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TSDJ PEI SCF - 66682311300120240021201-(16-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66682311300120240021201-(16-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DERECHO AL BUEN NOMBRE / PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES La jurisprudencia constitucional ha dicho que la idea de reputación, buena fama u opinión de los miembros de la sociedad impone protección frente a quienes divulguen expresiones ofensivas o injuriosas que distorsionen el concepto público del individuo, para desprestigiar. Para efectos de su protección y sin desconocer la tensión con el derecho a la libre expresión, la Corte (2023) fijó tres (3) parámetros jurisprudenciales… que el juez constitucional debe verificar para determinar la relevancia constitucional, a saber: i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable…; ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública…; iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones… CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / FORMAS / HECHO SUPERADO / DAÑO CONSUMADO En reiterada jurisprudencia la CC ha señalado que si durante el trámite de una acción de tutela, la circunstancia que causa la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cesa o es superada, o, por el contrario, se consuma el daño que se pretendía evitar, la solicitud de amparo pierde su razón de ser, pues es inexistente el objeto jurídico sobre el que pronunciarse… Dicho fenómeno se denomina carencia actual de objeto que, conforme a la teoría jurisprudencial, se

presenta como alternativa para que los pronunciamientos en sede de tutela no se tornen fútiles. Se materializa de diferentes maneras, destacándose tres eventos específicos (i) El hecho superado, (ii) El daño consumado y (iii) La situación sobreviniente, con consecuencias diferentes. ST2-0264-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

D EMANDANTE: L INA J OHANNA L OAIZA G ONZÁLEZ A CCIONADO: J AMES A MAYA A LVARÁN Y OTROS P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL

R ADICACIÓN: 66682311300120240021201

T EMAS: B UEN NOMBRE – R EDES SOCIALES – C ARENCIA DE OBJETO

PARCIAL

M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A CTA NÚMERO: 390 DEL 16-07-2024

D IECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, agotada la fase de primer grado.

2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Se informó que la actora desempeña el cargo Enfermera Coordinadora del Bloque Quirúrgico en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y que desde su posesiónP á g i n a | 2

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A el periodista James Amaya Alvarán ha publicado siete (7) videos con acusaciones

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A el periodista James Amaya Alvarán ha publicado siete (7) videos con acusaciones deshonrosas, sugerentes y misóginas en su contra; se hicieron en You tube, programa “Tiro Al Blanco”, canal “Véalo”. El 17-04-2024 reclamó la debida retractación y rectificaciones, pero apenas eliminó el último del 03-04-2024, sin responder sobre los demás. Se agregó que el 20-04-2024 acudió al administrador de la plataforma para eliminar los videos, sin respuesta positiva a la fecha de presentación de la tutela (Cuaderno No.1, pdf No.003).

3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y LA PETICIÓN La honra, el buen nombre, la intimidad, la dignidad, la imagen, la no discriminación y la violencia de género. Solicita ordenar a: (i) James Amaya A.: a) resarcir el daño causado y presentar la respectiva disculpa pública, y b) dejar de publicar contenido informativo en contra de la actora; además, al: (ii) Canal CNC Noticias capacitar a su

personal sobre los límites de la libertad de prensa (Cuaderno No.1, pdf No.03).

4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL

4.1. E L TRÁMITE. El 21-05-2024 se admitió (Cuaderno No.1, pdf No.06); el 22-05-2024 se requirió a la mandataria de la accionante (Ibidem, pdf No.11); el 30-05-2024 se falló

(Ibidem, pdf No.17); y, el 13-06-2024 se concedieron las impugnaciones (Ibidem, pdf No.23). 4.2. L A SENTENCIA. Fue estimatoria parcial y ordenó al periodista accionado eliminar los videos siguientes: (i) “Lina Loaiza la invito a que diga la verdad. Además, usted es enfermera y no bacterióloga.”, (ii) “El San Jorge agoniza por malos manejos y que dice el gobernador? Se va sanidad de la policía” y (iii) “Lina Loaiza en el ojo del huracán por presunto acoso laboral” porque afectan el buen nombre y la honra de la actora dado su marcado sesgo de género, señalamientos sobre la existencia de procesos como si ya hubiere sido sancionada y deslegitimándola para el ejercicio de su cargo. Desestimó el amparo respecto a los videos (iv) “Tiro al blanco 15 de febrero”, (v) “No es un hospital de locos pero si con decisiones locas”, (vi) “¿Serrucho en el San Jorge con las cesantías?” y (vii) “El San Jorge es de quien: de las damas de hierro, de un congresista o de un Gerente” porque en los dos (2) primeros es inexistente la vulneración imputada y los dos últimos ya no están publicados; y, desvinculó a los demás accionados por falta de legitimación (Ib., pdf No.17). 4.3. L AS IMPUGNACIONES . (i) El accionado solicita revocar el fallo y declarar

improcedente la tutela porque: a) La apoderada carece de la representación; y, b) La restricción a libre expresión es menos rigurosa cuando versan sobre asuntos de interés público, involucren críticas al Estado o a sus funcionarios (Ib., pdf No.17). Y, (ii) La actora reclama complementar el fallo, así: a) Vincular a Google LLC como administrador de la plataforma You tube porque el juzgado se quedaría sin herramientas para lograr que se cumpla la decisión; b) Ordenar la eliminación de losP á g i n a | 3

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A tres (3) videos restantes porque ponen en entredicho el nombramiento, presionan la investigación por acoso laboral e insinúan actos de corrupción; c) Proveer sobre los derechos a la intimidad, dignidad, imagen, no discriminación y violencia de género; y, d) Disponer la capacitación del periodista sobre la libre expresión y que se abstenga de publicar videos semejantes en el futuro (Ib., pdf Nos.20 y 21).

5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala, por ser la superiora jerárquica del despacho cognoscente [Art. 32, D.2591/1991]. 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, según la impugnación?

5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA

5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, según la impugnación? 5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Por activa, la accionante porque alega la amenaza o afectación de sus derechos por la divulgación de supuesta información falsa en su contra, además pidió rectificaciones mediante apoderada judicial (Ib., pdf No. 003); ahora, respecto a la representación, se tiene que la doctora Cruz Elena González L. puede hacerlo porque exhibió el respectivo poder especial (Ib., pdf No. 15), que basta para tal efecto; fue allegado, previo requerimiento. En suma, infundado deviene el reparo del encausado. En el extremo pasivo señor el James Amaya Alvarán como creador de las noticias cuestionadas y receptor de las peticiones de retractación (Ib., pdf No. 002). Diferente es en frente de CNC Eje Cafetero SAS porque carece de relación comercial o laboral con el periodista Amaya A. y tampoco recibió reclamo alguno (Ib., pdf No. 14). Igual sucede, respecto a Google LLC pues en la demanda ninguna pretensión específica se edificó en su contra y aunque está en capacidad de eliminar el contenido de la plataforma digital You tube, el accionado quien publicó es el responsable directo en acatar una eventual orden tutelar.

En el escenario incidental de desacato es posible que el juez acuda a la empresa con esa finalidad, mas constituiría una herramienta supletoria para lograr la protección tutelar, ante una posible desidia del señor Amaya A.: “ (…) adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo (…)” [Art.27, inciso 2º, D.2591/1991]. Se comparte el juicio de primera instancia, pero se modificará para declarar improcedente por faltar la legitimación, en vez de solo disponer su desvinculación. 5.3.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No.2024-00212-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Este requisito: “ (…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)” , por lo tanto, “ (…) el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” (2020)1 . Aquello porque: “ (…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” (2021)2 . Criterio reiterado por la CC (2024) 3 .

indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” (2021)2 . Criterio reiterado por la CC (2024) 3 . Se satisface porque la acción se formuló el 20-05-2024 (Ib., pdf No. 04), un (1) mes después de que la actora reclamara la rectificación al accionado el 18-04-2024 (Ib., pdf No. 02, folios 56 y ss), es decir, dentro del plazo general de los seis (6) meses, fijado por la doctrina constitucional4 . 5.3.3. L A SUBSIDIARIEDAD. Procede la acción siempre que el afectado carezca de otro instrumento defensivo judicial (2024) 5 . Empero, hay dos (2) excepciones que guardan en común la existencia del medio ordinario: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) La ineficacia de la herramienta regular para salvaguardar los derechos. La accionante carece de mecanismo judicial diferente a esta acción para procurar la defensa de sus derechos, en el sistema normativo nacional: “ (…) aunque las normas penales consagran los delitos de injuria y calumnia, la acción penal no es un mecanismo eficaz para proteger el derecho al buen nombre, debido a que aquella persigue objetivos distintos a los de la acción de tutela (…)”6 . Asimismo, se verifica el acato de la petición previa de rectificación de la información, requisito adicional de procedencia prescrito por el artículo 42-7º, D.2591/1991 (Ib., pdf No. 02). Enseña la Alta Corporación: “ (…) en materia de tutela contra medios de comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en un requisito de procedibilidad del

No. 02). Enseña la Alta Corporación: “ (…) en materia de tutela contra medios de comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en un requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional (…)”7 . Superado así el test de procedencia, sobreviene examinar el fondo del litigio. 5.4. E L DERECHO AL BUEN NOMBRE . La jurisprudencia constitucional ha dicho que la idea de reputación, buena fama u opinión de los miembros de la sociedad impone protección frente a quienes divulguen expresiones ofensivas o injuriosas que distorsionen el concepto público del individuo, para desprestigiar. Para efectos de su protección y sin desconocer la tensión con el derecho a la libre expresión, la Corte (2023)8 fijó tres (3) parámetros jurisprudenciales concomitantes que el juez constitucional debe verificar para determinar la relevancia constitucional, a saber:

1 CC. T-075 de 2020. 2 CC. T-131 de 2021. 3 CC. T-175-2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 4 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 5 CC. T-014 de 2024, T-001 de 2023, T-008 de 2022, T-034-2021, T-053 de 2020 y T-422 de 2019. 6 CC. T-028 de 2022 7 CC. Ob. cit. También pueden consultarse las T-921 de 2002; T-260 de 2010; T-110 de 2015 y SU-274 de 2019. 8 CC. SU-420 de 2019, reiterada en la T-028 de 2022 y T-241 de 2023.P á g i n a | 5

8 CC. SU-420 de 2019, reiterada en la T-028 de 2022 y T-241 de 2023.P á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado; ii ) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública. Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso; iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones , donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación; c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones) 5.5. L A CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. En reiterada jurisprudencia 9 la CC ha señalado que si durante el trámite de una acción de tutela, la circunstancia que causa la

periodicidad y reiteración de las publicaciones) 5.5. L A CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. En reiterada jurisprudencia 9 la CC ha señalado que si durante el trámite de una acción de tutela, la circunstancia que causa la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cesa o es superada, o, por el contrario, se consuma el daño que se pretendía evitar, la solicitud de amparo pierde su razón de ser, pues es inexistente el objeto jurídico sobre el que pronunciarse 10: " (...) En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz (...)" . Dicho fenómeno se denomina carencia actual de objeto que, conforme a la teoría jurisprudencial, se presenta como alternativa para que los pronunciamientos en sede de tutela no se tornen fútiles. Se materializa de diferentes maneras, destacándose tres eventos específicos (i) El hecho superado, (ii) El daño consumado y (iii) La situación sobreviniente, con consecuencias diferentes.

6. E L CASO CONCRETO ANALIZADO Se confirmará el fallo opugnado, se adicionará para amparar parcialmente los derechos invocados respecto de uno (1) de los tres (3) videos aún cargados en el canal del accionado y se declarará la carencia actual de objeto respecto a la eliminación de los otros cuatro (4). Está pendiente la publicación del video de rectificación ordenado en el fallo. 6.1. E L HECHO SUPERADO. Sin mayores disquisiciones refulge obvio que la amenaza de la honra y el buen nombre de la interesada por emplear un lenguaje ambiguo que

en el fallo. 6.1. E L HECHO SUPERADO. Sin mayores disquisiciones refulge obvio que la amenaza de la honra y el buen nombre de la interesada por emplear un lenguaje ambiguo que deja entrever un sesgo de género en la información divulgada se superó en el interregno de este trámite. Nótese que los enlaces11 que permiten visitar el canal virtual del accionado remiten a la leyenda “este video no está disponible”, según constató esta Sala, por manera que se superó el riesgo en este trámite. El imputado los eliminó. En consecuencia, se

9 CC. T-970 de 2014. 10 CC.T-011 de 2016. 11 https://www.youtube.com/watch?v=z5_s7iGO_VA, https://www.youtube.com/watch?v=1q-6iScuSNU, https://www.youtube.com/watch?v=AmgLq3AINbw y https://youtu.be/jBjii3Bloi4?si=4PNylfKC-6zTnFLP á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A confirmará el fallo opugnado y se adicionará para declarar la carencia de objeto parcial respecto a la eliminación de los videos. 6.2. L A AMENAZA DE LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE . Le asistió en parte razón al juzgador de primer nivel al desestimar las pretensiones frente a dos (2) de los tres

(3) videos adicionales que siguen en canal del accionado. Para esta Corporación, salvo el fechado 15-02-2024, los demás se ciñen al marco constitucional de la libertad de expresión. Los publicados el 24-02-2024 y 18-03-2024 corresponden a un discurso protegido por el derecho internacional, por contener información de interés público y atañer al ejercicio de un cargo público. No constituyen un ciber acoso ni amenazan la honra y el buen nombre de la promotora, por carecer de expresiones desproporcionadas, sin intención dañina y ofensiva en su contra. Se enmarcan en el ejercicio del derecho a la libertad de información12. La forma socarrona o sarcástica en que el comunicador expone los supuestos malos manejos en la compra de insumos médicos y anomalías en el pago de cesantías es admisible, no amenaza los derechos de la interesada como empleada pública que por esta condición se somete a un escrutinio público riguroso13. El cumplimiento de sus funciones y el desarrollo de su gestión en las instituciones estatales es un asunto de interés y relevancia pública, así enseña la jurisprudencia interamericana 14. No se aprecia ánimo de daño a su nombre y honra.

Diferente es respecto al video del 15-02-2024 que reúne los supuestos jurisprudenciales de relevancia constitucional por contener expresiones que escapan al objeto noticioso, comprometen la esfera estrictamente personal, omiten

diferenciar con claridad la información de la opinión del emisor15, son ambiguos por carecer de precisión en torno a la fuente de la información e incumplir la carga de veracidad16 e imparcialidad que le competen como comunicador. (i) Quién comunica. Indudablemente el emisor del contenido criticado está debidamente identificado. El señor James Amaya A. por intermedio de su canal virtual noticioso “canal véalo” (You tube), en desarrollo de su labor como comunicador social. Calidad relevante por tener gran impacto en la opinión de sociedad 17: “ (…) los mensajes publicados por un medio de comunicación, o por un periodista, tienen un mayor grado de credibilidad. Esto implica que las publicaciones hechas por estos sujetos pueden

12 El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) para la Libertad de los Medios de Comunicación, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). Declaración conjunta del décimo aniversario: Diez desafíos claves para la libertad de expresión en la próxima década. Washington, D.C. 02-022010. 13 https://www.youtube.com/watch?v=KLPCY918NEU y https://www.youtube.com/watch?v=yMmH25uCAVs.

Consultados el 15-07-2024 14 Corte IDF, (i) Caso Kimel Vs Argentina. Sentencia del 02-05-2008. Serie C No.177, párr.86 y (ii) Caso Palamara Iribarne Vs Chile. Sentencia del 22-11-2005. Serie C No.135, párr. 82. 15 CC. T-242 de 2022. 16 CC. T-241 de 2023. 17 CC. T-028 de 2022.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No.2024-00212-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A generan una mayor afectación a los derechos a la honra y al buen nombre de los afectados”. Cuestión que se maximiza en los espacios de redes sociales, según comenta la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura18, en los términos siguientes: El internet es una poderosa tecnología con grandes repercusiones para la libertad de expresión. Su interactividad permite que las personas se conviertan en creadoras, co-creadoras, mantenedoras o editoras, más allá de simples consumidoras de contenidos, mientras las comunicaciones ocurren entre pares y no como una jerarquía. La internet tampoco ha sido construida con un dibujo centralizado – cualquier persona puede contribuir a ella. Es un ambiente dinámico, modelado con base en la innovación y sin la necesidad de permisiones; un ambiente adaptativo que está en continua transformación, semejante a un ecosistema orgánico en evolución.

(ii) Respecto de quién se comunica. La interesada es una profesional de la salud y es una empleada pública del Hospital Universitario San Jorge de Pereira. (iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a. El contenido del mensaje: Revisado el video, sin necesidad de transcribir íntegramente su contenido, palmario es que trasmite información con entidad para incidir sobre la opinión que los escuchas puedan hacerse de la actora como profesional y mujer. Se trata de imputaciones deshonrosas apuntaladas en un sesgo de género por insinuar que el nombramiento en el cargo fue producto de relaciones íntimas y ajenas a sus capacidades profesionales, amén de referir investigaciones por acoso laboral en su contra, sin mención expresa de su fundamento o acaso verificación. Basta para la Colegiatura reseñar que el comunicador luego de aludir a la supuesta “parranda” del gerente de la ESE al realizar los nombramientos, reseñó que la actora: “(…) tiene demandas por acoso laboral las que usted quiera (…) puede merecer aquí no estamos diciendo que no merezca pero con más de doce demandas (…) y dárselo al entorno que hay y bueno que participe Loaiza y si se lo gana en franca lid (…), pero así simplemente porque, yo físicamente no sé cómo esta ella, ni que hace, ni a que se dedica (…), ¿Será que le están dando mermelada? (…) no estoy afirmando (…) allá hay muchas damas bonitas, como que están logrando su cometido, no estoy diciendo nada para que no vayan a salir a decir que me van a demandar, pero si me pareció raro (…) que la gente se gane sus cosas con el sudor de la frente, pero de la frente (…) ”19 resaltado a propósito.

a salir a decir que me van a demandar, pero si me pareció raro (…) que la gente se gane sus cosas con el sudor de la frente, pero de la frente (…) ”19 resaltado a propósito. Es bastante sugerente e imprecisa la publicación. No aclara si se trata de una opinión suya o de información y tampoco si el motivo de la designación de la señora Loaiza fue producto de supuestos actos de clientelismo o por motivos más íntimos. También afirma sobre la existencia de doce (12) investigaciones por

18 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Cuadernos de discusión de comunicación e información No.6. Internet y la libertad de expresión. 2016. 19 https://www.youtube.com/watch?v=ps-KxOe6XZM. Tiempo 1:45 a 5:05.P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No.2024-00212-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A acoso laboral, sin concretar la fuente ni emplear formas lingüísticas que no induzcan al destinatario a considerar establecida su responsabilidad, crea un ambiente de dudas y de penumbras sobre la reputación, se omite ser categórico en las afirmaciones. La interesada afirma que solo se está adelantando una (1) investigación, dato que no controvirtió el accionado. Su labor como Enfermera Coordinadora del Bloque Quirúrgico a cargo de los

servicios de quirófano, hospitalización, central de esterilización, patología y morgue del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, sin duda hace que la comunidad conozca quién es y muestre interés en estar al tanto de los supuestos hechos de corrupción y uso de su condición de mujer para acceder al cargo. Claramente, fue sometida al prejuicio público. b. El medio usado para publicar la información está claramente identificado. “Canal véalo” de You tube del señor Amaya A. con variado contenido audiovisual. c. El impacto de la noticia es evidente. La publicación aún se encuentra en la plataforma digital y cuenta con 471 visitas20. No hay duda sobre su difusión. En consecuencia, razonable es que se restrinja el derecho a la libre expresión, para proteger la honra y el buen nombre de la actora. Están probados los tres (3) supuestos jurisprudenciales de restricción 21 (i) El ejercicio desproporcionado del derecho a la libre expresión por comprometer la honra y el buen nombre; (ii) La necesaria limitación para salvaguardar los derechos amenazados; y, (iii) conforme se explicó, la “noticia” publicitada es apta para impactar la opinión pública. Se impondrán las órdenes correspondientes que consistirán en la publicación de un video en el que rectifique que los supuestos actos denunciados ninguna relación tienen con la condición de mujer de la actora y el número real de investigaciones por acoso laboral con la cita de la fuente de información oficial.

Finalmente, se desestimará la pretensión adicional tendiente a disponer que el accionado se capacite en temas del ejercicio de la libre expresión porque no se avizora necesario para proteger los derechos de la interesada. Bastará la medida tutelar complementada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL-FAMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

1. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 30-05-2024 por el Juzgado

Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Rda.

20 https://www.youtube.com/watch?v=ps-KxOe6XZM. Consultado el 15-07-2024. 21 CC. SU-420 de 2019, reiterada en la T-028 de 2022.P á g i n a | 9

EXPEDIENTE No.2024-00212-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

2. ADICIONAR el numeral 2º para ORDENAR al señor James Amaya A. que en el término de cuarenta y ocho (48) publique un video en su canal de you tube dónde precise que las denuncias hechas en el datado 15-02-2024 ninguna relación tiene con la condición de mujer de la interesada, es decir, que en el nombramiento en el cargo público ninguna incidencia tuvo su género; y, el número de investigaciones real que por acoso laboral se siguen en su contra, citando la fuente.

3. DECLARAR la carencia actual de objeto, por el hecho superado, respecto a la

cargo público ninguna incidencia tuvo su género; y, el número de investigaciones real que por acoso laboral se siguen en su contra, citando la fuente.

3. DECLARAR la carencia actual de objeto, por el hecho superado, respecto a la eliminación de los cuatro videos publicados el 20-03-2024, 02-04-2024 y 03-042024.

4. NEGAR el amparo de los derechos respecto a los videos datados 24-02-2024 y 1803-2024, por inexistencia de amenaza o vulneración, según lo anotado.

5. MODIFICAR el numeral 4º para DECLARAR improcedente la tutela contra CNC Eje Cafetero SAS y Google LLC, por carecer de legitimación.

6. REMITIR el asunto, a la CC para su eventual revisión.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO E DDER J . S ÁNCHEZ C . J AIME A . S ARAZA N.

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

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