TSDJ PEI SCF - 66682400300220240077001-(11-02-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66682400300220240077001-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PROCESAL / JU RISDICCIÓN Y COMPETENCIA / CONFLICTO DE
COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL
COMPETENCIA – Cuando es a elección del demandante, basta su manifestación al dirigir la demanda. … En el caso concreto, desde el encabezado de la demanda se estableció que el deman dado Carlos Andrés Posada Arango tiene su domicilio en Santa Rosa de Cabal y que la demandada María Consuelo Arango Marín, es vecina de esta ciudad , con lo cual, de conformidad con la norma que acaba de citarse, el demandante tiene la posibilidad de elegir cualquiera de los dos municipios para promover el juicio, de ahí que, si la demanda está dirigida al “JUEZ CIVIL MUNICIPALREPARTO Pereira, Rda” , como en efecto lo está, eso es suficiente para asignarle competencia al despacho de esta capital, al que le fue repartido desde un principio. … Y aunque en el acápite de notificaciones se apunta que los demandados las reciben en Santa Rosa de Cabal, ello en no varía el hecho de que, con toda claridad, se manifestó que el domicilio de una de las encausadas es el municipio de Pereira.
DOMICILIO Y RESIDENCIA – Diferencias para efectos de la competencia. Al respecto en el Auto AC2015 -20241, solo por mencionar una de las tantas decisiones en el mismo sentido, se reiteró que: (…) para efectos de determinar la compete ncia no pueden confundirse el
Al respecto en el Auto AC2015 -20241, solo por mencionar una de las tantas decisiones en el mismo sentido, se reiteró que: (…) para efectos de determinar la compete ncia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juici o, el segundo -que no siempre coincide con el anterior - se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal
AC-0022-2025
ASUNTO : AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA
TIPO DE PROCESO : SIMULACIÓN
DEMANDANTE : ALBERTO POSADA CASTAÑO DEMANDADO : MARÍA CONSUELO ARANGO MARÍN Y OTRO RADICACIÓN : 66682-40-03-002-2024-00770-01 (5067) TEMAS : FACTOR TERRITORIAL – ELECCIÓN DEL DEMANDANTE – NÚM. 1°, ART. 28 CGP
MAG. SUSTANCIADOR : JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
1 Reiterado por esta Sala en reciente decisión: Auto AC-0097-2024P á g i n a | 2
De plano, como manda el artículo 139 del Código General del Proceso, decide esta Sala Unitaria el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira y el Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal , para conocer de la demanda de simulación iniciada por Alberto Posada Castaño contra María Consuelo
decide esta Sala Unitaria el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira y el Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal , para conocer de la demanda de simulación iniciada por Alberto Posada Castaño contra María Consuelo Arango Marín y Carlos Andrés Posada Arango.
1. Antecedentes
1.1. Con la demanda se pretende que se declar e simulada la compraventa celebrada entre María Consuelo Arango Marín (vendedora), y su hijo Carlos Andrés Posada Arango (comprador), respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal2.
1.2. Le correspondió el caso al Juzgado Noveno C ivil Municipal de Pereira, desde donde, con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 del CGP, se remitió a los juzgados civiles municipales de Santa Rosa de Cabal, comoquiera que allí está el domicilio de los encausados, pues en ese municipio reciben notificaciones, según se indicó en la demanda3.
1.3. Llegó el expediente al Juzgado Se gundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, donde se generó el conflicto negativo de competencia, porque en el encabezado del libelo se estableció que la demandada María Consuelo Arango Marín tiene su domicilio en Pereira, con lo cual, cobra importancia la elección que hizo el demandante al fijar la competencia en el juez de esta ciudad, tal como lo autoriza el numeral 1° del artículo 28 del CGP4.
2 Archivo 02, C01JuzgadoNovenoCivilMunicipal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 04, C01JuzgadoNovenoCivilMunicipal, 01PrimeraInstancia.
1° del artículo 28 del CGP4.
2 Archivo 02, C01JuzgadoNovenoCivilMunicipal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 04, C01JuzgadoNovenoCivilMunicipal, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo C02Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3
1.4. Con esos prolegómenos pasa a resolverse el asunto.
2. Consideraciones
2.1. Es competente esta Sala Unitaria del Tribunal para desatar el conflicto puesto a su consideración atendiendo lo reglado por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2.2. Se tra ta de establecer quién debe conocer del presente caso , si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, porque en el acápite de notificaciones se apunta que la residencia de l os demandados queda en es a localidad, o el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira , porque, según se anuncia en la demanda, esta ciudad es el domicilio de una de las demandadas.
2.3. En criterio de la Sala, el competente para conocer del proceso es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, habida cuenta de que es en este municipio donde se anunció que una de las demandadas tiene su domicilio.
Establece el numeral 1° del artículo 28 del CGP que:
La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal e n contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante . Cuando el
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante . Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (Destaca la Sala)P á g i n a | 4
En el caso concreto, desde el encabezado de la demanda 5 se estableció que el demandado Carlos Andrés Posada Arango tiene su domicilio en Santa Rosa de Cabal y que la demandada María Consuelo Arango Marín, es vecina de esta ciudad , con lo cual, de conformidad con la norma que acaba de citarse, el demandante tiene la posibilidad d e elegir cualquiera de los dos municipios para promover el juicio, de ahí que, si la demanda está dirigida al “JUEZ CIVIL MUNICIPALREPARTO Pereira, Rda” 6, como en efecto lo está, eso es suficiente para asignarle competencia al despacho de esta capital , a l que le fue repartido desde un principio.
Y aunque en el acápite de notificaciones se apunta que los demandados las reciben en Santa Rosa de Cabal, ello en no varía el hecho de que, con toda claridad, se manifestó que el domicilio de una de las encausadas es el municipio de Pereira.
No se olvide que el domicilio , en diversos casos , puede ser distinto al lugar de la simple residencia o de trabajo de una persona, de manera que cuando en la demanda se afirma que el demandado tiene su
encausadas es el municipio de Pereira.
No se olvide que el domicilio , en diversos casos , puede ser distinto al lugar de la simple residencia o de trabajo de una persona, de manera que cuando en la demanda se afirma que el demandado tiene su domicilio en determina do sitio, no le es dado al despacho omitir esa precisión para separarse de la competencia con el argumento de que la dirección para recibir notificaciones es diversa, pues es el demandante, y no el juez, el que la determina.
Al respecto en el Auto AC2015 -20247, solo por mencionar una de las tantas decisiones en el mismo sentido, se reiteró que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el
5 Archivo 02, C01JuzgadoNovenoCivilMunicipal, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 02, C01JuzgadoNovenoCivilMunicipal, 01PrimeraInstancia. 7 Reiterado por esta Sala en reciente decisión: Auto AC-0097-2024P á g i n a | 5
primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior - se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede consegu ir para efectos de su notificación personal8.
Todo esto sin perjuicio, claro está, de la discusión que con posterioridad pudiera suscitarse, por las vías procesales pertinentes, sobre el domicilio de la parte demandada.
2.4. Se dirimirá el conflicto en l a forma señalada y de ello se informará
posterioridad pudiera suscitarse, por las vías procesales pertinentes, sobre el domicilio de la parte demandada.
2.4. Se dirimirá el conflicto en l a forma señalada y de ello se informará al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.
3. Decisión
En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira, dirime el conflicto planteado en el sentido de que es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira el que debe conocer de la presente demanda.
Remítase a ese juzgado el expediente e infórmese de lo resuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.
Notifíquese,
El Magistrado,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
8 Auto CSJ AC2441-2016