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TSDJ PEI SCF - 66682311300120220059501-(03-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66682311300120220059501-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / FINALIDAD … en estricto sentido, el funcionario ha debido rechazar de plano la nulidad en los términos del artículo 135 del CGP . Así se afirma, dado esa norma prevé que el juez debe proceder a ello cuando, entre otras cosas, la nulidad esté saneada. Y una de las formas de saneamiento, al tenor del artículo 136, ocurre cuando “A pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. La finalidad de la notificación del auto admisorio o el mandamiento ejecutivo es poner al demandado en contexto de la demanda para que, dentro del término legal, pueda ejercer su derecho de defensa. En este caso, se procedió a ese enteramiento por una de las vías previstas en la ley, esto es, la diseñada en la Ley 2213 de 2022, por medio de un canal digital. SANEAMIENTO / ACTO PROCESAL CUMPLIÓ FINALIDAD / NO VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA … nótese que el demandado no protesta por el envío del correo electrónico de notificación, más bien lo acepta. Lo que discute es que en la demanda no se informó adecuadamente sobre la forma en que se obtuvo esa información por parte del demandante. Es decir, no cabe duda de que conoció la providencia que se le notificó, producto de lo cual, a pocos días de haberse enterado propuso la nulidad que se resuelve, estando aún dentro del término para pronunciarse sobre las excepciones de mérito que pudiera tener a su favor. Emerge claro, entonces, que el acto procesal cumplió su

finalidad, que fue la de garantizarle el conocimiento exacto del auto y permitirle su derecho de defensa; tan claro es ello, que no solo promovió la nulidad, sino que el 18 de marzo presentó un escrito pronunciándose sobre los hechos y proponiendo excepciones de mérito… AC-0109-2024

A SUNTO: A UTO SEGUNDA INSTANCIA

T IPO DE PROCESO: E JECUTIVO

D EMANDANTE: J HON R OBERTH A LONSO H ILARION D EMANDADO: P AULO C ÉSAR R ODRÍGUEZ C ARMONA P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO S ANTA R OSA DE C ABAL

R ADICACIÓN: 66682311300120220059501

T EMAS: NULIDAD – INDEBIDA NOTIFICACIÓN – SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO T RES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelve esta Sala Unitaria el recurso de apelación propuesto por el ejecutado contra el auto del 5 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante el cual negó la nulidad que formuló en el proceso ejecutivo iniciado por Jhon Roberth Alonso Hilarion frente a Paulo César Rodríguez

Carmona.

1. AntecedentesP á g i n a | 2

En el referido asunto, se libró mandamiento ejecutivo el 26 de agosto de 2022 1 y se

dispuso la notificación al demandado, lo cual ocurrió el 28 de febrero de 2024, mediante mensaje de datos enviado al correo prodri4@yahoo.com, según informó el demandante2 . El 4 de marzo siguiente, la secretaría puso a despacho el expediente y se dictó auto en el que se requirió a la parte demandante para que cumpliera la carga de acreditar que el demandado accedió al mensaje de datos3 . A renglón seguido, el 6 de marzo, el ejecutado propuso una nulidad 4 en la que pide concretamente que “ se declare la nulidad del auto proferido el pasado 26 de agosto de 2022, solo en lo concerniente al numeral cuarto del resuelve contenido en el mandamiento de pago y el poder especial en lo expuesto en el hecho 2.1.5. de este incidente”. Y consecuencialmente, “ Cualquier otro auto que esté ligado al mandamiento de pago y que se debe repetir por parte del apoderado del demandante la notificación personal”. Fundó su petición en los artículos 133-8 del CGP y 5 y 8 de la Ley 2213 de 2022, pues en el auto que libró la orden ejecutiva se dijo, en el ordinal cuarto, que en el acto de notificación se le informara que disponía de 5 días para pagar y 10 para proponer excepciones; pero en el acápite de notificaciones se citó como dirección física la finca El Tambor, ubicada en la vereda San José, cuando en realidad se llama El Tabor. Además, la demanda no dice cómo se obtuvo el correo electrónico del demandado y en el poder no se consignó el correo electrónico del apoderado. Allí se hizo constar que el correo electrónico del ejecutado es prodri4@yahoo.com. Más adelante, el 18 de marzo de 2024, se pronunció sobre la demanda y propuso

el poder no se consignó el correo electrónico del apoderado. Allí se hizo constar que el correo electrónico del ejecutado es prodri4@yahoo.com. Más adelante, el 18 de marzo de 2024, se pronunció sobre la demanda y propuso excepciones5 ; nuevamente señaló que ese es su correo electrónico. El Juzgado resolvió la nulidad con auto del 5 de abril 6 . La negó, por cuanto en la demanda se registraron varias direcciones del demandado y en una de ellas se practicó sin dificultad la notificación por vía digital, usando el correo prodri4@yahoo.com, en los términos de la ley 2213 de 2022, por lo que la equivocación en el nombre de la finca se torna intrascendente. Recurrió el demandado 7 , quien insiste en que la notificación no se surtió en debida forma, por cuanto la parte demandante omitió afirmar bajo juramento que la dirección electrónica del demandado es la que se aportó; además, no afirmó cómo obtuvo ese correo electrónico.

2. Consideraciones

2.1. Esta Sala unitaria es competente para decidir sobre el recurso, en atención a lo reglado por los artículos 31 y 35 del C.G.P.

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05 2 Ibidem, 16 3 Ib., 18 4 Ib., 19 5 Ib., 22 6 Ib., 24 7 Ib., minuto 51:30P á g i n a | 3 Además, la alzada es procedente, en los términos del numeral 6 del artículo 321 ibidem; el codemandado está legitimado para interponerlo, pues la decisión le causa agravio, lo hizo dentro del término legal y lo sustentó

2.2. Corresponde dilucidar si se confirma el auto negó la nulidad propuesta por

el codemandado está legitimado para interponerlo, pues la decisión le causa agravio, lo hizo dentro del término legal y lo sustentó

2.2. Corresponde dilucidar si se confirma el auto negó la nulidad propuesta por cuanto no se estructuró; o si, como señala el recurrente, la falta de defensa técnica imponía su declaración. De entrada, se advierte que la decisión será avalada. 2.3. Por una parte, en estricto sentido, el funcionario ha debido rechazar de plano la nulidad en los términos del artículo 135 del CGP. Así se afirma, dado esa norma prevé que el juez debe proceder a ello cuando, entre otras cosas, la nulidad esté saneada. Y una de las formas de saneamiento, al tenor del artículo 136, ocurre cuando “ A pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. La finalidad de la notificación del auto admisorio o el mandamiento ejecutivo es poner al demandado en contexto de la demanda para que, dentro del término legal, pueda ejercer su derecho de defensa. En este caso, se procedió a ese enteramiento por una de las vías previstas en la ley, esto es, la diseñada en la Ley 2213 de 2022, por medio de un canal digital. Y nótese que el demandado no protesta por el envío del correo electrónico de notificación, más bien lo acepta. Lo que discute es que en la demanda no se informó adecuadamente sobre la forma en que se obtuvo esa información por parte del demandante. Es decir, no cabe duda de que conoció la providencia que se le notificó, producto de lo

cual, a pocos días de haberse enterado propuso la nulidad que se resuelve, estando aún dentro del término para pronunciarse sobre las excepciones de mérito que pudiera tener a su favor. Emerge claro, entonces, que el acto procesal cumplió su finalidad, que fue la de garantizarle el conocimiento exacto del auto y permitirle su derecho de defensa; tan claro es ello, que no solo promovió la nulidad, sino que el 18 de marzo presentó un escrito pronunciándose sobre los hechos y proponiendo excepciones de mérito, las que están pendientes de trámite. Como ello es así, aún si se aceptara la posición del ejecutado sobre la deficiencia en la notificación, ella no fue suficiente para impedir el efecto que se quería, que era ponerlo a derecho en el proceso. Con ello, a juicio de la Sala, si es que acaso se estructuraba la nulidad pedida, quedó saneada, razón por la cual, ha debido rechazarse de plano. 2.4. En todo caso, como el juzgado fue más allá y resolvió de fondo, la crítica que el impugnante le hace a su decisión se viene a menos por varias razones. La primera y más importante, es que el despacho judicial tiene claro, según lo dijo en el auto que resolvió la nulidad, que la proposición de excepciones fue tempestiva. De manera que atentaría contra las reglas de celeridad y economía que se diera al trasteP á g i n a | 4 con una actuación que ha cumplido su cometido hasta ahora. Esto tiene que ver con el principio de trascendencia en la medida en que una nulidad debe traducirse en un remedio extremo frente a una situación que no se ha podido remediar de otro modo en el proceso. Valga señalar que, aunque el correo fue enviado el 28 de febrero de 2024, mientras

principio de trascendencia en la medida en que una nulidad debe traducirse en un remedio extremo frente a una situación que no se ha podido remediar de otro modo en el proceso. Valga señalar que, aunque el correo fue enviado el 28 de febrero de 2024, mientras corrían los términos el expediente pasó a despacho del juez para pronunciarse sobre un requerimiento, así que el mismo se suspendió, tal como lo regula el quinto inciso del artículo 118 del CGP, con lo cual, propuestas las excepciones el 18 de marzo, como bien dijo el funcionario, la intervención fue oportuna y lo que sigue es darles el trámite que les corresponde. La segunda, que las críticas que blande el recurrente, relacionadas con unas deficiencias en el libelo, tienen que ver más con la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales que con la notificación que se le hizo; y la discusión de esas falencias debió darse de manera diferente, esto es, por la vía del recurso de reposición contra la orden de pago (art. 442-3 CGP), pues no se erigen en causal de nulidad. 2.5. Suficiente lo dicho para prohijar el auto protestado. Como el recurso fracasa, se condenará al recurrente a pagar las costas en esta sede a favor de la parte demandante (art. 365-1 CGP). Ellas se liquidarán en primera instancia, siguiendo las pautas del artículo 366 ibidem. Para tal fin, en auto separado se fijarán las agencias en derecho.

3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de

Pereira, CONFIRMA el auto del 5 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante el cual negó la nulidad que formuló en el proceso ejecutivo iniciado por Jhon Roberth Alonso Hilarion frente a Paulo César Rodríguez Carmona. Costas en esta sede a cargo del recurrente y a favor de la parte demandante. Notifíquese

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Magistrado

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