSESIÓN / INTERVERSIÓN Por su parte, la usucapión o pertenencia, según el artículo 2518 del Código Civil, impone para su prosperidad, la satisfacción de unos elementos a saber: (i) la posesión que detente quien desea ganar una cosa corporal, mueble o inmueble, ajena, susceptible de adquirir por ese modo; (ii) el transcurso

del tiempo en las condiciones señaladas en la ley; y (iii) que la aludida posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida. (…) es consolidada la posición de la jurisprudencia en el sentido de que debe aceptarse como cierta la posesión en cabeza del demandado, y, en consecuencia, abstenerse de valorar cualquier prueba que al respecto se recaude cuando así se acepta al contestar la demanda reivindicatoria. Y trae a colación… Si bien esa ha sido el enfoque que de tiempo atrás ha asumido la jurisprudencia y se mantiene, ya esta Sala tuvo oportunidad de destacar que, no obstante esa intelección, la confesión que pueda derivar de la respuesta a la demanda en la que se acepta la calidad de poseedor, como cualquiera otra, admite infirmación, ya que el artículo 197 del CGP ninguna exclusión trae. (…) todo ello, tras explicar, reiteradamente, que lo que le incumbía a la demandante principal era probar la calidad de poseedora y, en este específico caso, la interversión de su sola calidad de heredera, luego de copropietaria y posteriormente de tenedora, lo que no logró.

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

S ALA C IVIL – F AMILIA

SC-0030-2024

Asunto: Sentencia de segunda instancia Tipo de proceso: Verbal – pertenencia - reivindicatorio

Demandante: María Cristina Loaiza Rivera

Demandado: Marlon Jhony Henao Franco y otros

Procedencia: Juzgado Civil del circuito de Santa Rosa de Cabal

Radicación: 66682311300120220042401

Temas: Legitimación por activa y pasiva – poseedor – interversión Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Aprobada en sesión: 476 del 23 de agosto de 2023

V EINTITRÉS (23) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)P á g i n a | 2

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 2 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el proceso verbal de pertenencia, con demanda de reconvención reivindicatoria, que María Cristina Loaiza Rivera inició frente a Marlon Jhonny Henao Franco (demandante en reconvención), Mario Andrés Loaiza Pérez, Vanessa Loaiza Pérez, Mario Loaiza Rivera y personas indeterminadas.

1. Antecedentes 1.1. Hechos de la demanda principal1

La señora María Cristina Rivera ostenta la posesión del inmueble urbano ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal con dirección en la calle 17 No 13-63, con matrícula inmobiliaria No 296-30425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, por un término superior a 10 años, lo que la legitima por activa para proponer la acción de prescripción adquisitiva de dominio. Durante ese tiempo ha ejercido actos de señora y dueña, como el pago de servicios públicos de agua y energía y del impuesto predial, la ejecución de mejoras locativas

relacionadas con la adecuación de pisos, paredes, baños, comedor y cocina del segundo piso y la construcción de dos apartaestudios, sufragados con recursos propios. La señora María Cristina Loaiza Rivera ha habitado la vivienda toda su vida, e inició sus actos de señora y dueña en el año 2001, fecha para la cual falleció su padre Aquilino Loaiza; desde ese momento la posesión ha sido de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, desconociendo a terceras personas. Los demandados a pesar de tener el derecho de dominio inscrito en la oficina de instrumentos públicos jamás han ejercido actos de posesión y han tenido conocimiento de las mejoras realizadas. Manifiesta que ejercía actos de dominio sobre el bien inmueble junto con sus hermanos, y los derechos fueron cedidos de manera simulada a favor de su hermana Cenelia Loaiza Rivera, pero nunca abandonó la posesión, ni la adquirente la tomó. Lo que se quería era facilitar la venta del bien, ya que algunos estaban en el exterior o fuera de la ciudad, pero nunca se materializó debido a la muerte de Cenelia Loaiza, lo que se desencadenó la sucesión en la cual les fue adjudicado, sin que esto constituyera que los demandados tomaran posesión del bien un solo minuto o ejercieran actos constitutivos de señores y dueños. 1.2. Pretensiones de la demanda principal2 Con apoyo en lo relatado pidió que se declarara la señora María Cristina Loaiza Rivera que adquirió, por el modo de la prescripción, el inmueble ya señalado; que se ordenara la inscripción en la oficina de registro respectiva; y se condenara en costas a los demandados.

1 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 003Demanda, p. 2

la inscripción en la oficina de registro respectiva; y se condenara en costas a los demandados.

1 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 003Demanda, p. 2 2 Ib., p. 3P á g i n a | 3 1.3. Trámite Admitida la demanda3 se le imprimió el trámite correspondiente incluyendo la citación de los demandados y personas indeterminadas que se creyeran con derecho. Contestó Marlon Jhonny Henao Franco 4 . Se pronunció sobre los hechos, opugnó las pretensiones y presentó como excepciones las de (i) “Inexistencia de posesión - actos de señor y dueño por actos de mera tolerancia”; (ii) “Inexistencia en la construcción de mejoras por parte de la demandante”; (iii) “Falta de capacidad de pago de quien alega mejoras”; y (iv) la que se da en llamar “excepción innominada o genérica”. Mario Loaiza Rivera 5 , Mario Andrés Loaiza Pérez y Vanessa Loaiza Pérez 6 , por intermedio de apoderada judicial común, se allanaron a las pretensiones de la demanda. El curador ad lítem de las personas indeterminados que se creyeran con derechos sobre el bien inmueble a usucapir guardó silencio.7 1.4. Demanda de reconvención Marlon Jhonny Henao Franco presentó demanda con una pretensión reivindicatoria. 1.4.1. Hechos de la demanda de reconvención Se sintetizan8 en que, desde el 1 de marzo de 2022, adquirió el título y la propiedad del

85.714% del predio de matrícula 296-30425, por adjudicación que se le hiciera dentro de la sucesión intestada de la causante Cenelia Loaiza de Gallego registrada mediante escritura pública No 3273 del 9 de diciembre de 2021. El dueño del restante 14.29% es Mario Loaiza Rivera. Con posterioridad a la inscripción, se presentó ante el juez de paz de la comuna III de Santa Rosa de Cabal, para tratar de conciliar con la demandante inicial la entrega del segundo piso del bien inmueble, pero ella no asistió; entonces, el 19 de mayo de 2022 presentó una querella de policía por perturbación de la posesión, pues María Cristina Loaiza Rivera le ha negado el acceso, uso y goce de la propiedad. Agregó que no ha enajenado el inmueble y se encuentra privado de su posesión material, pues en la actualidad la detenta María Cristina Loaiza “ sin tener el derecho para tal, quien busca aprovecharse de unos actos de mera tolerancia de la propietaria anterior CENELIA LOAIZA DE GALLEGO QEPD, para alegar el bien por prescripción”. 1.4.2. Pretensiones de la demanda de reconvención

3 Ib., 007AdmiteDemanda 4 Ib., 026ContestacionDda 5 Ib., 029ContestacionMarioLoaiza 6 Ib., 030ContestacionDdaMarioAndres-Vanessa 7 Ib., 043Constancia 8 01PrimeraInstancia, 02DemandaReconvencion, 01DdaReconvenciónP á g i n a | 4

Pidió, en consecuencia, que se ordene a la señora María Cristina Loaiza Rivera restituirle el inmueble; que se disponga la cancelación de cualquier gravamen que sobre él pese; y la inscripción en el folio pertinente. 1.4.3. Trámite de la demanda de reconvención. Al contestar esta demanda9 , la reconvenida María Cristian Loaiza Rivera, aceptó unos hechos, negó otros, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que nominó: (i) Falta de legitimación en la causa activa para demandar; (ii) Presupuestos axiológicos para accionar; (iii) La acción reivindicatoria es improcedente en estos casos. 1.5. Sentencia de primera instancia10 Superada la etapa probatoria y oídos los alegatos, se dictó sentencia en la que el Juzgado negó las pretensiones, tanto de la demanda principal, como de la de reconvención, ya que no halló acreditada la posesión en cabeza de la demandante principal y demandada en reconvención. Luego se volverá sobre ese fundamento. 1.6. Los recursos de apelación. Recurrieron el fallo tanto la demandante principal como el reconviniente y presentaron sus reparos concretos 11-12. En esta sede, aquella refrendó sus argumentos 13. A las réplicas se hará alusión más adelante.

2. Consideraciones 2.1. Los presupuestos del proceso concurren cabalmente y ya que no se vislumbra causal de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, se decidirá de fondo. 2.2. En orden metodológico, sigue analizar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, que es un presupuesto de la pretensión y corresponde revisar de oficio.

En un caso como el presente, en el que se propuso una demanda principal de

2.2. En orden metodológico, sigue analizar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, que es un presupuesto de la pretensión y corresponde revisar de oficio. En un caso como el presente, en el que se propuso una demanda principal de pertenencia y, en reconvención, la pretensión reivindicatoria, un elemento esencial y convergente es la posesión en cabeza de quien ejerce aquella y resiste esta. Mas, por tratarse de una situación de hecho y no ser de aquellos asuntos en los que la legitimación deba estudiarse desde los albores del proceso, como ocurre, por ejemplo, en los procesos ejecutivos, o de restitución de bien arrendado, o de rendición de cuentas, para citar algunos, basta la afirmación de esa calidad para que se adelante el trámite, como ya ha sido considerado por esta colegiatura14. Sin embargo, es tarea del juzgador, al momento de resolver la litis, emprender ese análisis, pues con el acervo probatorio debe consolidarse esa condición.

9 Ib., 15ContestacionDemandaReconvencion 10 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 073Audiencia372y373 11 Ib., 074ReparosDemandante 12 Ib., 075ReparosDemandando 13 02SegundaInstrancia, C02ApelaciónSentencia, 008Memorial 14 Tribunal Superior de Pereira, sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 2013-00275-01, M.P. Grisales Herrera.P á g i n a | 5 2.3.Precisamente, la sentencia de primera instancia se fundamenta en que María

Cristina Loaiza Rivera no logró acreditar la calidad de poseedora con la que impetró la prescripción adquisitiva y, por contera, tampoco la podía tener para la prosperidad de la pretensión dominical. Y es también en torno a ello que giran los reparos de ambas partes. En efecto, la funcionaria, aunque dio por sentada la legitimación de la señora Loaiza Rivera, se adentró en los requisitos de cada una de las pretensiones, la de pertenencia y la reivindicatoria, particularmente, en la posesión en cabeza de la demandante en aquella o de la demandada en esta. En esa tarea, dedujo que ella llegó al predio en disputa como tenedora, pues en ese momento vivía su progenitora; y luego, ante la muerte de esta, le incumbía demostrar que intervirtió esa calidad y cuándo lo hizo, es decir, el momento en el que se rebeló contra los demás herederos y copropietarios del inmueble, para asumir una posesión exclusiva y excluyente, nada de lo cual logró, pues, en el año 2007 se levantó la sucesión de la madre y se le adjudicó una cuota del 14,28%, que posteriormente le vendió, junto con sus hermanos, a su hermana Cenelia, en el año

2009. Es decir, dijo, en ella se dieron las tres calidades que le imponían acreditar la interversión: la de mera tenedora, la de heredera, y la de copropietaria.

Enseguida, pasando por la prueba testimonial y los interrogatorios, dedujo que los

hermanos de Cristina contribuían con los arreglos propios del inmueble y que, para el mantenimiento, si le hacía falta algo, acudía a su hermana Cenelia hasta el momento de su muerte; además, Mario y Carlos vivieron en los aparta-estudios construidos en el primer nivel, como copropietarios que fueron y, de hecho, el primero de ellos aún usufructúa parte del bien. Por ello, les restó credibilidad acerca de que fueran arrendatarios y, en cambio, señaló que también ejercían actos de dominio, al menos hasta cuando Carlos vendió en el año 2010. A partir de ese año, halló que hasta el 2021 fue Cenelia quien se encargó de pagar el impuesto predial, según la prueba testimonial y documental allegada, mientras que Cristina solo acreditó el pago del que correspondía al año 2022; por otro lado, uno de los inquilinos de los apartamentos indicó que era a Cenelia a quien le pagaba la renta y, luego de su muerte, a su hija Paula. Señaló que acogía el grupo de testigos aportados por el demandado y reconviniente, por ser más convincente y estar acorde con otros elementos de prueba y concluyó con ello que “ La posesión de Cristina exclusiva y excluyente de los demás herederos y copropietarios no fue demostrada. En cambio, si obra prueba suficiente en el expediente que Luz Dary, Mario, Cenelia y Carlos Alberto ejercieron actos de dominio mientras fueron copropietarios del predio y la señora Cenelia incluso hasta su muerte reciente y posterior a ello, la sucedió su hija Paula Gallego en dicho acto”. Y, como no se probó la posesión exclusiva en cabeza de María Cristina, también extrañó ese presupuesto en la acción de dominio, por lo que negó ambas aspiraciones. 2.4.En vista de que apelaron la demandante principal y el demandante en

Y, como no se probó la posesión exclusiva en cabeza de María Cristina, también extrañó ese presupuesto en la acción de dominio, por lo que negó ambas aspiraciones. 2.4.En vista de que apelaron la demandante principal y el demandante en reconvención, pero las alzadas convergen en la posesión de María Cristina, se analizarán de manera conjunta; solo si se les diera la razón, se podría ocupar la Sala deP á g i n a | 6 las consecuencias de allí derivadas. En caso contrario, según se viene diciendo, todo quedaría en la falta de legitimación en la causa por activa en un caso, y por pasiva en el otro. Para hacerlo, se tendrá en cuenta que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás 15 y lo han reiterado otras16, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela 17, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación18. Se anticipa, que la sentencia será confirmada, porque, como resaltó la funcionaria de primer grado, también para esta Colegiatura falta uno de los presupuestos esenciales de los dos tipos de pretensión, esto es, la posesión en cabeza de la demandante y reconvenida. 2.5. La demandante principal se queja de que no se reconociera su calidad de poseedora exclusiva, por varios aspectos que más adelante se analizarán. El demandado y reconviniente, por su lado 19, basó la inconformidad en que la

reconvenida. 2.5. La demandante principal se queja de que no se reconociera su calidad de poseedora exclusiva, por varios aspectos que más adelante se analizarán. El demandado y reconviniente, por su lado 19, basó la inconformidad en que la jurisprudencia ha sido enfática en decir que, si el demandado acepta o confiesa ser poseedor, ello es suficiente para tener por establecido tal requisito y eso es lo que ha ocurrido en este caso, pues, tanto en su demanda, como en la contestación a la que se le formuló, María Cristina admitió ser la poseedora del inmueble. 2.6. Por la relevancia que esto último tiene, se estima pertinente comenzar por allí, porque, de darle la razón al reconvenido, sobraría cualquier otra apreciación relacionada con la posesión que se discute. Para ello, es bueno recordar que la acción de dominio o reivindicatoria, tiene sustento legal en el artículo 952 del C. Civil, cuya disección revela sus cuatro sus elementos axiales: (i) el derecho de dominio en cabeza del demandante; (ii) la posesión en cabeza del demandado; (iii) que la demanda recaiga sobre una cosa singular reivindicable o sobre una cuota determinada de una cosa singular; y, (iv) que haya identidad entre el bien del que el demandante es propietario y el que el demandado posee20. Por su parte, la usucapión o pertenencia, según el artículo 2518 del Código Civil, impone para su prosperidad, la satisfacción de unos elementos a saber: (i) la posesión que detente quien desea ganar una cosa corporal, mueble o inmueble, ajena, susceptible de adquirir por ese modo; (ii) el transcurso del tiempo en las condiciones

15 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01

que detente quien desea ganar una cosa corporal, mueble o inmueble, ajena, susceptible de adquirir por ese modo; (ii) el transcurso del tiempo en las condiciones

15 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01 16 Sentencia de 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera 17 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019. 18 SC2351-2019 19 Co1 principal, 075ReparosDemandando 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC4046-2019, SC710-2022, SC217-2023, entre muchas.P á g i n a | 7 señaladas en la ley; y (iii) que la aludida posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida21. Sostiene este recurrente que es consolidada la posición de la jurisprudencia en el sentido de que debe aceptarse como cierta la posesión en cabeza del demandado, y, en consecuencia, abstenerse de valorar cualquier prueba que al respecto se recaude cuando así se acepta al contestar la demanda reivindicatoria. Y trae a colación la sentencia SC-70-2022, aunque todo indica que se trata de la sentencia SC710-2022. Si bien esa ha sido el enfoque que de tiempo atrás ha asumido la jurisprudencia y se mantiene22, ya esta Sala tuvo oportunidad de destacar que, no obstante esa intelección,

la confesión que pueda derivar de la respuesta a la demanda en la que se acepta la calidad de poseedor, como cualquiera otra, admite infirmación, ya que el artículo 197 del CGP ninguna exclusión trae. En providencia del 28 de marzo de 2019, proferida en el radicado 66682-31-03-001-2017-01001-01 que se cita en extenso por su relevancia, se dijo: Adicionalmente, el sustento jurisprudencial de la hipótesis del apelante es la argumentación plasmada en la sentencia SC-2805 del 4 de marzo del 2016, cuyo ponente fue el Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, de cuya lectura se revelan varios puntos que vale la pena destacar: Primero, que el fragmento del que echa mano el apelante realmente reposa en esa sentencia como cita del fallo SC del 14 de marzo de 1997, referenciado como “Expediente No. 3692”, proferido con ponencia del Magistrado José Fernando Ramírez Gómez. Segundo, que tanto en la sentencia de 1997 como en la del 2016, se estudia principalmente lo que tiene que ver con el presupuesto que atañe con la identidad del bien a reivindicar, sin embargo, esa circunstancia, como se verá, no afecta su aplicabilidad en el de marras, donde se analiza la calidad de poseedores de los demandados, porque la confesión de aquellos afecta ambos presupuestos. Tercero, que en ambas providencias se hace referencia a las consecuencias que, en principio, tiene la confesión en la reivindicación, es decir que “ el demandante queda

exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido” y que “el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”. Y por último, que el impugnante pasó por alto mencionar que en los citados fallos también quedó dicho que la confesión en un proceso reivindicatorio, en todo caso, admite infirmación; en la sentencia más añeja, por ejemplo, de manera enfática, se aclaró: “ Ahora, como en el caso examinado el demandado confesó ser poseedor anteponiendo la calidad de propietario del inmueble, la consecuencia probatoria no trascendía más allá del fenómeno posesorio, porque la admisión del presupuesto de la identidad suponía que la confesión de la posesión estuviera referida al “inmueble en litigio”, según la tradicional doctrina de la Corte. Desde luego, que aún bajo el segundo supuesto, es decir , referida la posesión confesada al mismo inmueble en litigio , nada obsta para que el juzgador en el momento en que encuentre elementos de juicio que justifique hacerlo para decidir el litigio con arreglo a derecho, en acatamiento del principio consagrado por el art. 187 del C. de P. C., en concordancia con el art. 230 de la C.P.,

21 SC2776-19, SC175-2023 22 SC710-2022P á g i n a | 8 proceda a analizar el hecho admitido de la identidad en conjunto con el

resto del acervo probatorio, y así definir su prueba en el respectivo proceso. Claro está, que los efectos probatorios que se han venido comentando, derivados de la conducta procesal del demandado, tienen un sin igual peso de importancia, por cuanto se supone que la actividad que los determina estuvo orientada por los caros principios de la lealtad y la buena fe procesal. De modo que sin necesidad de acudir a jerarquizaciones probatorias, que rechazaría un sistema procesal como el vigente, regulado por principios de libertad probatoria y apreciación racional de la prueba (arts. 175 y 187 del C. de P. C.), coherentemente se puede afirmar que en consideración al grado de adecuación que para la solución de los respectivos casos tienen las consecuencias probatorias señaladas, la infirmación o eliminación de ellas debe tener como soporte o elemento de contraste un material probatorio que arrase, por su fuerza o contundencia, con lo que hasta ese momento eran verdades procesales. En suma, la conclusión realmente vinculante a la que se arriba en las providencias citadas por el apelante, apunta a que, si bien es cierto que la aceptación expresa o presunta del demandado en una reivindicación sobre la posesión sobre el inmueble pretendido, en principio, tiene una importancia relevante dentro del juicio para otorgarle tal calidad, no es menos cierto que esa prueba, que hasta ese entonces es una verdad procesal, puede ser desvirtuada y tiene que sopesarse con el resto del material probatorio para evitar, eventualmente, avalar una ficción, como aquella que tiende a

que se acepte como poseedores a quienes repudian la calidad de dueños del predio contendido, tal como aquí sucede. Sobre tal impertinencia, la de otorgarle absoluta veracidad a la confesión del demandado en una reivindicación y dejar de lado los hechos que la desmerezcan, la misma alta Corporación, al desatar un recurso de casación, en sentencia del 29 de junio del 2012 Ref.: 05001-3103-016-1999-00666-01, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, hizo hincapié en que: (…) si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que “cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito” (Cas. Civ., sentencia del , G. J. CLXV, num. 2406, p. 125), también es verdad que la Sala ha puntualizado que dicho criterio “[n]o significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada ‘reina

de las pruebas’, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil. (…) Así que -regresando al punto de partida-, forzoso es concluir que la confesión del demandado en reivindicación aquieta por lo pronto el litigio en cuanto a la identificación de la cosa, para no aludir aquí sino a lo que estrictamente hace al caso. Dicha confesión, en cuanto persista tal estado de cosas, ‘releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión’, conforme agregó la Corte en la cita jurisprudencial acabada de hacer.(…) Pero es claro que si la identificación de la heredad no logra conseguirse finalmente, como acá sucedió, el sosegamiento procesal se altera, tornándose en un escollo para el éxito de la acción reivindicatoria, sin poderse argüir que, aun así, se deban mantener a ultranza los efectos iniciales de confesión, porque sería tanto como hacer primar la ficción a la realidad . Sucede sencillamenteP á g i n a | 9 que en tal evento la confesión decae en su poder de convicción ante el resultado de las pruebas practicadas en desarrollo del litigio” (Esto último

citado por la Corte de la Sentencia de Cas. Civ., del 1º de junio de 2001, expediente No. 6286).” Incluso, más recientemente, en sede constitucional, en la sentencia STC15879 del 25 de noviembre del 2019, que sirve como criterio auxiliar, la Corte tuvo la oportunidad de reafirmar esa decantada posición, cuando resolvió una acción de tutela cuya queja era, exactamente, que se violentaba el debido proceso cuando no se le otorgaba la calidad de poseedor al demandado que así lo aceptaba al contestar la demanda reivindicatoria, y por el contrario, se le desconocía tal calidad, con fundamento en lo depuesto en el interrogatorio de parte. “ Emerge de la norma en cita 23, que las manifestaciones de las partes, en las cuales admitan los hechos que le perjudican, deben analizarse en su conjunto y no aisladamente; en consecuencia, atinado resultó el proceder de la magistratura tutelada al auscultar tanto las expresiones empleadas en la contestación de la demanda, como la declaración de Juan Carlos Uribe Maya en el interrogatorio de parte, para dilucidar cuál fue el verdadero sentido de lo aceptado por éste. En consonancia, el canon 201 ídem preceptúa que “[t]oda confesión admite prueba en contrario”, significando que el comentado elemento demostrativo, aunque suele ser el que brinda mayor convicción al fallador, puede ser infirmado por otras evidencias, como aconteció en el analizado sublite. Así las cosas, del contexto general de las versiones entregadas por el antedicho

demandado, el sentenciador atacado podía, válidamente, entender que quien se reputaba “poseedor” no lo era, o por lo menos no a título personal, pues, insistentemente, refirió que el inmueble a reivindicar pertenecía a él y a todos sus hermanos, incluyendo la allí actora, por ende, nunca se atribuyó así mismo el dominio exclusivo del tantas veces señalado predio.” Con lo expuesto, y entendiendo que lo hasta aquí argüido sobre el CPC es aplicable actualmente cuando está vigente el CGP, queda claro que es inexistente la doctrina probable de la que quiere echar mano el recurrente, y es falso que la funcionaria se hubiera apartado del precedente judicial, porque simplemente no hay tal; contrario a eso, la resolución que se emitió en primera instancia revela una interpretación inteligente de la jurisprudencia que esa Corporación ha pronunciado en torno a la valoración de la confesión que sobre la posesión se produce en una reivindicación, la cual tiene que ser apreciada en conjunto con las demás pruebas y, en todo caso, admite infirmación. De manera que esta protesta se viene a menos, pues lo que sigue es analizar si la prueba, valorada en conjunto, permite infirmar la confesión sobre la condición de poseedora de la demandante original y demandada en reconvención, como en efecto ocurrió, no sin dejar de resaltar que en la respuesta a la demanda el ahora recurrente desconoció esa calidad. 2.7. Tampoco los dislates que la demandante principal le atribuye al fallo se estructuran.

2.7.1. En primer lugar, se queja de que se reconociera la posesión material de Mario Loaiza Rivera, Mario Andrés y Vanessa Loaiza Pérez, pues se allanaron a la demanda. Pero no hay tal. Las referencias que a los dos últimos deponentes se hicieron en el fallo24 fueron (i) al abordar la legitimación en la causa, para tenerlos como

23 Se habla del artículo 201 del CPC. 24 01CuadernoPrincipal, 073Audiencia372y373, video 20P á g i n a | 10

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