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TSDJ PEI SCF - 66682311300120240001301-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66682311300120240001301-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / IUS VARIANDI / SERVIDORES PÚBLICOS / PROCEDENCIA TUTELA … sabido es que la Corte Constitucional, ha establecido algunos supuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, contra decisiones emitidas por las autoridades estatales, en el ejercicio del ius variandi, sobre ello esa Corporación enseña: “ No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios…” DEBIDO PROCESO / IUS VARIANDI / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber: “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.

DEBIDO PROCESO / IUS VARIANDI / REQUISITOS / PETICIÓN PREVIA Asimismo, es menester que, antes de invocar el amparo constitucional, el interesado eleve ante la autoridad la correspondiente solicitud de traslado, o de derogación del mismo, porque de lo contrario sería prematura una intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que, en principio, la entidad debe adelantar el procedimiento para determinar la viabilidad del traslado, confrontando derecho que tiene de mover su personal, con las condiciones particulares de quien resultaría afectado. ST2-0075-2024 Asunto Sentencia de tutela en segunda instancia Accionante Cristhian Camilo Montoya Arias Accionado Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Radicación 66682311300120240001301 Temas Ius variandi Mg. Ponente Jaime Alberto Saraza Naranjo Acta número 116 del 13 de marzo de 2024

TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 22 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en esta acción de tutela que Cristhian Camilo Montoya Arias promovió contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y a la que fueron vinculados el Ministro de Defensa, el Director General de la Policía Nacional, el Jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales y Vacaciones de la Policía Nacional y la Unidad Básica de InvestigaciónREGI 4.

1. ANTECEDENTES 1.1. Narra el demandante, en síntesis, que está vinculado laboralmente a la Policía

Vacaciones de la Policía Nacional y la Unidad Básica de InvestigaciónREGI 4.

1. ANTECEDENTES 1.1. Narra el demandante, en síntesis, que está vinculado laboralmente a la Policía Nacional desde el 2012, y venía prestando sus servicios en la ciudad de Pereira; sin embargo, el 3 de noviembre de 2023, le fue notificada la orden administrativa de personal 23-303, en la cual, sin ninguna motivación, se dispone su traslado a la Unidad Básica de Investigación Criminal REGI 4 del municipio de Tuluá.

Explica que ese traslado perturba sus derechos fundamentales y la estabilidad de su familia comoquiera que él es responsable del cuidado de su hija de un año, cuyo comportamiento y su salud se han afectado por la ausencia de su progenitor; de su esposa, que en la actualidad se está recuperando de una lesión en su brazo derecho; de su progenitora de 61 años; y de su padre de 67 años, quien, además, es un paciente de alto riesgo cardiovascular. Agregó que su situación económica se ha complicado dado que, a sus obligaciones habituales, ahora se le sumaron los gastos de alojamiento y alimentación en la ciudad de Tuluá, máxime porque no se ha hecho efectiva la prima de instalación que le corresponde. Pidió, entonces, (i) ordenarle a la autoridad accionada resolver su derecho de petición del 18 de noviembre de 2023, (ii) dejar sin efecto el traslado ordenado mediante OAP 23-303 del 30 de octubre de 2023, (iii) instar a la Policía Nacional para que, en el evento en que se ordene su traslado, este sea para un lugar cerca a Santa Rosa de Cabal donde él reside con su familia, (iv) y que se disponga su

para que, en el evento en que se ordene su traslado, este sea para un lugar cerca a Santa Rosa de Cabal donde él reside con su familia, (iv) y que se disponga su desvinculación de la Dirección de Antinarcóticos y su vinculación a otra dependencia o unidad, como por ejemplo la MEPER (Policía Metropolitana de Pereira) u otra similar, que no tenga alcance a nivel nacional, para que no se perjudique la estabilidad de su núcleo familiar.1 1.2. En primera instancia se dio impulso a la demanda con auto del 22 de enero de 2024 con las vinculaciones arriba señaladas.2 1.3. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que, con oficio del 25 de enero se le dio contestación al derecho de petición del accionante; asimismo, explicó que el traslado del policía está auxiliado por su correspondiente prima de instalación, y se produjo atendiendo exclusivamente a las necesidades del servicio, en el entendido de que “ (…) el señor Subintendente CRISTHIAN CAMILO MONTOYA ARIAS, cuenta con 11 años, 03 meses y 18 días de servicio, y en la unidad 04 años, 03 meses y 28 días, de estado civil casado, sin ninguna novedad en su estado laboral, apto para el servicio, propuesto para DIJIN – Unidad Básica de Investigación Criminal DIRAN – REGI4.” Añadió: “ la Policía Nacional cuenta con un procedimiento interno que permite a todos los funcionarios atender las solicitudes de traslado, cuando se trate de un caso especial, en el

1 Documento 03., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 2 Documento 05., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia.que se requiera de la presencia del uniformado en un sitio específico de la geografía

1 Documento 03., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 2 Documento 05., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia.que se requiera de la presencia del uniformado en un sitio específico de la geografía nacional, ello sin necesidad de acudir y congestionar las instancias judiciales .” Y que el accionante “ (…) no evidencia ni siquiera sumariamente, amenazas inminentes de riesgo a su vida e integridad ni a su familia, por tanto, el movimiento administrativo, no pone en riesgo sus derechos fundamentales, por su traslado a una nueva unidad laboral”; máxime porque sus beneficiarios en el salud son sus padres y su hija, quienes, en consecuencia, tiene plena cobertura de los servicios médicos que requieran en las mejores clínicas y hospitales que tiene a su disposición la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.3 1.4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, manifestó que el demandante es conocedor, primero, de que debe tener disponibilidad para laborar en cualquier parte del país, conforme se tengan necesidades en materia de seguridad y convivencia ciudadana, y segundo de que, antes de invocar el amparo constitucional, debe accionar las herramientas institucionales correspondientes, como lo son, la solicitud de derogación de traslado, o la solicitud de traslado por caso especial.4 1.5. Sobrevino el fallo de primera instancia en el que, con ocasión de la contestación que se le ofreció al actor el 25 de enero de 2024, se declaró la carencia actual de

objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición que él elevó el 28 de noviembre de 2023. Por otra parte, se declaró improcedente el amparo, en lo que respecta a la solicitud para que se deje sin efecto el traslado del policía, dado que, primero, él cuenta con instrumentos institucionales para lograr revertir la decisión de la que se duele, y segundo, porque no se demostró la afectación de sus garantías fundamentales.5 1.6. Impugnó el actor aduciendo que (i) el derecho de petición no se satisfizo dado que, de conformidad con el artículo 21 del CPACA, debió trasladarse la solicitud al funcionario competente para analizar y “ (…) determinar si procedía o no, la derogación del traslado ordenado mediante OAP 23-303 del 30 de octubre de 2023 (Obviamente, revisando la situación particular del suscrito) ”; (ii) sí demostró que sus ingresos no le alcanzan para proveer todo lo que necesita su hija y sus padres; (iii) se produjo una ruptura familiar que mantiene intranquila, ansiosa y con problemas para dormir a su hija; (iv) el acto administrativo de traslado carece de motivación, además, es injustificable que allí se hubiera dispuesto el traslado de 2 efectivos de la REGI4 a la REGI3, y simultáneamente, de 2 efectivos de la REGI3 a la REGI4; (v) No hay mecanismos judiciales idóneos para remediar la afectación a sus derechos, porque si bien existe la nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisdicción contencioso administrativa es muy demorada.6

2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales

administrativa es muy demorada.6

2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por la

3 Documento 08., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 4 Documento 09., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 5 Documento 10., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 6 Documento 12., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia.acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, eventualmente, por particulares. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, está el señor Montoya Arias demandando a la Policía Nacional, a la que le atribuye el menoscabo de sus derechos fundamentales, comoquiera que lo trasladó de su lugar de trabajo mediante un acto administrativo carente de motivación, afectando así la economía y estabilidad de su hogar. Además, porque no resuelve oportunamente una solicitud que elevó para que se retrotraiga dicho traslado. 2.2. Requisitos de procedencia de la demanda: Se satisface la legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que el accionante, quien es miembro de la Policía Nacional, fue el afectado con la decisión de traslado laboral. Por pasiva se cumple, respecto de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, dado que es la autoridad competente para disponer el traslado del agente (Art. 42, Ley

1791/00 y Art. 5°, Res. 6665/18). También se cumple en relación con la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, habida cuenta de que, como se explicará en líneas siguientes, intervienen en la elaboración de la decisión sobre la derogación del traslado que ruega el demandante. La demanda se declarará improcedente en relación con el Ministro de Defensa, el Jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales y Vacaciones de la Policía Nacional y la Unidad Básica de Investigación REGI 4 porque no tienen competencia para definir lo que pide el demandante. Se supera la inmediatez comoquiera que el correo electrónico, mediante el cual se le informó al accionante sobre su traslado, data del 3 de noviembre de 2023 7 , y esta demanda se radicó el 22 de enero de 2024, esto es, dentro del plazo de 6 meses que tiene establecido la Corte Constitucional8 . Ahora bien, sabido es que la Corte Constitucional, ha establecido algunos supuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, contra decisiones emitidas por las autoridades estatales, en el ejercicio del ius variandi, sobre ello esa Corporación enseña9 : 3.2. No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado 10. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa

no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de

7 Pág. 36., Documento 02., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 8 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 9 Sentencia T-528/17, reiterada en reciente decisión de este Tribunal ST2-0420-2023. 10 En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-016 de 1995, T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014.traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”. Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular11 para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber: “ (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”12. Asimismo, es menester que, antes de invocar el amparo constitucional, el interesado

trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”12. Asimismo, es menester que, antes de invocar el amparo constitucional, el interesado eleve ante la autoridad la correspondiente solicitud de traslado, o de derogación del mismo, porque de lo contrario sería prematura una intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que, en principio, la entidad debe adelantar el procedimiento para determinar la viabilidad del traslado, confrontando derecho que tiene de mover su personal, con las condiciones particulares de quien resultaría afectado. 2.3. En el caso concreto, por prematura, es clara la improcedencia de la pretensión para que se deje sin efecto el traslado del accionante. 2.3.1. Por una parte, y siguiendo el precedente constitucional (i) a primera vista, la decisión cuestionada no es arbitraria; se trata de la Orden Administrativa de Personal 23-303 del 30 de octubre de 202313, en la cual, por necesidades del servicio, se dispuso el traslado, no solo del actor, sino de múltiples efectivos policiales. Así las cosas, como el Subintendente Montoya Arias, no presentaba “ ninguna novedad en su estado laboral” y su condición es “ apto para el servicio” , según se explicó en una de las contestaciones a esta demanda14, ninguna restricción dejó de ver el Director General de la Policía Nacional al ordenar su cambio de Unidad. Y por otra parte (ii) las dificultades que le han significado el traslado, no implican,

por sí solas, una afectación grave y directa a sus derechos fundamentales o los de familia; téngase en cuenta que, según informó la Policía Nacional 15, tanto su hija como sus padres, cuentan con cobertura médica en el municipio en el que residen, además, si bien no se desconoce la aflicción que les puede generar a los miembros de la familia el hecho de que el padre deba residir en otro municipio, ello no deriva en el quiebre de la unidad familiar, máxime porque, gracias a las tecnologías de la comunicación pueden establecer permanente contacto, a lo cual se suma que la distancia entre Tuluá y Santa Rosa de Cabal es de 128.9 Km. 16, con lo cual se puede inferir que el señor Montoya Arias está en la posibilidad de desplazarse entre uno y otro municipio sin mayores traumatismos.

11 Ver la Sentencia T-965 de 2000. 12 Sentencia T-065 de 2007. 13 Pág. 29., Documento 08., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 14 Pág. 2., Documento 08., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia 15 Pág. 7., Documento 08., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia 16 https://www.google.com/search?q=distancia+entre+santa+rosa+y+tulua&rlz=1C1GCEU_esCO1084CO1084&o q=distancia+entre+santa+rosa+y+tulua&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBggAEEUYOdIBCDYyMjNqMGo3qAIAsAIA&

sourceid=chrome&ie=UTF-8Tampoco es que se nieguen las dificultades económicas que surjan del traslado, sucede más bien que ello no implica necesariamente la inminente vulneración de su mínimo vital. Lo que plantea el actor concierne a circunstancias ordinarias derivadas de su labor, que no son distintas a las que podrían vivir otros policías; debiéndose resaltar, en todo caso, que el traslado está auxiliado por una prima de instalación que debe ser desembolsada por la Policía Nacional, y según se le informó en la respuesta del 25 de enero de 2023 “ (…) la Policía Nacional cuenta con beneficios que podrían aliviar total o medianamente la situación particular de un uniformado, proponiendo alternativas de solución y apoyo institucional ”17, a los cuales podría acceder el señor Montoya Arias si así lo solicita. En suma, es prematuro que el juez de tutela defina lo ateniente con el traslado del accionante, porque son inexistentes motivos para concluir que es urgente la intervención que aquí se reclama, máxime porque como a continuación se explicará, es la Policía Nacional la que antes que nadie, debe resolver la derogatoria que ruega el actor. 2.3.2. En efecto, según se extrae del expediente, para cuando se radicó esta demanda era inexistente un pronunciamiento de fondo, emitido por la Policía Nacional, a la solicitud del actor para que se derogue el traslado. De ahí que, en consideración a que el accionante elevó la correspondiente petición,

lo pertinente es que el juez de tutela, como primera medida, propicie una decisión definitiva en caso de que la autoridad no la haya emitido. Y precisamente eso es lo que ocurre en este caso, porque ante la expresa petición del actor para que se derogue el traslado, radicada el 18 de noviembre de 2023 18, en la cual él explicó con detalle todas las circunstancias por las cuales su cambio de residencia perturba la estabilidad de su familia, la Policía Nacional no ha emitido una definitiva resolución. Lo único que recibió el accionante, fue un comunicado de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con fecha del 25 de enero de 2024 19, en el cual se le informa que la solicitud de derogación de traslado debe presentarse ante el Grupo de Talento Humano de la Unidad en la cual él se encontraba laborando, esto es, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Sin embargo, según el criterio de la Sala, ese comunicado es evasivo y se aparta de la teleología del artículo 21 del CPACA comoquiera que, recibida la petición por parte Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, y al advertir su incompetencia para darle solución, debió remitirla a la dependencia encargada de resolverla, en vez de imponerle al actor la carga de tener que volver a elevar su solicitud , máxime porque ya habían transcurrido más de dos meses desde que él presentó la petición.

17 Pág. 98., Documento 08., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia

18 Pág. 37., Documento 02., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia 19 Pág. 95., Documento 08., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstanciaAsí que, si bien en este momento es anticipado definir en sede constitucional la derogatoria del traslado, es procedente imponerle a la Policía Nacional resolver de manera perentoria y definitiva su petición. Entonces, en consideración a que, a la fecha han transcurrido más de 3 meses sin que al demandante se le hubiera notificado una definitiva respuesta a la petición radicada el 18 de noviembre de 2023, y en las contestaciones que la Policía Nacional aportó a esta tutela no dejó ver alguna intención de hacerlo, se dispondrá que, de manera coordinada, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el Director General de la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, adelanten las acciones que sean necesarias para que en un término perentorio, le notifiquen una decisión definitiva. Y se hace de ese modo porque, según se advierte en la contestación que se le notificó al actor el 25 de enero de 2024 20, si bien la resolución que determina la derogación es firmada por el Director General de la Policía Nacional, antes debe ser analizada y avalada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Dirección de Talento Humano de la misma entidad. 2.4. Síntesis de la decisión. Se confirmará el numeral primero del fallo impugnado, en el que se declaró

improcedente la demanda en lo que respecta a la pretensión para que se derogue el traslado del policía; se revocará el numeral segundo en el que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión para que se resuelva lo solicitado el 18 de noviembre de 2023, para en su lugar, ordenarle a la Policía Nacional resolverlo con prontitud; y se adicionará un numeral para declarar improcedente la demanda respecto del Ministro de Defensa, el Jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales y Vacaciones de la Policía Nacional y la Unidad Básica de Investigación REGI 4, por lo dicho en el acápite de legitimación en la causa. El fallo se confirmará en lo demás.

3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , Sala de Decisión Civil Familia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia impugnada.

(i) Se CONFIRMA el numeral primero. (ii) Se REVOCA el numeral segundo, en su lugar: Se le ORDENA a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al Director General de la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que, de manera coordinada, adelanten las acciones que sean necesarias para que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, le notifiquen al

20 Pág. 95., Documento 08., C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstanciaaccionante una decisión definitiva en relación con su petición radicada el 18

de noviembre de 2023. (iii) Se ADICIONA un numeral, para declarar improcedente la demanda en relación con el Ministro de Defensa, el Jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales y Vacaciones de la Policía Nacional y la Unidad Básica de Investigación

REGI 4

(iv) Se CONFIRMA en lo demás. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

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