TSDJ PEI SCF - 6668231130012022068401-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 6668231130012022068401-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SOCIEDAD CONYUGAL / ACTIVO / BIENES QUE LO INTEGRAN / ADMINISTRACIÓN Bienes que componen el activo. La sociedad conyugal es una institución patrimonial que se presume, a falta de pacto solemne en contrario [Art. 1774, CC], nace por ministerio de la ley con el matrimonio y conserva su vigencia mientras este se mantenga [Art. 180, CC]. Coexisten en ella, los haberes de ambos cónyuges con el de la sociedad, y durante su existencia cada consorte es titular de los bienes, derechos y deudas que estén a su nombre; los administra con autonomía [Art. 1º, Ley 28 de 1932]. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / INCIDENCIA SEPARACIÓN DE HECHO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / NO APLICA HOY DÍA Para los apelantes ha debido aplicarse la separación de hecho, demostrada en este caso y sus efectos en la liquidación de la sociedad conyugal, acorde con el criterio de CSJ SC-4027-2021 (…) La sentencia citada por los impugnantes no es doctrina probable vinculante [Ley 169 de 1896], puesto que carece de reiteración posterior, ni siquiera la misma sentencia del año 2021 fue contundente en señalar su cambio de postura. Se estima vigente el criterio, sí de doctrina probable, que exige la disolución legal previa de la sociedad conyugal del matrimonio anterior, al contar con más de tres (3) decisiones conformes sobre el punto en la máxima corporación de la justicia ordinaria…
PASIVO / PARTIDAS QUE LO INTEGRAN / REGLAS Esta norma sobre el pasivo señala “(…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (…)” y “(…) se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia (…)” Para que una partida se incluya en el pasivo, se impone la presentación del título que preste mérito ejecutivo o la aceptación de los intervinientes en la diligencia y, como dijo la primera instancia, aquí ninguna opción se dio y eso faculta la exclusión. PORCIÓN CONYUGAL / GANANCIALES / ELECCIÓN / SILENCIO INTERESADO Porción conyugal o gananciales. Al respecto consagra el artículo 495, CGP que cuando el cónyuge sobreviviente omita pronunciarse cuál de esas opciones elige, se entiende que ha escogido la segunda. Ahora, al definirse el inventario como hizo la decisión recurrida, ese silencio ninguna implicación tiene, pues como explica el profesor Medina P. (2024) en su obra, los gananciales surgen luego de liquidado el patrimonio fase aún pendiente… En suma, la falta de pronunciamiento del cónyuge será un insumo que deberá considerar la partidora designada en su trabajo, por lo tanto, ahora se torna prematuro. AF-0033-2024
P ROCESO: L IQUIDATORIO – S UCESIÓN INTESTADA
C AUSANTE: R UTH A RBELÁEZ R ENTERÍA
ahora se torna prematuro. AF-0033-2024
P ROCESO: L IQUIDATORIO – S UCESIÓN INTESTADA C AUSANTE: R UTH A RBELÁEZ R ENTERÍA I NTERESADOS: A LBA L., A UGUSTO, G ERMÁN A RBELÁEZ R. Y OTROS P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO S ANTA R OSA DE C ABAL
R ADICACIÓN: 6668231130012022068401
T EMAS: S OCIEDAD CONYUGAL – SC-4027-2021 – P ASIVO M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA V EINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2022-00684-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de los interesados, salvo el cónyuge sobreviviente, contra el auto del 2501-2024 que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos (expediente recibido de reparto el 27-05-2024).
2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Decidió: (i) Declarar imprósperas las objeciones de los hermanos de la causante y la cesionaria; (ii) Disponer el triunfo de la formulada por el cónyuge sobreviviente;
(iii) Excluir el pasivo relacionado por Augusto, Germán, Hugo y Teresa Arbeláez R.; (iv) Aprobar los inventarios y avalúos, que detalló; y, (v) Decretar la partición para lo cual designó auxiliar de la justicia. Explicó que el matrimonio y la sociedad conyugal estaban vigentes, por lo que los bienes, según su fecha de adquisición hacían parte de ella. Apreció inaplicable la SC4027-2021 dado que no se ajusta al caso, nunca hubo divorcio al cual pudiera darse efectos retroactivos y menos fundado en la causal de separación de cuerpos de más de dos (2) años. El citado fallo tampoco fue uniforme, ni es doctrina probable: a cambio cuenta con tres (3) sentencias en sentido contrario emitidas el mismo año por la CSJ. En suma, los bienes son sociales. Excluyó el pasivo porque dejó de aportarse título ejecutivo y la regla que permite incluirlo requiere aceptación expresa de todos los interesados [Art. 501-1°, inc. 3°, CGP] y ninguna de estas hipótesis se dio (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03Principal, pdf No.51 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C06ApelAuto, pdf No.12, en su orden, a las imágenes 2ª y 1ª, hasta tiempo 00:10:46 de la segunda).
3. L A SÍNTESIS DE LAS APELACIONES 3.1. A UGUSTO, G ERMÁN, H UGO Y T ERESA A RBELÁEZ R. Reclamaron revocar la decisión.
El pasivo debió mantenerse porque no hubo oposición de las partes. Apoyado en la SC-4027 de 2021, citada en parte, insistió en objetar que los activos sean sociales porque se demostró que los esposos nunca convivieron. Solicitó incluir en el inventario el establecimiento de comercio de don William (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03Principal, pdf No.51 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C06ApelAuto, pdf No.12, imagen 1ª, tiempo 00:11:39 a 00:16:48). 3.2. A LBA L. A RBELÁEZ R. Pidió modificar la determinación. Expuso que el cónyuge sobreviviente no dijo si optaba por la porción conyugal o los gananciales, por ende, solo le corresponden estos. Coincidió en que la separación de hecho fue por más de cuarenta (45) años, debieron aplicarse las razones de la referida sentencia (Ibidem, tiempo 00:16:58 a 00:19:37). 3.3. Y OLANDA H ENAO DE P. (CESIONARIA). Solicitó revocar el auto. Reconoció que el matrimonio estaba vigente, pero dejaron de apreciarse las pruebas de que los bienes no son sociales en los términos del ya citado fallo, que creó una nueva causal de disolución, aquí acaecida por la falta de convivencia. En las escrituras públicas deP á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2022-00684-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA compra la causante, en su orden, señaló que estaba separada de hecho y en la otra omitió precisar que tenía sociedad conyugal vigente. El cónyuge alcanzó a dar hay a
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA compra la causante, en su orden, señaló que estaba separada de hecho y en la otra omitió precisar que tenía sociedad conyugal vigente. El cónyuge alcanzó a dar hay a entender que cada consorte tenía bienes propios, debe aplicarse la regla sustancial (Ibidem, tiempo 00:19:46 a 00:28:47).
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La facultad jurídica para resolver radica en esta Colegiatura por este factor [Arts. 31-1º y 35, CGP], dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo” (2024)5 .
Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio
ya se inició ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ, de antaño, predica: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
Esos supuestos son: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.
2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos en su integridad. (i) La providencia atacada mengua los intereses de algunos de los intervinientes al desestimar sus objeciones (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03Principal, pdf No.51 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C06ApelAuto, pdf No.12, imagen 5ª, tiempo 00:26:26 a 00:34:07); (ii) Los
01PrimeraInstancia, carpeta C03Principal, pdf No.51 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C06ApelAuto, pdf No.12, imagen 5ª, tiempo 00:26:26 a 00:34:07); (ii) Los recursos fueron tempestivos, se interpusieron en la misma audiencia, acorde con el artículo 322-3º, CGP (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03Principal, pdf No.51 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C06ApelAuto, pdf No.12, imagen 1ª, tiempos: (i) 00:11:02; (ii) 00:11:37; y, (iii) 00:16:58). Así mismo (iii) El estatuto consagra este recurso [Art. 501-2°, inc. 6°, CGP]; y, (iv) Está cumplida la carga de la sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03Principal, pdf No.51 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C06ApelAuto, pdf No.12, imagen 1ª, tiempos: (i) 00:11:39 a 00:16:48; (ii) 00:16:58 a 00:19:37; y, (iii) 00:19:46 a 00:28:47). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el proveído del 25-012024 resolutorio de las objeciones a los inventarios y avalúos, según las apelaciones
de algunos de los interesados; o, ¿Debe mantenerse o modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura17, que prohíja la CSJ18, y más reciente19 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva.
11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593. 13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449.
14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.4.2. E L CASO CONCRETO . Se mantendrá la decisión impugnada porque lucen infundadas las alzadas interpuestas. En orden metodológico el examen de los
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.4.2. E L CASO CONCRETO . Se mantendrá la decisión impugnada porque lucen infundadas las alzadas interpuestas. En orden metodológico el examen de los cuestionamientos se hará así: (i) La calificación de los activos inventariados (propios o sociales) y la adición de un bien; (ii) La inclusión de una partida en el pasivo; y, (iii) El efecto de que el cónyuge sobreviviente opte por porción conyugal o gananciales. 4.4.2.1. Bienes que componen el activo. La sociedad conyugal es una institución patrimonial que se presume, a falta de pacto solemne en contrario [Art. 1774, CC], nace por ministerio de la ley con el matrimonio y conserva su vigencia mientras este se mantenga [Art. 180, CC]. Coexisten en ella, los haberes de ambos cónyuges con el de la sociedad, y durante su existencia cada consorte es titular de los bienes, derechos y deudas que estén a su nombre; los administra con autonomía [Art. 1º, Ley 28 de 1932]. Entonces, demostrado el casamiento de la causante con el señor William Gutiérrez H. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03Principal, pdf No.03, folio 17) ocurrido el deceso de aquella en vigencia la sociedad conyugal, debe esta liquidarse en este juicio sucesorio [Art. 487, CGP]. Para los apelantes ha debido aplicarse la separación de hecho, demostrada en este caso y sus efectos en la liquidación de la sociedad conyugal, acorde con el criterio de CSJ SC-4027-2021 de la CSJ. Como ya se discernió en las sentencias SF-0005-2024 y, más reciente, SF-0012caso y sus efectos en la liquidación de la sociedad conyugal, acorde con el criterio de CSJ SC-4027-2021 de la CSJ. Como ya se discernió en las sentencias SF-0005-2024 y, más reciente, SF-00122024 para esta Sala Unitaria no es plausible acoger esa posición. Esta misma magistratura prohijó aquel fallo hoy invocado, en un auto del año 202220, pero dicha decisión no es precedente vertical por emitirse en Sala unitaria. Y si se entendiera como precedente horizontal, este juzgador varió de parecer en los referidos veredictos de 2024, prementado al inicio, pues tal como se señaló en aquellas determinaciones, al reexaminar el asunto, se rectificó el pretérito criterio [Art.7°, inciso 2°, CGP] para asentar con contundencia la separación de tal planteamiento, a voces de las motivaciones que siguen. (i) La sentencia citada por los impugnantes no es doctrina probable vinculante [Ley 169 de 1896], puesto que carece de reiteración posterior, ni siquiera la misma sentencia del año 2021 fue contundente en señalar su cambio de postura. Se estima vigente el criterio, sí de doctrina probable, que exige la disolución legal previa de la sociedad conyugal del matrimonio anterior, al contar con más de tres (3) decisiones conformes sobre el punto en la máxima corporación de la justicia ordinaria, así: (1) 10-09-2003, No. 7603; (2) 07-03-2011, No. 2003-00412-01; (3) 04-09-2006, No.
1998.-00696-01, (4) SC-11949-2016; (5) 11-09-200o, No.6117, (6) SC-2222-2020, (7) SC-2503-2021, entre muchas. (ii) La “mayoría” obtenida por la Sala decisoria de esa colegiatura, luce aparente en juicio de este Tribunal, atendido que la decisión cardinal: la separación de hecho
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA genera la disolución de la sociedad conyugal , en realidad resultó ser minoritaria; y, así se destacó en uno de los votos razonados: En efecto, aunque la parte resolutiva del fallo obtuvo apoyo de las mayorías requeridas, tal respaldo no derivó del hecho de compartir su fundamento principal –consistente en trocar en causal de disolución de la sociedad conyugal el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de cuerpos por dos años–, sino por los motivos que se expusieron en los votos razonados que anteceden. Por consiguiente, el núcleo argumentativo sobre el cual la Sala de Casación Civil edificó su acuerdo mayoritario está asentado sobre el sentido de la decisión, pero no sobre la nueva postura jurisprudencial que se propuso. Coloración a propósito de esta decisión. Para mejor comprensión nótese que hubo dos (2) salvamentos de voto (Mg. García
R. y Rico P.) y dos (2) aclaraciones (Mg. Quiroz M. y Tejeiro D.), mas una lectura simple de sus contenidos permite colegir razonablemente que son disensos expresos de la tesis central ; en últimas, de los siete (7) magistrados de la Sala de decisión, apenas tres (3) patrocinan con integridad la novedosa teoría de la disolución de facto, y los otros cuatro (4) difieren.
(iii) Si pudiera pensarse en alguna injusticia suscitada por la inclusión de bienes extraños al aporte y esfuerzo de cada cónyuge, válido traer a colación un pasaje del voto del Magistrado Quiroz M., que desde luego se comparte por plausible: … la vigencia de la sociedad conyugal no impone de manera absoluta que la integridad de los bienes en cabeza de los cónyuges siempre haga parte de la misma. Para evitar que eso suceda, la ley consagró una presunción relativa, derrotable, legal o iuris tantum de que «todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad» le pertenecen a la primera «a menos que aparezca o se pruebe lo contrario» (art. 1795 del C.C.). Obsérvese que se trata de una deducción rebatible (y no de derecho), pues su propio contenido así lo establece. Versalitas puestas a propósito. Y, (iv) Analizados los raciocinios de la postura discrepante, incontrastable hacer
prevalecer el contenido imperativo del artículo 1820, CC, que no consagra la causal pretendida por la nueva tesis de 2021 por más deseable que parezca, en razón a que los juzgadores en sus providencias han de atenerse al postulado de legalidad: “ (…) están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina . ” [Art. 7º, CGP], regla armónica con el artículo 230, de la CP. Por manera que, sin poder plantear con firmeza que hay un precedente sólido y menos doctrina probable, inexorable acatar los enunciados gramaticales de los mandatos normativos que gobiernan el caso. Para clausurar la disertación, por atinado y perspicaz, conviene remarcar el comentario del voto razonado del doctor Tejeiro D., cuando dice: “ 3.- La mención de otros sistemas jurídicos con el fin de sustentar la postura que desapruebo surte el efecto contrario, pues la positivización en España, Argentina y México de la ruptura de facto de los consortes de su relación como causal de terminación de la respectiva sociedad conyugal lo que demuestra es la necesidad de una consagración semejante para que el juzgador pueda reconocer esa consecuencia”.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En suma, a la luz del discernimiento jurídico esbozado en las líneas anteriores, es
incontrastable que la sociedad conyugal se encontraba vigente y aunque se hubiere probado la separación de hecho entre la causante y su cónyuge, ello no es causal para entender disuelta esa comunidad de bienes , pues es inexistente norma que así lo regle y con suficiencia se ha explicado es inaplicable la tesis del fallo reclamado. Ahora, del haber de la sociedad conyugal harán parte, según el artículo 1781, CC: (i) Los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados en vigencia del matrimonio; (ii) Los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales o propios de cada cónyuge; (iii) El dinero que cualquiera de los esposos aportare o adquiriere al matrimonio o durante su vigencia; (iv) Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los consortes aportare al matrimonio. También, (v) Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso; y, (vi) Las recompensas o compensaciones, representadas en devolución que se deben hacer cada miembro de la pareja y la sociedad conyugal entre sí. De donde los bienes inmuebles inventariados que estaban en cabeza de la partite hacen parte de esa institución, se itera, porque se presumen sociales y ninguna prueba aportaron los impugnantes para desvirtuar esa calidad (2024) 21, tal como escrituras, capitulaciones u otros documentos que probasen el carácter de propios o que hicieran parte del ajuar personal. Las expresiones de doña Ruth (q.e.p.d.) sobre las condiciones del estado civil al comprar los bienes y la indicación del cónyuge que tenían bienes son insuficientes
que hicieran parte del ajuar personal. Las expresiones de doña Ruth (q.e.p.d.) sobre las condiciones del estado civil al comprar los bienes y la indicación del cónyuge que tenían bienes son insuficientes para desvirtuar que los predios se adquirieron durante la vigencia de la sociedad y que hacen parte de ella. Ahora, respecto al establecimiento de comercio de propiedad del cónyuge sobreviviente y que reclaman algunos apelantes se incluya, es inviable acceder pues es cuestión ajena a la resolución en el proveído impugnado, ninguna objeción se planteó (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03Principal, pdf No.51 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C06ApelAuto, pdf No.12, imagen 5ª, tiempo 00:26:26 a 00:34:07) por tal motivo esta Sala carece de competencia para revisar el tema [Art. 320 y 328, CGP]. En adición, al revisar la audiencia de inventarios y avalúos se evidencia que ninguno de los interesados peticionó la inclusión de ese bien como un activo (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03Principal, pdf No.51 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C06ApelAuto, pdf No.12, imagen 5ª, tiempo 00:18:14 a 00:23:18) fácil emerge la desarmonía de esa discusión ahora. 4.4.2.2. Partidas que componen el pasivo. Prescribe el ordenamiento procesal civil que a la liquidación de las sociedades conyugales como en las patrimoniales [Art.
21 MEDINA P., Juan E. Derecho de familia, 7ª edición, 2ª edición con Tirant lo Blanch, Bogotá, 2024, p.226.P á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 523, CGP] se aplicarán para la diligencia de inventarios y avalúos las mismas pautas de la sucesión [Art. 501, CGP]. Esta norma sobre el pasivo señala “(…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente , cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (…) ” y “ (…) se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia (…) ” [Art. 501-1°, incisos 3° y 4°, CGP]. Coloración y subrayas de esta decisión. El cuestionamiento de los apelantes fue harto precario, pues el mandatario judicial se limitó a señalar “ (…) haber el pasivo, perdón, sí bien para el despacho no próspera el pasivo, en este caso, ninguno de los apoderados aquí presentes dijo nada al respecto, en ese sentido yo tendría que oponerme a la decisión, eso en cuanto a la exclusión (…) ”
(Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03Principal, pdf No.51 y carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C06ApelAuto, pdf No.12, imagen 1ª, tiempo 00:11:47 a 00:12:06) solo reparó la falta de objeción, omisión que de ninguna manera implica su inmediata inserción en los inventarios. Para que una partida se incluya en el pasivo, se impone la presentación del título que preste mérito ejecutivo o la aceptación de los intervinientes en la diligencia y, como dijo la primera instancia, aquí ninguna opción se dio y eso faculta la exclusión. Comparte este parecer la doctrina especializada22-23. 4.4.2.3. Porción conyugal o gananciales. Al respecto consagra el artículo 495, CGP que cuando el cónyuge sobreviviente omita pronunciarse cuál de esas opciones elige, se entiende que ha escogido la segunda. Ahora, al definirse el inventario como hizo la decisión recurrida, ese silencio ninguna implicación tiene, pues como explica el profesor Medina P. (2024) 24 en su obra, los gananciales surgen luego de liquidado el patrimonio fase aún pendiente. Oportunas sus palabras para ilustrar: El ejercicio económico de los miembros de la familia, a la manera de las demás actividades económicas realizadas entre un número plural de sujetos, concluye con un balance entre lo que se logró obtener y lo que se debe, de modo que una vez canceladas las deudas (o asignadas a cualquiera de los cónyuges) el saldo de riqueza
que -se suponeha debido quedar era repartido, por mandato legal y sana lógica, por mitades y va a tomar el nombre de gananciales. Subrayas ajenas. En suma, la falta de pronunciamiento del cónyuge será un insumo que deberá considerar la partidora designada en su trabajo, por lo tanto, ahora se torna prematuro.
5. LAS DECISIONES FINALES
22 PARRA B., Jorge. Derecho de familia, tomo II, actuaciones extrajudiciales y judiciales, 3ª edición, revisada y puesta al día, Bogotá, Temis, 2019, p.260. 23 SUÁREZ F., Roberto. Sucesiones, 3ª edición, Santa Fe de Bogotá, Temis SA, 1999, p.391. 24 MEDINA P., Juan E. Ob. cit., p.233.P á g i n a | 9
EXPEDIENTE No. 2022-00684-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Con estribo en las premisas anteriores se: (i) Confirmará la decisión apelada; (ii) Condenará en costas a los apelantes por fracasar en las impugnaciones [Art. 365-1º, CGP]; (iii) Advertirá que esta determinación es irrecurrible [Art. 35, CGP]; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, al artículo 366, CGP y las agencias de esta sede se fijarán luego; pues tal novedad del CPC desapareció con el CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL
agencias de esta sede se fijarán luego; pues tal novedad del CPC desapareció con el CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 25-01-2024 del Juzgado Civil del Circuito de Santa
Rosa de Cabal, R.