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TSDJ PEI SCF - 76001312100120130010503-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 76001312100120130010503-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN INCIDENTE DE DESACATO – Debe dirigirse en contra de la persona encargada de cumplir la orden de tutela. … Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa. … Según se tiene decantado, para imponer sanciones por incumplimiento de fallos de tutela se requiere, además de la existencia de un desobedecimiento injustificado, que el incidentado sea quien deba acatar el mandato respectivo y que sea convocado desde el inicio de la actuación. AD2-0004-2025

A SUNTO : G RADO DE CONSULTA

T IPO DE PROCESO : I NCIDENTE DE DESACATO D EMANDANTE : D ANIEL V ALENCIA Z APATA A GENTE OFICIOSA : L UZ H ELENA Z APATA O ROZCO I NCIDENTADOS : G ERENTE R EGIONAL S UR O CCIDENTE Y A GENTE E SPECIAL I NTERVENTOR DE LA N UEVA EPS R ADICACIÓN : 76001-31-21-001-2013-00105-03 (4960)

T EMAS : S ANCIÓN POR DESCONOCIMIENTO INJUSTIFICADO DEL

E SPECIAL I NTERVENTOR DE LA N UEVA EPS R ADICACIÓN : 76001-31-21-001-2013-00105-03 (4960)

T EMAS : S ANCIÓN POR DESCONOCIMIENTO INJUSTIFICADO DEL FALLO DE TUTELA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 010 DE 22-01-2025

V EINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTOP á g i n a | 2 Procede la Sala a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 13 de diciembre de 2024, por medio del cual se sancionó a Óliver Álvarez Viera, Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, y Bernardo Antonio Camacho Rodríguez, Agente Especial Interventor de esa misma entidad, con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales, por desacato al fallo de tutela proferido en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2013 se ordenó a la Regional Sur Occidente de la Nueva EPS adelantar las gestiones necesarias para entregar “ todos los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante –incluyendo los pañales desechables, suplemento alimenticio y la cama hospitalaria con barandas ” , determinar la cantidad de botón de gastrostomía y jeringas punta catéter que requiera el accionante y

garantizar la atención integral para el manejo de sus enfermedades de hipoxia cerebral, síndrome convulsivo, gastrostomía y rotoescoliosis1 .

2. En escritos presentados el 19 y 25 de octubre del año pasado, la parte actora informó sobre el incumplimiento de tal mandato, concretamente por la falta de entrega de los medicamentos, el suplemento alimenticio enteral Ensure y los pañales, así como por la ausencia de control sobre el servicio domiciliario de enfermería, pues se presentan constantes inasistencias y al ser consultada la IPS respectiva sobre el particular, se limita a indicar que “ ellos cumplen con enviar auxiliares a cubrir al paciente, pero que si el auxiliar no se presenta no es culpa de ellos”2 .

3. Por auto del 28 de ese mismo mes, se dispuso requerir a la Gerente Regional Sur Occidente y al Interventor de la Nueva EPS, este último

1 Archivo 01 de la carpeta 02 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivos 01 y 09 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia.P á g i n a | 3 en calidad de superior jerárquico, para que cumplieran lo ordenado en la sentencia de tutela3 .

4. La demandada se pronunció para manifestar que esa entidad “ se encuentra realizando las acciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado por los médicos tratantes, con ello es clara la no existencia de omisión o negligencia por parte de mi representada”4 .

5. La IPS Salud En Casa Médicos S.A.S. informó que el paciente “ se evidencia que se encontró asignado hasta la fecha 31 de octubre de 2024,

resaltando que fue el último día que se le brindó atención por parte de Salud en Casa Médicos”5 .

6. En proveído del 19 de noviembre de 2024 se requirió a Óliver Álvarez Viera y a Bernardo Antonio Camacho Rodríguez, quienes a la fecha ocupan, en su orden, los cargos de Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS y Agente Especial Interventor de esa misma entidad, a efecto de que se pronunciaran sobre el desacato que se les imputa6 .

7. El 25 de ese mismo mes, la parte accionante puso en conocimiento de que “ Audifarma entregon (sic) el dia (sic) sábado 23 de noviembre 130 botella de Ensure que estaban pendientes, por lo tanto se puede cerrar el desacato por concepto de alimentación enteral, sin embargo aprovecho la oportunidad para informarles que NO hemos recibido los auxiliares de enfermería”7 .

8. Mediante proveído del 27 siguiente se dio apertura al incidente de desacato contra los citados funcionarios8 .

9. Se decretaron pruebas, por auto del 06 de diciembre pasado9 .

3 Archivo 02 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 07 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 08 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 10 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 12 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 13 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 15 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia.P á g i n a | 4

10. La Nueva EPS refirió que la responsabilidad en la entrega del suplemento alimenticio Ensure recae en el dispensario Audifarma, al

9 Archivo 15 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia.P á g i n a | 4

10. La Nueva EPS refirió que la responsabilidad en la entrega del suplemento alimenticio Ensure recae en el dispensario Audifarma, al quedar demostrado que esa empresa promotora de salud adelantó los trámites de su competencia para autorizar ese insumo10.

11. El 13 de diciembre último, se emitió el auto motivo de consulta, en el que se impusieron las sanciones ya anotadas, ante la comprobada falta de diligencia por parte de la entidad demandada para acatar la orden emitida a favor del accionante, en concreto sobre la falta de entrega de la atención domiciliaria11.

12. Con posterioridad, la entidad demandada solicitó decretar la nulidad de las sanciones impuestas, específicamente aquellas que atañen al agente interventor de esa EPS, toda vez que ese funcionario carece de responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela, competencia que radica en el Gerente Regional Sur Occidente de esa autoridad, respecto del cual, aquel tampoco funge como su superior jerárquico12.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares.

Comprobada esa lesión el juez de tutela, en términos generales, emite mandato de ineludible cumplimiento.

10 Archivo 17 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 18 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia. 12 Archivos 20 y 21 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia.P á g i n a | 5

2. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.

3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si son o no procedentes las sanciones por desacato impuestas en primera instancia.

4. Según se tiene decantado, para imponer sanciones por incumplimiento de fallos de tutela se requiere, además de la existencia de un desobedecimiento injustificado, que el incidentado sea quien deba acatar el mandato respectivo y que sea convocado desde el inicio de la actuación.

En el caso concreto, se tiene que la orden se impuso al Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS y que frente al funcionario que a la fecha ocupa ese cargo, así como el actual interventor de esa empresa promotora de salud, se dio trámite al desacato y a la postre se impusieron las sanciones objeto de consulta. Frente a lo anterior la Sala no encuentra reproche alguno como quiera

que, según se desprende de la historia clínica del accionante, él recibe servicios de salud en la ciudad de Cali 13, la cual está adscrita a la Regional Sur Occidente de la Nueva EPS 14, luego su Director es el competente de prestar los servicios de salud que requiere. Así mismo el Interventor de esa empresa promotora de salud fue adecuadamente vinculado a la actuación, en su calidad de superior

13 Folios 05 a 09 del archivo 01 del cuaderno 03 de la primera instancia 14 https://www.nuevaeps.com.co/sedes-administrativasP á g i n a | 6 jerárquico del directo competente, como quiera que él sustituyó en el cargo al Presidente de la Nueva EPS, en quien recaía dicha condición de superior, luego es evidente que su intervención tampoco puede ser objetada, tal como lo ha determinado el precedente de esta Sala en casos similares15. Luego la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, se despachará desfavorablemente.

5. Aclarado lo anterior la sede analizará si se presentó un desconocimiento injustificado del mandato judicial.

De la revisión de la primera instancia se deduce que la la agente oficiosa del demandante dio cuenta de un presunto desobedecimiento de esa orden, relacionado con la falta de suministro de medicamentos, suplemento alimenticio y atención domiciliaria por enfermería. Mas de la manifestación realizada por esa misma parte el 25 de noviembre de 2023, se puede advertir que a la fecha el único de esos servicios que se encuentra pendiente de entrega es el último.

La Nueva EPS no desconoce su deber de entregar dicha prestación, al contrario, manifestó que estaba adelantado los trámites necesarios para dar cumplimiento al fallo constitucional. No obstante, de la revisión de las pruebas incorporadas se puede deducir que dicha atención domiciliaria (la cual se venía prestando con ocasión de los diagnósticos de síndrome convulsivo y gastrostomía 16, entre otros, los cuales están incluidos entre aquellos cuyo tratamiento integral fue autorizado por el fallo de tutela), fue interrumpida desde el 31 de octubre de 2024, de acuerdo con el informe rendido por la IPS

15 AD2-0031-2024 y AD2-0035-2024 16 Folios 06 del archivo 01 del cuaderno 03 de la primera instanciaP á g i n a | 7 Salud En Casa Médicos S.A.S. Lo anterior se corrobora con los documentos allegados por esa IPS, en los cuales no se evidencian más atenciones domiciliarias luego del citado mes, así como con la manifestación hecha por la parte actora, según la cual ese servicio se encuentra suspendido, y con la falta de prueba en contrario por parte de la Nueva EPS, a pesar de que en torno de esa prestación giró, en gran medida, el trámite incidental. Frente a lo anterior cabe agregar que las empresas promotoras de salud no se pueden excusar en presuntos incumplimientos o demoras de su red de servicios, pues en aquella recae la obligación de garantizar el adecuado acceso al derecho a la salud y, por ende, los obstáculos administrativos que se presenten entre esas autoridades, de forma alguna pueden perjudicar al paciente17.

6. En estas condiciones, el Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS tiene responsabilidad sobre el desacato atribuido, debido a que, frente al comprobado desobedecimiento de la tantas veces citada

alguna pueden perjudicar al paciente17.

6. En estas condiciones, el Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS tiene responsabilidad sobre el desacato atribuido, debido a que, frente al comprobado desobedecimiento de la tantas veces citada orden, no demostró circunstancias, debidamente justificadas, que lo eximieran de tal negligencia.

Esta situación no solo acarrea un desconocimiento flagrante a las decisiones de los jueces de tutela, sino una incertidumbre sobre la eficacia del derecho fundamental a la salud de que es titular el accionante, quien debido a su diagnóstico médico reúne la calidad de persona de especial protección.

7. De igual modo, aquella omisión se extiende al agente interventor de esa empresa promotora de salud porque, en su condición de superior jerárquico, no adoptó las medidas a su alcance, para que por aquel

17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia ST2-0429 de 2021P á g i n a | 8 funcionario se diera cumplimiento al fallo de tutela.

8. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede, serán confirmadas.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Se niega la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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