🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001220500020250001800-(19-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020250001800-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

LGRR. Vs Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Quindío Rad 66001220500020250001800 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCION DE TUTELA / REQUISITOS / PROCEDENCIA / TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES … el numeral 5 a no puede perderse de vista el carácter subsidiario de la acción de tutela, que exige agotar todos los recursos administrativos y judiciales, por lo que no en vano la Corte Constitucional lo reitera en cada una de las providencias en las que aborda este tema y así lo indicó en la Sentencia T-013 de 2025 cuando trató un tema como el que ocupa la atención de la Sala, señalando de manera precisa que “quien presenta una acción de tutela debe haber agotado todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para conjurar la situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. De esta manera, se impide el uso indebido de esta herramienta constitucional, previniendo que se convierta en instancia judicial alterna de protección”. Conforme lo dicho, la solicitud de protección elevada por el señor LGRR, no reúne la totalidad de los requisitos jurisprudenciales exigidos para controvertir decisiones judiciales por la vía constitucional.

Providencia: Sentencia de 19 de mayo de 2025

Radicación Nro. : 66001220500020250001800

Accionante: LGRR Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío

Proceso: Acción de Tutela

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

Accionante: LGRR Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío

Proceso: Acción de Tutela

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco Acta N° 042 de 19 de mayo de 2025 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a decidir la acción de tutela iniciada por LGRR contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. ANTECEDENTESLGRR. Vs Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Quindío Rad 66001220500020250001800 Cuenta el señor LGRR que en ejercicio de la profesión de abogado representó los intereses de la señora Sandra Milena Arias durante los años 2023 y 2024; que en cumplimiento de tal mandato presentó varias demandas que fueron conocidas y rechazadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, acciones que no fueron simultáneas, sino sucesivas en la medida que fueron rechazadas en su orden por el juzgado de conocimiento. Señala que al impetrar cada una de las acciones se ajustaron los hechos y pretensiones con base en la nueva información obtenida en desarrollo del caso,

haciendo notar que las razones del despacho para rechazar cada una de las demandas eran de interpretación, lo cual es subjetivo y por tanto no había razón para proceder del modo en que lo hizo. Indica que fueron 4 las demandas presentadas entre el 20 de septiembre de 2023 y el 11 de julio de 2024, con las que pretendía la impugnación de la paternidad y que en cada una de ellas argumentó con suficiencia las razones de hecho y de derecho para insistir en la pretensión, pese a que al formular la tercera demanda fue advertido de la posibilidad de que se iniciara una investigación disciplinaria en caso de persistir en su accionar. Cuenta que, no obstante lo anterior, en procura de los derechos de su cliente presentó recurso de apelación en contra de esta última decisión, la cual fue confirmada por el Superior y que, posteriormente, presentó una cuarta demanda justificada en las observaciones que le fueron realizadas al rechazar la tercera acción presentada, haciendo énfasis en el acceso a la justicia; sin embargo fue rechazada de plano, generándose la compulsa de copias que dio origen a l proceso disciplinario cuya decisión reprocha por esta vía. Insiste en que si bien las demandas presentaban hechos similares, cada una incluyó argumentos y fundamentos adicionales tendientes a controvertir las decisiones desfavorables previas, aclarando que actuaba bajo los principios de buena fe y profesionalismo; no obstante fue sancionado por la Comisión Seccional de Disciplina del Quindío sin analizar que cada nueva demanda fue presentada con las subsanaciones recomendadas por el despacho a cargo, conLGRR. Vs Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Quindío Rad 66001220500020250001800

lo cual se ponía de presente el esfuerzo continuo por corregir y mejorar los fundamentos de las acciones judiciales. Señala que su conducta fue calificada como un “abuso de las vías de derecho”, lo cual generó la sanción de censura que considera injusta y desproporcionada, toda vez que la falta que se le endilga no cuenta con los elementos de tipicidad, antijuridicidad sustancial y culpabilidad. Refiere también, en relación con la procedencia de la acción de tutela, que el día 21 de enero de 2025 procedió a radicar demanda por nulidad y restablecimiento de derecho en contra del despacho No 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío por la sentencia de primera instancia dictada el 22 de octubre de 2024, la cual fue rechazada de plano el día 13 de febrero de 2025, bajo el argumento de que la decisión no es susceptible de control judicial. Estima que la decisión que hoy cuestiona es vulneratoria de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, buen nombre y honra, por lo que solicita su protección por esta vía y, como medida de reparación, pide que ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío que se deje sin efecto la sanción de censura impuesta y su eliminación del registro disciplinario profesional. Igualmente reclama que se le permita radicar nuevamente la demanda impetrada por la señora Sandra Milena Arias, con la que se busca la impugnación de la paternidad, sin opresiones ni

limitaciones. TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la acción, se ordenó la notificación a la entidad accionada en orden a que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, confiriéndole para el efecto el término de dos (2) días. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío atendió el requerimiento del Despacho confirmando los hechos relacionados con laLGRR. Vs Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Quindío Rad 66001220500020250001800 iniciación de un proceso disciplinario en contra del señor LGRR, radicado con el No 2424-00304, el cual fue decidido y notificado de manera efectiva, quedando en firme la decisión al no haber sido recurrida por el interesado. Por auto de fecha 14 de los corrientes, se ordenó la vinculación del Juzgado Cuarto de Familia de la Ciudad de Armenia, despacho que dispuso compulsar las copias que originaron el proceso disciplinario en contra del señor LGRR. El término conferido para intervenir trascurrió en silencio. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuran los requisitos jurisprudenciales para que proceda la solicitud de amparo contra una decisión judicial?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

1. PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

Para resolver el interrogante es necesario tener en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se ha decantado por la jurisprudencia

constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ésta resulta viable en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas. La teoría de las, inicialmente denominadas "vías de hecho", que abre el paso a la tutela contra providencias judiciales, las caracterizó como decisiones contrarias a la Constitución y a la Ley, que desconocen la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, siguiendo los lineamientos trazados en la ley y definiéndolo de conformidad con las pruebasLGRR. Vs Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Quindío Rad 66001220500020250001800 oportuna y legalmente allegadas. Lo anterior por cuanto los servidores públicos y, específicamente, los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implicaría abandonar el ámbito de la legalidad y atentar contra los principios del Estado de Derecho. Sin embargo, debe precisarse que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado, tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial y no puede utilizarse para “ provocar la iniciación de procesos

alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes”1 De otro lado, insistentemente, se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva, sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. En consecuencia la labor del Juez constitucional se limita, en estos casos, a determinar si la actuación de la autoridad efectivamente es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, sin que le sea dable inmiscuirse en el trámite del proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien, en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.

1 T-001-97LGRR. Vs Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Quindío Rad 66001220500020250001800

La Corte Constitucional, en sentencia T-054-15, ratificó los requisitos generales y específicos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, siendo éstos: “ Los primeros se acreditan siempre (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y, que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

3.4. Por su parte, los segundos, conocidos como requisitos específicos de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, son: defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución” Más recientemente en Sentencia T-013 de 2025 se reiteraron las exigencias establecidas por esa Corporación así: “ La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada y, con el objeto de dar

cumplida aplicación a los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, ha precisado que “el uso de la tutela para atacar decisiones judiciales solo procederá de manera excepcional si se cumplen rigurosos supuesto ”. En esa medida, resulta indispensable observar dos clases de exigencias: i) de carácter general, esto es, las que dan paso a que se pueda interponer la tutela y ii) de carácter específico, relacionadas con la prosperidad de la tutela propiamente dicha tras su interposición84. En seguida, se hará referencia a cada una de estas exigencias y, de inmediato, se analizará si se cumplieron o no en el caso concreto.”.

2. CASO CONCRETO.LGRR. Vs Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Quindío Rad 66001220500020250001800

Previo a cualquier análisis de fondo que pueda realizar la Sala, es necesario determinar si se configuran los requisitos generales de procedibilidad para que por la vía de tutela se cuestionen decisiones judiciales, encontrando que la parte accionante: i) hizo la estimación de la afectación de sus derechos fundamentales, identificando plenamente los supuestos fácticos constitutivos de la violación que alega, esto es la vulneración del debido proceso y los derechos al buen nombre y honra afectados con la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, acusándolo de “ abuso de las vías de derecho ” por haber presentado, en representación de la señora Sandra Milena Arias, cuatro demandas sucesivas que buscaban la impugnación de la patria potestad, las

cuales fueron rechazadas sistemáticamente por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, a pesar de haber fundamentado con suficiencia su iniciación, justificando la procedencia de cada una de ellas y controvirtiendo los argumentos que soportaron la negativa del juzgado de no darles trámite ii) la providencia reprochada no fue proferida en el marco de una acción de tutela y iii) también se entiende cumplido el requisito de inmediatez, dado que la decisión que se reprocha fue proferida el 22 de octubre de 2024 y el auto que rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho formulada contra la providencia que impuso la sanción de censura fue proferido el 13 de febrero de 2025. No obstante encontrarse reunidos los anteriores requisitos generales establecidos por la vía jurisprudencial para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, observa la Sala que no se encuentra estructurada la subsidiariedad, dado que contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el 22 de octubre de 2024 procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por el accionante, quedando en firme la decisión el 31 de octubre de 2024, conforme se observa en la constancia visible en el numeral 11 del enlace que obra en el numeral 8 del cuaderno digital de primera instancia.LGRR. Vs Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Quindío Rad 66001220500020250001800 Y es que no puede perderse de vista el carácter subsidiario de la acción de tutela,

que exige agotar todos los recursos administrativos y judiciales, por lo que no en vano la Corte Constitucional lo reitera en cada una de las providencias en las que aborda este tema y así lo indicó en la Sentencia T-013 de 2025 cuando trató un tema como el que ocupa la atención de la Sala, señalando de manera precisa que “quien presenta una acción de tutela debe haber agotado todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para conjurar la situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. De esta manera, se impide el uso indebido de esta herramienta constitucional, previniendo que se convierta en instancia judicial alterna de protección” . Conforme lo dicho, la solicitud de protección elevada por el señor LGRR, no reúne la totalidad de los requisitos jurisprudenciales exigidos para controvertir decisiones judiciales por la vía constitucional, por lo que, la misma se declarará improcedente. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor LGRR.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: DISPONER la remisión de la presente actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia, en el evento de que esta providencia no sea apelada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.LGRR. Vs Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Quindío Rad 66001220500020250001800 Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

GERMÁN DARIO GOÉZ VINASCO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...