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TSDJ PEI SCF - 66682311300120230018801-(12-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66682311300120230018801-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 PERTENENCIA / DEMANDADOS / REQUISITOS / CAPACIDAD PARA SER PARTE … dentro de los presupuestos necesarios para la válida conformación del proceso, descuella uno que tiene absoluta trascendencia: la capacidad para ser parte. Ella se predica de quienes son personas, es decir, quienes tienen aquello que se denomina capacidad de goce o, dicho de otro modo, la aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones por el solo hecho de serlo. Es por eso, que en el artículo 53 del CGP está claramente dicho que pueden ser parte en un proceso las personas naturales y jurídicas… Tratándose de personas naturales, con precisión enseña el artículo 90 del C. Civil, que su existencia comienza al nacer, es decir, al separarse completamente de la madre, y termina con la muerte… PERTENENCIA / DEMANDADO FALLECIDO / CARECE DE CAPACIDAD PARA SER PARTE … insistentemente dice el apoderado de las demandantes, que esta demanda tiene que dirigirse contra Luis Alfredo García Pino, porque así lo manda el artículo 375 del CGP… es también claro que el señor García Pino falleció y se aportó su registro de defunción. Entonces, imposible encaminar la demanda en su contra. Ya no es persona y, por tanto, carece de capacidad para ser parte. Y es justamente por ello que el artículo 87 del mismo estatuto informa que si el potencial demandado ha fallecido, la demanda debe dirigirse contra sus herederos, ya que son continuadores de su voluntad…

PERTENENCIA / DEMANDADO FALLECIDO / PRUEBA DEL DECESO

Sostienen los recurrentes que ninguna norma les impone allegar la prueba de la defunción. Y eso, en principio, pareciera ser cierto. Pero si ellos afirman que los hijos de García Pino fallecieron todos y por eso la demanda se dirigirá únicamente contra indeterminados ya que no conocen otros herederos, es necesario, se insiste, aunque la norma no lo diga, aportar la prueba de esos decesos. Solo así se podría habilitar la demanda únicamente contra los indeterminados.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

AC-0157-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Expediente 66682311300120230018801

Proceso: Pertenencia Tema: Rechazo – demanda contra herederos

Demandante: Carolina Galvis García y otros

Demandado: Luis Alfredo García Pino y otros DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Resuelve esta Sala unitaria el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del 16 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en relación con la demanda para adelantar un proceso de pertenencia que Carolina, Genny Mabel y Julieth Bibiana Galvis García promovieron frente a “Luis Alfredo García Pino” , herederos determinados e indeterminados de Luis Alfredo García Pino y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES2

En el asunto referido, se promovió la demanda tendiente a la declaración de

prescripción adquisitiva de dominio en beneficio de Carolina, Genny Mabel y Julieth Bibiana Galvis García. Y se citó como demandados a Luis Alfredo García Pino, los herederos determinados e indeterminados de este y otras personas indeterminadas. Además, se mencionó, en el hecho segundo, que Luis Alfredo García Pino estuvo casado con Elena Sepúlveda y procreó siete hijos: Luis Alonso, José Manuel, Teresita, Carmen, Eduardo, Bernardo y Margarita. Anunció también que Luis Alfredo García Pino falleció el 1 de septiembre de 1976, José Manuel García Sepúlveda murió el 3 de octubre de 1998, según los registros civiles que aportó1 . Con auto del 23 de mayo de 2023 2 , se inadmitió el libelo por cuanto: (i) el poder conferido no indica contra quién se dirige la demanda; (ii) se omitió informar si el proceso de sucesión de Luis Alfredo García Pino está o no en curso y, en su caso, relacionar a quienes hubieran sido reconocidos como herederos; (iii) faltó suministrar el canal digital donde podrían ser localizados los testigos; (iv) a pesar de que se mencionan los herederos del causante Luis Alfredo García Pino, la demanda no se dirige en su contra; (v) hay confusión en la nomenclatura del inmueble. Para subsanar esas deficiencias, manifestó el apoderado de las demandantes 3 que (i) aporta un nuevo poder en el que se indica que se demandará a Luis Alfredo García

Pino, a sus herederos determinados e indeterminados y a personas indeterminadas ; (ii) se desconoce si se ha abierto el proceso de sucesión de Luis Alfredo García Pino, pero la demanda se dirige en su contra por ser quien aparece como titular del derecho real sobre el inmueble; (iii) desconoce el canal digital donde se pueda citar a los testigos; (iv) se mencionó a los siete hijos del señor García Pino, pero en realidad la demanda se dirige contra el titular del derecho real; además, todos ellos fallecieron; y (v) se aclara la nomenclatura del predio. Decidió el Juzgado inadmitir otra vez la demanda4 , porque (i) se promueve contra una persona fallecida, así que hay que dar aplicación al artículo 87 del CGP; (ii) si algunos de los herederos han fallecido, deben aportarse los registros de defunción. Y respondieron las demandantes5 en el sentido de que, de acuerdo con el artículo 87, cundo no se ha iniciado el proceso de sucesión y se ignoran los herederos del causante, la demanda debe dirigirse contra los herederos indeterminados. Si ya se

1 01PrimeraInstancia, 002DemandayAnexos, p. 38 y 41. 2 Ib., 004AutoInadmit 3 Ib., 005SubsanaciónDemanda 4 Ib., 007AutoInadmiteNuevamente 5 Ib., 008SubsanaciónDemanda3 inició, contra los reconocidos allí, los demás conocidos y los indeterminados. Y le recuerdan a la funcionaria que en la primera subsanación se había dicho que el

proceso de sucesión de Luis Alfredo García Pino no ha iniciado, es decir, que debe accionarse contra los herederos indeterminados. Además, se informó que todos los hijos del señor García Pino fallecieron. De otro lado, dicen, el artículo 375 del CGP con claridad señala que la demanda debe presentarse contra quien figure como titular de un derecho real sobre el bien, y en este caso, esa disposición debe prevalecer sobre el artículo 87, según lo prevé el artículo 5 de la Ley 57 de 1887. En todo caso, ambas normas, para el caso son aplicables y por eso se demandó a Luis Alfredo García Pino (art. 375) y a sus herederos determinados e indeterminados (art. 87). Señala que no se conocen herederos determinados de García Pino, por lo cual, debe encaminarse el asunto frente a los indeterminados y el propio señor García Pino. Y termina anunciando que de los hijos del señor García Pino solo se pudo obtener el registro de defunción de tres de ellos; los otros fallecieron en distintos municipios y no fue posible conseguirlos. Imponer una carga como esa, se erige en un exceso que va en contravía del derecho de acceso a la administración de justicia. En auto del 16 de junio de 2023 6 , se pronunció el juzgado en el sentido de que el estado civil de las personas se prueba con los registros civiles respectivos y, en este caso, solo se aportaron los de defunción de José Manuel, Luis Alonso y Carmen Rosa García Sepúlveda, así que faltan los de los otros hijos de Luis Alfredo García Pino. Como no se subsanó adecuadamente la demanda, fue rechazada. Recurrieron las demandantes 7 , quienes sostienen que (i) como se desconocen los herederos determinados del causante García Pino y no se ha iniciado el proceso de

Como no se subsanó adecuadamente la demanda, fue rechazada. Recurrieron las demandantes 7 , quienes sostienen que (i) como se desconocen los herederos determinados del causante García Pino y no se ha iniciado el proceso de sucesión, la demanda se promueve contra los indeterminados; (ii) los artículos 82, 83, 84 y 87 del CGP en parte alguna exigen la presentación de los registros de defunción que impone el Juzgado; (iii) la demanda se dirige contra Luis Alfredo García Pino, porque figura como titular del derecho de dominio, y contra sus herederos indeterminados.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Esta Sala unitaria es competente para decidir sobre el recurso, en atención a lo reglado por los artículos 31 y 35 del C.G.P.

Además, la alzada es procedente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del

6 Ib., 009AutoRechazaDemanda 7 Ib. 010Recurso4 artículo 321 ibidem; las demandantes están legitimadas para interponerlo, pues la decisión les causa agravio, y lo hicieron dentro del término legal, durante el cual lo sustentaron. 2.2.Corresponde dilucidar si se confirma el auto protestado que rechazó la demanda previa inadmisión, o si se revoca, como quiere el recurrente, pues, en su sentir, corrigió todas las deficiencias que le fueron anunciadas en los autos de inadmisión. Desde ya se anuncia que se prohijará la decisión del Juzgado, porque no subsanó adecuadamente el libelo. 2.3. Para arribar a esa conclusión, precisa la Sala hacer claridad sobre algunas cosas que las impugnantes han planteado en sus intervenciones, y de las cuales se discrepa,

adecuadamente el libelo. 2.3. Para arribar a esa conclusión, precisa la Sala hacer claridad sobre algunas cosas que las impugnantes han planteado en sus intervenciones, y de las cuales se discrepa, por cuanto no corresponden a lo que emerge de las reglas que regulan la cuestión, al paso de las cuales se responderá a los motivos de disenso. 2.4. Para comenzar, dentro de los presupuestos necesarios para la válida conformación del proceso, descuella uno que tiene absoluta trascendencia: la capacidad para ser parte. Ella se predica de quienes son personas, es decir, quienes tienen aquello que se denomina capacidad de goce o, dicho de otro modo, la aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones por el solo hecho de serlo. Es por eso, que en el artículo 53 del CGP está claramente dicho que pueden ser parte en un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos y el que está por nacer. Tratándose de personas naturales, con precisión enseña el artículo 90 del C. Civil, que su existencia comienza al nacer, es decir, al separarse completamente de la madre, y termina con la muerte (art. 94 ib.). Entonces, no cabe duda: muerta una persona ya no existe y, por tanto, no puede dirigirse en su contra una demanda, porque carecería absolutamente de capacidad para ser parte. He ahí el primer error que advierte la Sala, pues insistentemente dice el apoderado de las demandantes, que esta demanda tiene que dirigirse contra Luis Alfredo García Pino, porque así lo manda el artículo 375 del CGP. Es evidente que esa norma establece que siempre que el certificado del registrador indique que hay un titular de un derecho real sobre el bien, la demanda debe dirigirse en su contra. Pero, tal previsión, debe entenderse en el sentido de que esa persona exista, es decir, que si es una persona

siempre que el certificado del registrador indique que hay un titular de un derecho real sobre el bien, la demanda debe dirigirse en su contra. Pero, tal previsión, debe entenderse en el sentido de que esa persona exista, es decir, que si es una persona natural, no haya fallecido. En este caso, es también claro que el señor García Pino falleció y se aportó su registro de defunción. Entonces, imposible encaminar la demanda en su contra. Ya no es persona y, por tanto, carece de capacidad para ser parte.5 Y es justamente por ello que el artículo 87 del mismo estatuto informa que si el potencial demandado ha fallecido, la demanda debe dirigirse contra sus herederos, ya que son continuadores de su voluntad, lo cual depende de varias circunstancias, como bien lo señala el recurso: a) si la sucesión no se ha iniciado, pero se conocen herederos determinados, entonces habrá que convocar (i) a los conocidos como determinados y (ii) a los demás indeterminados; b) Si el proceso de sucesión ya inicio, entonces hay que demandar (i) a los reconocidos en el proceso (determinados); (ii) a los demás conocidos (determinados); y (iii) a los demás indeterminados; y c) si no se ha iniciado el proceso de sucesión y se desconocen herederos determinados, entonces, se llamará solo a indeterminados. Como se puede ver, no hay contraposición o antinomia alguna entre las dos normas. Más bien, se complementan. Si el titular de derechos reales vive, contra él se formulará la demanda; pero si ha muerto, lo será contra sus herederos determinados e indeterminados. Así que no ve la Sala razón alguna para persistir en que el primer llamado a responder la demanda es el señor García Pino, si se sabe que desde hace ya bastantes años

la demanda; pero si ha muerto, lo será contra sus herederos determinados e indeterminados. Así que no ve la Sala razón alguna para persistir en que el primer llamado a responder la demanda es el señor García Pino, si se sabe que desde hace ya bastantes años falleció. Si esta explicación no resultara suficiente, de antaño nuestro órgano de cierre expuso8 , a la luz del CPC, que regulaba similares situaciones, que: … como H... A… F…, quien era el propietario del bien, falleció el 24 de abril de 1995, según la copia del registro civil obrante en autos (fl. 30 cuaderno de la Corte), dígase de una vez que el proceso de pertenencia, iniciado con demanda presentada el 19 de febrero de 1996, fue adelantado contra un difunto, esto es, contra quien ya no era persona (art. 9 de la ley 57 de 1887), y no podía, por tanto, ser sujeto procesal. Imperioso era, pues, que se llamara a los herederos a resistir la pretensión, todo con arreglo a las hipótesis previstas en el artículo 81 del código de procedimiento civil. Como así no ocurrió, naturalmente que es atentatorio del derecho de defensa, cual lo hace ver el recurrente, quien, invocando la calidad de heredero ha promovido esta demanda de revisión. También lo ha dicho así este Tribunal, como puede leerse en el auto AC-0128-2021, según el cual: … si el titular de derechos reales principales se encuentra fallecido al momento de demandar, carecerá de capacidad para ser parte (Art. 44 C.P.C.) y, por tanto, no podrá

ser convocado a juicio, debiendo ser traído a través de sus herederos (Art. 81 Ib.) so pena de incurrir en irregularidad procesal (Art. 140-9 Ib.). 2.5. Ahora bien, se critica el auto, porque, al afirmar que todos los hijos del señor

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de enero de 2003, expediente No. 110010203-000-200101426 García Pino fallecieron, se desconocen herederos determinados y, por consiguiente, la demanda compromete solo a los herederos indeterminados. Tampoco en ello aciertan los impugnantes. Cuando el que ha de ser demandado fallece, como se dijo, la demanda debe intentarse, si es que no hay proceso de sucesión en curso, contra los herederos que se conozcan y los demás indeterminados. Para el caso, el libelo es diáfano al indicar que del matrimonio del señor García Pino con Elena Sepúlveda nacieron siete hijos: Luis Alonso, José Manuel, Teresita, Carmen, Eduardo, Bernardo y Margarita. Es decir, que sí hay herederos determinados. Ya luego, ante la inadmisión, se trajeron los registros de defunción de José Manuel, Luis Alonso y Carmen Rosa García Sepúlveda. Y se dijo que los otros hermanos murieron, pero los certificados no se pudieron obtener. Además, que no se conocen otros herederos. Surge de allí que, como dijo el Juzgado, la demanda no fue debidamente corregida,

porque era menester conocer la suerte de los demás herederos, esto es, Teresita, Eduardo, Bernardo y Margarita, tarea en la que se quedaron cortas las demandantes, pues no se menciona ninguna gestión, por ejemplo, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, que debe conservar algún registro de esas situaciones. En todo caso, sin la prueba de que fallecieron, contra ellos debería promoverse la demanda, para lo cual se tornaría indispensable allegar la prueba de la calidad en que intervienen, esto es, como hijos de Luis Alfredo. Sostienen los recurrentes que ninguna norma les impone allegar la prueba de la defunción. Y eso, en principio, pareciera ser cierto. Pero si ellos afirman que los hijos de García Pino fallecieron todos y por eso la demanda se dirigirá únicamente contra indeterminados ya que no conocen otros herederos, es necesario, se insiste, aunque la norma no lo diga, aportar la prueba de esos decesos. Solo así se podría habilitar la demanda únicamente contra los indeterminados. Podría pensarse que ante la falta de esa prueba lo procedente sería tener a esos hijos como demandados en calidad de herederos determinados. Pero eso significaría para el juez pasar por alto la nítida información de las mismas demandantes de que todos murieron, por lo que proceder de aquella forma pondría en riesgo evidente la validez del trámite. Ahora, si se quisiera proceder de esa manera, entonces tendría que aportarse la prueba de la calidad en que actúan, como lo manda el artículo 84, que remite al 85, ambos del

CGP.7 Dicho de otro modo, si los herederos de García Pino fallecieron, es necesario allegar la prueba de su defunción; si no se tiene certeza de esa situación, o si es que acaso sea probable que no hayan fallecido, entonces debe aportarse la prueba de la calidad en que intervienen, es decir, el registro civil de nacimiento. Ni lo uno ni lo otro se acreditó con la demanda y, a decir verdad, no se explica con suficiencia qué gestiones fueron las que se realizaron y que impidieron conseguir tales documentos, como para que el juzgado pueda suplir esa falencia. No se trata, como se argumenta de un exceso ritual manifiesto, ni de la negación del acceso a la administración de justicia. Es, simplemente, que las demandantes no han formulado la demanda acompañada de los anexos necesarios. Conseguidos los mismos, bastará con que se vuelva a presentar. 2.6. Consecuentes con ello, al no haberse corregido adecuadamente la demanda procedía su rechazo, en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 90 del CGP. Por ello, se confirmará el auto. No se impondrán costas en esta instancia, por cuanto apenas se formuló la demanda y por ello no aparecen causadas (art. 365-8 CGP).

3. DECISIÓN.

En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, CONFIRMA el auto del 16 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en relación con la demanda para adelantar un proceso de pertenencia que Carolina, Genny Mabel y Julieth Bibiana Galvis García promovieron frente a “Luis Alfredo García Pino” , herederos determinados e indeterminados de Luis Alfredo García Pino y personas indeterminadas. Sin costas.

de pertenencia que Carolina, Genny Mabel y Julieth Bibiana Galvis García promovieron frente a “Luis Alfredo García Pino” , herederos determinados e indeterminados de Luis Alfredo García Pino y personas indeterminadas. Sin costas. Notifíquese

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Magistrado

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