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TSDJ PEI SL - 66001220500020250002800-(09-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020250002800-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Industrias Alimenticias FYM S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250002800 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VÍA DE HECHO PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – Límite. … se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva, sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. En consecuencia la labor del Juez constitucional se limita, en estos casos, a determinar si la actuación de la autoridad efectivamente es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, sin que le sea dable inmiscuirse en el trámite del proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien, en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.

Providencia: Sentencia de 9 de junio de 2025

lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.

Providencia: Sentencia de 9 de junio de 2025

Radicación Nro. : 66001220500020250002800

Accionante: Industrias Alimenticias FYM S.A.

Accionado: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otra

Proceso: Acción de Tutela

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, nueve de junio de dos mil veinticinco Acta N° 051 de 9 de junio de 2025 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a decidir la acción de tutela iniciada por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS FYM S.A.S. contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite al que fue vinculada la señora Diana Vanessa Herrera. ANTECEDENTESIndustrias Alimenticias FYM S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250002800 Cuenta el señor Daniel Stivens Rojas Marín, Representante Legal de Industrias Alimenticias FYM S.A.S., que dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que fue iniciado en contra de esa sociedad, radicado en el Juzgado

Quinto Laboral del Circuito de Pereira bajo el número 66001310500520210034300, se profirió decisión de fondo y, por auto de fecha 29 de noviembre se procedió a fijar y aprobar las costas y agencias en derecho. Señala que contra esta última decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, siendo remitido el expediente a esta Sala de Decisión. Indica que, a pesar de encontrarse pendiente de definición la segunda instancia, el juzgado, el día 19 de mayo de 2025, libró mandamiento de pago en su contra por las sumas que se encuentran en discusión, ordenando incluso el embargo y secuestro de bienes de titularidad de esa sociedad. Es por lo anterior que considera que la actuación del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira afecta el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular, razón por la que solicita su protección y, como medida de restablecimiento, pide que se ordene al referido Despacho anular la actuación surtida con posterioridad al 28 de marzo de 2025. TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la acción, se ordenó la notificación del juzgado accionado y se dispuso la vinculación de la señora Vanessa Herrera, demandante en el proceso ordinario y posterior ejecutivo cuyo trámite se reprocha por esta vía, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda en el término de dos (2) días. La señora Diana Vanessa Herrera se pronunció indicando que el trámite adelantado por el Despacho accionado en el proceso ordinario laboral yIndustrias Alimenticias FYM S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250002800

posterior acción de cobro no merece reproche alguno, toda vez que la obligación cobrada la integra la sentencia, entre otros conceptos, y que esta se encuentra debidamente ejecutoriada, quedando solo por definirse en esta Sede el valor de las costas y agencias en derecho. Por otro lado, informa que en dos oportunidades presentó ante la sociedad accionante solicitud formal de cumplimiento de la orden judicial, sin obtener respuesta al respecto. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, luego de hacer un recuento procesal de lo acontecido en el trámite ordinario, informó que la sentencia condenatoria impartida a favor de la señora Diana Vanessa Herrera y en contra de Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y de Tempoeficaz S.A.S. como obligada solidaria, fue modificada por esta Sala de Decisión el 13 de julio de 2024 y que por auto de fecha 29 de noviembre de 2024 fueron liquidadas y aprobadas costas y agencias en derecho, decisión que fue recurrida por las demandadas y se encuentra pendiente de decisión por parte del Superior. En lo que respecta a la ejecución de la sentencia, estima que en ninguna vía de hecho incurrió, toda vez que solo libró mandamiento de pago por las condenas que fueron impuestas en la decisión que zanjó la litis, absteniéndose de imponer orden ejecutiva por las costas procesales. Por lo demás, cuenta que en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de la elaboración de los oficios por medio de los cuales se pretende comunicar las medidas cautelares decretadas en providen cia de fecha 19 de mayo de 2025, decisión legalmente ejecutoriada. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿Se afectan el derecho al debido proceso al librarse mandamiento de pago para el cumplimiento de una sentencia judicial, cuando se

ejecutoriada. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿Se afectan el derecho al debido proceso al librarse mandamiento de pago para el cumplimiento de una sentencia judicial, cuando se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho?Industrias Alimenticias FYM S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250002800

Con el propósito de dar solución a los interrogantes la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PERSONAS JURÍDICAS

PARA PRESENTAR TUTELAS.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si bien en principio las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, pues ellos son inherentes al ser humano, lo cierto es que, existen garantías mayores como la igualdad, debido proceso, libertad de asociación, petición, inviolabilidad de domicilio y correspondencia, información, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros, que pueden ser reclamados por aquéllas haciendo uso de la acción de tutela. En cuanto al debido proceso derecho que se alega conculcado en la presente acción ha dicho la Alta Magistratura constitucional: “(...), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.

Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela para

personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.

Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social”1 .

2. PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

1 T-924 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GálvisIndustrias Alimenticias FYM S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250002800 Para resolver el interrogante es necesario tener en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ésta resulta viable en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las

personas. La teoría de las, inicialmente denominadas "vías de hecho", que abre el paso a la tutela contra providencias judiciales, las caracterizó como decisiones contrarias a la Constitución y a la Ley, que desconocen la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, siguiendo los lineamientos trazados en la ley y definiéndolo de conformidad con las pruebas oportuna y legalmente allegadas. Lo anterior por cuanto los servidores públicos y, específicamente, los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implicaría abandonar el ámbito de la legalidad y atentar contra los principios del Estado de Derecho. Sin embargo, debe precisarse que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado, tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial y no puede utilizarse para “ provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes”2 De otro lado, insistentemente, se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario

2 T-001-97Industrias Alimenticias FYM S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250002800

pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario

2 T-001-97Industrias Alimenticias FYM S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250002800 judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva, sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. En consecuencia la labor del Juez constitucional se limita, en estos casos, a determinar si la actuación de la autoridad efectivamente es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, sin que le sea dable inmiscuirse en el trámite del proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien, en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional, en sentencia T-054-15, ratificó los requisitos generales y específicos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, siendo éstos: “ Los primeros se acreditan siempre (i) que el asunto sometido a estudio del

juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y, que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

3.4. Por su parte, los segundos, conocidos como requisitos específicos de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, son: defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución”

3. DEL DEBIDO PROCESO.Industrias Alimenticias FYM S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250002800

El artículo 29 superior, señala que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador. Para la Corte Constitucional, el desconocimiento de los términos procesales, previstos por el legislador, se constituye en una afectación del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, el funcionario puede justificar su

legislador. Para la Corte Constitucional, el desconocimiento de los términos procesales, previstos por el legislador, se constituye en una afectación del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, el funcionario puede justificar su omisión en los casos en “ los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos” T-186-17.

4. DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO.

De conformidad con los artículos 305 y 306 del C.G.P. aplicables por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada se podrá adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objeto de exigir su cumplimiento. En ese sentido, prevén las mencionadas normas que para librarse el mandamiento de pago es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. En concreto, el artículo 306 en su inciso primero dispone: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el

acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar laIndustrias Alimenticias FYM S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250002800 ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso precisa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Frente a tales condiciones, la Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL435-2021 precisó que: “ Al respecto, es importante mencionar que para que se considere una obligación como clara, expresa y exigible, debe reunir, justamente, tales atributos. Así, en lo que respecta a la claridad, implica que no se admita ninguna duda en su existencia e inteligibilidad; en cuanto al Cuarto atributo, debe contener un crédito cuyo contenido esté expresamente declarado, en el monto y en la forma de pago y, por último, en lo que concierne a su exigibilidad, que no esté sujeta a un plazo o condición o, en caso de

estarlo, que dicho plazo o condición ya se haya vencido o acaecido respectivamente”.

5. CASO CONCRETO.

Fuera de cualquier discusión se encuentra la legitimación con la que obra la sociedad Industrias Alimenticias FYM S.A.S. en la presente acción de tutela, pues como se indicó en las consideraciones antes vertidas, una persona jurídica está habilitada para solicitar la protección de derechos fundamentales tales como el debido proceso, pues esta es una garantía que se pregona de los trámites y las actuaciones y no de la naturaleza de quién actúa en ellos. Hecho el anterior análisis, debe decir la Sala que previo a cualquier estudio de fondo que pueda realizar, es necesario determinar si se configuran los requisitos generales de procedibilidad para que por la vía de tutela se cuestionen decisiones judiciales, encontrando que la parte accionante i) hizo laIndustrias Alimenticias FYM S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250002800 estimación de la afectación de sus derechos fundamentales, identificando plenamente los supuestos fácticos constitutivos de la violación que alega, esto es la vulneración del debido proceso que considera se configuró al librarse mandamiento de pago cuando el proceso se encuentra al conocimiento de esta Corporación para que se defina el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó las costas procesales, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo, ii) la providencia reprochada no fue proferida en el marco de una acción de tutela y iii) también se entiende cumplido el requisito de inmediatez dado que la decisión que se reprocha fue proferida el 19 de mayo de 2025. Frente al requisito de subsidiariedad, se observa, luego de revisado el

acción de tutela y iii) también se entiende cumplido el requisito de inmediatez dado que la decisión que se reprocha fue proferida el 19 de mayo de 2025. Frente al requisito de subsidiariedad, se observa, luego de revisado el expediente puesto a disposición por el juzgado accionado, que el trámite ejecutivo solo lo conforman dos actuaciones a saber, la presentación de la demanda y el mandamiento de pago. En esta última providencia se consignó en el ordinal quinto que la notificación a Industrias Alimenticias FYM S.A.S. se haría de manera personal, la cual no se ha surtido, pues de tal actuación no hay registro en el expediente, situación que en todo caso no impide que el accionante, al enterarse del trámite que califica de irregular por la vía constitucional, presentara a la juez del ejecutivo excepciones que cuestionaran la exigibilidad del título judicial, notificándose de paso por conducta concluyente. Y es que no puede perderse de vista el carácter subsidiario de la acción de tutela, que exige agotar todos los recursos administrativos y judiciales, y es que, no en vano, la Corte Constitucional ha reiterado en cada una de las providencias en las que aborda este tema, por ejemplo en la Sentencia T-013 de 2025 al tratar un tema como el que ocupa la atención de la Sala, señaló de

manera precisa que “ quien presenta una acción de tutela debe haber agotado todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para conjurar la situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. De esta manera, se impide el uso indebido de esta herramienta constitucional, previniendo que se convierta en instancia judicial alterna de protección” .Industrias Alimenticias FYM S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250002800 Pero aún, si la Sala omitiere la exigibilidad de los requisitos generales de procedibilidad, habría que decir que, conforme expresamente lo prevé el artículo 306 del CGP, para iniciar el cobro ejecutivo de las obligaciones impuestas en una sentencia, no es requisito que previamente se hayan liquidado y aprobado las costas, de donde resulta que en ninguna irregularidad incurrió el juzgado, dado que libró mandamiento de pago en contra de Industrias Alimenticias FYM SAS por la condena impuesta en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario iniciado por la señora Diana Vanessa Herrera, las cuales se encuentran ejecutoriadas desde el 27 de agosto de 2024, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso. Conforme lo dicho, la solicitud de protección elevada por Industrias Alimenticias FYM S.A.S., no reúne la totalidad de los requisitos jurisprudenciales exigidos para controvertir decisiones judiciales por la vía constitucional, por lo tanto, la misma se declarará improcedente. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo solicitada por

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo solicitada por

INDUSTRIAS ALIMENTICIAS FYM S.AS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: DISPONER la remisión de la presente actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia, en el evento de que esta providencia no sea apelada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Industrias Alimenticias FYM S.A.S. Vs Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250002800 Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

GERMÁN DARIO GOÉZ VINASCO

Magistrado

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