TSDJ PEI SL - 66001220500020250003100-(16-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020250003100-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Silvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VÍA DE HECHO PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – Límite. … se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva, sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. En consecuencia la labor del Juez constitucional se limita, en estos casos, a determinar si la actuación de la autoridad efectivamente es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, sin que le sea dable inmiscuirse en el trámite del proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien, en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.
Providencia: Sentencia de 16 de junio de 2025
Radicación Nro. : 66001220500020250003100
independencia de los jueces, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.
Providencia: Sentencia de 16 de junio de 2025
Radicación Nro. : 66001220500020250003100
Accionante: Silvio Arango Betancourt Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra
Proceso: Acción de Tutela
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciséis de junio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión N° 054 de 16 de junio de 2025 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a decidir la acción de tutela iniciada por SILVIO ARANGO BETANCUR. contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado la Sociedad Deportivo Pereira F.C. S.A. ANTECEDENTESSilvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100 Cuenta el señor Silvio Arango Betancur que la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira inició proceso de reestructuración bajo los lineamientos de la Ley 550 de 1999; que dicho trámite fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el día 24 de mayo de 2012, quedando suspendidas las
obligaciones en su contra y comprometida la Sociedad a cumplir de manera oportuna con las que se originaran con posterioridad a dicho acuerdo. Refiere que el Acuerdo de Restructuración quedó aprobado el 13 de junio de 2013; sin embargo, la intervenida no cumplió con los acreedores surgidos después del acuerdo, motivo por el cual se dio por terminado el mismo y se inició el proceso de liquidación judicial el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, siendo admitida por auto de 8 de julio de 2014. Informa que, para preservar el patrimonio de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira se autorizó la continuidad del desarrollo de su objeto social, compitiendo en el torneo de ascenso de la liga colombiana, ejecutando contratos con jugadores de fútbol profesional que ya habían sido vinculados, enajenando derechos deportivos de jugadores y celebrando nuevos contratos con estos, entre otras actividades. Expone que en el proceso de liquidación las obligaciones de la intervenida se dividieron en tres grupos i) obligaciones de la liquidación o gastos de administración (de pago inmediato - artículo 71 ley 1116 de 2006-); ii) obligaciones post acuerdo (de pago preferente de acuerdo al orden establecido en la ley) y iii) obligaciones post acuerdo (conforme al orden establecido en la ley). Esa antesala para informar que suscribió contrato de trabajo con la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira el día 22 de enero de 2014, el cual estuvo vigente desde esa fecha hasta el 20 de diciembre de 2014; queSilvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100 el salario pactado fue del orden de $1.800.000 mensuales y que convino un
el salario pactado fue del orden de $1.800.000 mensuales y que convino un auxilio de vivienda por la suma de $1.200.000 mensuales; que dicho contrato fue terminado a pesar de encontrarse en condición de discapacidad, motivo por el cual inició el proceso ordinario laboral para que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, se ordenara el reintegro y se pagaran los salarios y auxilios dejados de percibir. Manifiesta que el trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual quedó radicado con el número 66001310500220170058101; que el día 5 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, notificó el auto por medio del cual realizó la adjudicación de los bienes de la sociedad intervenida, disponiendo la suma de $13.219.077.708 para pagar los gastos de administración; sin embargo no se incluyeron sus reclamaciones como contingencia litigiosa, ni se realizó la reserva de ley para atender la eventual sentencia y se procedió a pagar, con dicho rubro, los créditos laborales post acuerdo y con el remanente se dispuso pagar a prorrata hasta donde fuera posible, los créditos laborales del acuerdo. Señala que en el trámite de adjudicación no fue graduado su crédito a pesar de haberse presentado oportunamente. Relata que al el resto de los acreedores se les adjudicaron, en estado de unidad económica, los activos de la Corporación que ascendían a la suma de
$631.190.547.822 a pesar de que las acreencias sumadas ascendían a $15.259.342.092, constituyéndose así una sociedad que continuó ejecutando el objeto social de la Corporación, sin solución de continuidad, denominada Deportivo Pereira FC S.A, sociedad que se ha lucrado de la ficha deportiva, de la venta de jugadores y de los títulos obtenidos por su antecesora. Es por esa razón que, por auto de fecha 31 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pereira, a petición suya, integró al proceso laboral, como sucesora procesal, a la sociedad Deportivo Pereira F.C. S.A.;Silvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100 pero luego la desvinculó mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2024, al advertir que a) no se acreditó que la nueva sociedad hubiera adquirido los pasivos de Corpereira ni la existencia de una relación jurídica de sucesión procesal, b) el reglamento disciplinario de la FIFA solo tiene efectos en el ámbito deportivo y c) que la adjudicación de activos no implica la transmisión automática de obligaciones laborales, al paso que señaló que la cesión del contrato de arrendamiento, la continuación del objeto social y el uso de elementos del club anterior no era prueba para que se decretase la sucesión procesal, por lo que desvinculó al Deportivo Pereira F.C. S.A. de dicho litigio.
Estima que esa decisión no solo desconoce que el Deportivo Pereira sigue siendo el mismo de toda la vida y así lo anunció la Dimayor, sino también que la legislación laboral tiene prevista la sustitución patronal que se dio en el caso. Sostiene que son todas estas omisiones las que lo llevan a solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los cuales es titular y, como consecuencia, pide que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto de fecha 27 de noviembre de 2024 y se tenga como sucesor procesal al Deportivo Pereira F.C. S.A. de Corpereira. El juzgado accionado pide que se tengan en cuenta los argumentos expuestos al momento de tomar la decisión que hoy se cuestiona por la vía constitucional. TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la acción, se ordenó la notificación del juzgado accionado y se dispuso la vinculación de la Sociedad Deportivo Pereira F.C. S.A.. Para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda se les confirió a esta y al despacho requerido el término de dos (2) días. El Deportivo Pereira FC S.A. informó que fue constituido mediante escritura pública No 1803 de 14 de octubre de 2022 y que cuenta con reconocimientoSilvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100 deportivo vigente otorgado por el Ministerio del Deporte mediante Resolución No 000223 de fecha 6 de marzo de 2023. Frente a los reclamos del demandante informa que existe antecedente en esta Sala de Decisión, en el proceso ejecutivo Laboral radicado con el número 66001310500320090018101, donde fungió como demandante el señor Wilber
Frente a los reclamos del demandante informa que existe antecedente en esta Sala de Decisión, en el proceso ejecutivo Laboral radicado con el número 66001310500320090018101, donde fungió como demandante el señor Wilber Javier Hoguín Paniagua y esa sociedad como ejecutada, en el cual se negó mandamiento de pago por considerar que las obligaciones que se deriven para el adquiriente sobre los bienes adjudicados, serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien. Seguidamente se pronunció sobre cada uno de los hechos e informó que esta Sala, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2023, decidió un recurso de apelación en el proceso adelantado por el accionante en contra de la Corporación Social, Deportiva y Culturall de Pereira, en el que fue vinculado oficiosamente el Once Caldas S.A. en reorganización, club que informó que el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Manizales, mediante fallo de tutela 2015-026 , le ordenó el reintegro del jugador a la sociedad Once Caldas S.A., procediendo a reubicar al accionante a partir del 1º de enero de 2015 y hasta el 26 de septiembre de 2018, fecha en que las partes llegaron a un acuerdo de transacción que daba por terminado de muto consenso el contrato de trabajo. Informa que la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en liquidación, decidió terminar el contrato con el accionante y por ende poner
fin al convenio deportivo, indicándole que debía reintegrarse al Once Caldas S.A. el día 21 de diciembre de 2015. Frente al proceso de liquidación, afirma que este se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y que por auto de 14 de julio de 2023 se dio por terminado; que en el grupo 1° de los créditos post acuerdo (PrimeraSilvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100 Categoría) aparece el accionante como acreedor reconocido; que fue incluido como acreedor en los pasivos presentados por el liquidador; que cedió sus derechos al señor Álvaro de Jesús López Bedoya y que la constitución del Deportivo Pereira F.C. S.A. se dio con los acreedores reconocidos en el proceso de liquidación judicial, para quienes no alcanzó el dinero para pagarles, de allí que se convirtieron en accionistas, hasta el monto de sus acreencias, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. En lo que atañe a la acción de tutela indica que esta no resulta procedente en la medida en que trascurrieron 6 meses desde que se profirió la decisión que se reprocha por esta vía, sin que ninguna actuación haya adelantado la parte accionada, motivo por el cual estima que no se cumple con el requisito de inmediatez. Refiere también que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que Deportivo Pereira F.C. S.A. nació a la vida jurídica el 14
de octubre de 2022, por lo que no puede responder por obligaciones anteriores a la fecha de su constitución y así lo dispuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, contando ello con respaldo en lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006. Por lo demás hizo referencia a la temeridad y mala fe con la que actúa el demandante; la improcedencia de la protección laboral reforzada y de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICOSilvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100 ¿Se afecta el derecho al debido proceso al negarse a tener como sucesor procesal de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira -Corpereira al Deportivo Pereira FC S.A.?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:
1. PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.
Para resolver el interrogante es necesario tener en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ésta resulta viable en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las
personas. La teoría de las, inicialmente denominadas "vías de hecho", que abre el paso a la tutela contra providencias judiciales, las caracterizó como decisiones contrarias a la Constitución y a la Ley, que desconocen la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, siguiendo los lineamientos trazados en la ley y definiéndolo de conformidad con las pruebas oportuna y legalmente allegadas. Lo anterior por cuanto los servidores públicos y, específicamente, los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implicaría abandonar el ámbito de la legalidad y atentar contra los principios del Estado de Derecho. Sin embargo, debe precisarse que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado, tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otrosSilvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100 mecanismos de defensa judicial y no puede utilizarse para “ provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes”1 De otro lado, insistentemente, se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la
entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva, sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. En consecuencia la labor del Juez constitucional se limita, en estos casos, a determinar si la actuación de la autoridad efectivamente es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, sin que le sea dable inmiscuirse en el trámite del proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien, en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional, en sentencia T-054-15, ratificó los requisitos generales y específicos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, siendo éstos: “ Los primeros se acreditan siempre (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado
los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de
1 T-001-97Silvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100 una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y, que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
3.4. Por su parte, los segundos, conocidos como requisitos específicos de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, son: defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución”
2. DEL DEBIDO PROCESO.
El artículo 29 superior, señala que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador. Para la Corte Constitucional, el desconocimiento de los términos procesales, previstos por el legislador, se constituye en una afectación del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, el funcionario puede justificar su omisión en los casos en “ los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la
previstos por el legislador, se constituye en una afectación del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, el funcionario puede justificar su omisión en los casos en “ los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos” T-186-17.
3. DE LA SUCESIÓN PROCESALSilvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100
Dispone el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, que “ fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran” En sentencia STL6381-2014, la Sala de Casación Laboral describió la figura sucesión procesal como: “una figura netamente procesal que prevé los eventos en que existe una
alteración de las partes que integran la litis, trátese de una persona natural o jurídica. El objeto de la misma, es permitir que otros sujetos procesales sustituyan a la persona fallecida o la entidad jurídicamente inexistente. En ese sentido, el sucesor procesal queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. De igual forma la norma transcrita, refiere el caso en que el sucesor procesal no concurra al proceso, en cuyo evento se indica que, de todas formas, la sentencia producirá efectos sobre aquel” Ahora, si bien la sucesión procesal permite dar continuidad al trámite judicial, quien comparezca al proceso acudiendo a esa calidad, en remplazo de la parte extinta, no sólo obra en su nombre y representación sino también en el de todas las personas con igual condición.
4. SUSTITUCIÓN PATRONAL Señala el artículo 67 del C.S.T que se entiende por sustitución patronal, todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades.Silvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral al estudiar el tema por medio de las sentencias de 24 de julio de 1987, 13 de febrero de 1991 radicación Nº 4101, 5 de marzo de 2009 radicación Nº 32.529 y más recientemente en la SL
850 de 4 de diciembre de 2013 radicación Nº 41.449, ésta última con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, expresó que para que se produzca la sustitución patronal, tres son las condiciones esenciales que se deben presentar: i) El cambio de un patrono por otro, ii) La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y iii) Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.
5. CASO CONCRETO.
Previo a cualquier estudio de fondo que pueda realizar la Sala, es necesario determinar si se configuran los requisitos generales de procedibilidad para que por la vía de tutela se cuestionen decisiones judiciales, encontrando que la parte accionante i) hizo la estimación de la afectación de sus derechos fundamentales, identificando plenamente los supuestos fácticos constitutivos de la violación que alega, esto es la vulneración del debido proceso que considera se configuró con la negativa del juzgado de tener como sucesora procesal de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira -Corpereiraa la sociedad Deportivo Pereira F.C. S.A. ii) la providencia reprochada no fue proferida en el marco de una acción de tutela y iii) también se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad en tanto que la providencia que niega la sucesión procesal no admite recurso conforme lo establece el artículo 65 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que la providencia atacada data del 27 de noviembre de 2024, la cual fue notificada el 28 de igual mes y año, y la acción fue interpuesta el 29 de mayo del corriente año, lo queSilvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100 indica que han trascurrido menos de 6 meses entre una y otra actuacióndescontando los periodos de vacancia judicial de fin de año y Semana Santa-. Por lo que concluye la Sala que también este presupuesto se encuentra debidamente acreditado, en tanto que la Corte Constitucional ha considerado este como un término razonable -T-225-2020. Encontrando entonces que resulta viable la intervención del juez constitucional, se procede a verificar si se configura cualquiera de los requisitos específicos de procedibilidad citados en precedencia. Revisado el expediente que puso a disposición de la Sala el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en este trámite, se observa que por auto de fecha 13 de noviembre de 2024 el juzgado tuvo como sucesor procesal de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira - Corpereiraa la sociedad Deportivo Pereira FC S.A., pero ante el recurso de reposición presentado por ésta última, el despacho repuso la decisión en consideración a que en el trámite judicial de liquidación adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por
auto de fecha 4 de octubre de 2022, se adjudicó la universalidad de bienes a los acreedores, así como las facultades, derechos y obligaciones al Deportivo Pereira F.C. S.A., en la misma providencia se ordenó concretamente que sería responsable de las obligaciones que se causen a partir de la entrega real y material de la universalidad de los bienes en bloque o en estado de unidad productiva, lo cual se materializó el 14 de julio de 2023, encontrando entonces que ésta última sociedad no es sucesora procesal, dado que lo pretendido por el señor Silvio Arango Betancurt en contra de Corpereira es la declaratoria de un contrato de trabajo cuyos extremos se ubican entre el 22 de enero y el 20 de diciembre de 2014. También encontró el juzgado que el Código de Ética de la Federación Colombiana de Fútbol no aplica en los trámites judiciales. De acuerdo con lo analizado en ninguna irregularidad incurrió la juez de la causa en el presente asunto, toda vez que la decisión se ciñó a las órdenesSilvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100 impartidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en la providencia de adjudicación dictada el 4 de octubre de 2022, en la que se indicó en el numeral Décimo Sexto: “ La sociedad anónima denominada “DEPORTIVO PEREIRA F.C. S.A., será responsable de las obligaciones que se causen a partir de entrega real y material de la universalidad de los bienes en bloque o en
estado de unidad productiva ”. En este sentido, conviene recordar que la entrega de los bienes al Deportivo Pereira F.C. S.A. ocurrió con posterioridad a ese 4 de octubre de 2022, mientras que los derechos reclamados por el accionante son anteriores a ese momento. Como puede verse, la providencia reprochada está fundada en lo decidido por el Juzgado que tramitó la liquidación de la C orporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira - Corpereiray tiene como soporte normativo lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, que consagra las reglas para la adjudicación, dentro de las que se cuenta la establecida en el numeral 6° que precisa: “Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos. (…)
PARÁGRAFO. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien. (…)” Pero además, observa la Sala que era en ese proceso judicial donde debía intervenir el accionante para que fuera tenido en cuenta el derecho litigioso, lo que efectivamente hizo, conforme lo confiesa en el hecho 23 del libelo inicial en
donde manifiesta que “en el cuadro de adjudicación, el crédito del accionante no fue graduado pese a que se presentó oportunamente ”, por lo que debió presentar objeción a la adjudicación o solicitar su aclaración, dentro del término de ejecutoria, al advertir que su reclamo no quedó incluido.Silvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100 De otro lado, tampoco puede acudirse a la figura de la sustitución patronal, como lo reclama el accionante en esta acción, por la simple razón de que el señor Silvio Arango Betancurt nunca prestó sus servicios a favor del Deportivo Pereira FC S.A En consideración con lo expuesto, ninguna irregularidad se avizora en el actuar de la funcionaria accionada, pues la decisión en la que se niega la intervención de la sociedad Deportivo Pereira FC S.A. como sucesora procesal dentro del proceso que adelanta el señor Silvio Arango Betancurt en contra de la desaparecida C orporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira - Corpereirano fue violatoria del debido proceso, ni en ella se incurrió en vías de hecho, pues la misma no se manifiesta desatinada, ni se perciben desaciertos ostensibles o contrarios al ordenamiento jurídico ni al precedente de esta Corporación. En síntesis, la decisión tomada por el juzgado accionado no puede calificarse como arbitraria, abusiva o caprichosa; por el contrario, evidencian el respeto y
protección de las garantías procesales establecidas para las partes y el marco normativo que regula el asunto –Ley 1116 de 2006, por lo que ningún eco en la jurisdicción constitucional tiene la protección solicitada por el señor Silvio Arango Betancurt. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo solicitada por
SILVIO ARANGO BETANCURT.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.Silvio Arango Betancurt. Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y otra Rad 66001220500020250003100
TERCERO: DISPONER la remisión de la presente actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia, en el evento de que esta providencia no sea apelada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Quienes integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada
GERMÁN DARIO GOÉZ VINASCO
Magistrado