TSDJ PEI SL - 66001221800020250001400-(20-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001221800020250001400-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / REGLAS DE REPARTO / INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA – So únicamente las contenidas en el texto constitucional y en el Decreto 2591 de 1991. … La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre otros, el Auto 172/2018 ha expuesto que en materia de tutela, las únicas normas que determinan la competencia son el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que todos los jueces de la República pueden conocer la súplica constitucional, pero de manera específica su competencia se determina por el factor territorial a menos de que la acción se dirija contra algún medio de comunicación, evento en el cual, la competencia se atribuye a los jueces de circuito, o en materia de impugnación de tutelas corresponde al superior funcional de la autoridad que profirió la decisión de primer grado. En ese sentido, se concluye que el Decreto 1983/2017, hoy Decreto 333/2021, ante su inferior jerarquía, carece de autoridad para modificar y establecer límites adicionales a lo atrás establecido, pues sus normas únicamente consagran reglas de reparto; por lo tanto, ante una equivocación en su correcta aplicación, el juez
constitucional se encuentra inexorablemente obligado a asumir la resolución del asunto, a menos que con aquella falta se evidencie una “manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Conflicto de Competencia Proceso. Acción de tutela Radicación. 66001-22-18-000-2025-00014-00 Accionante. Karina Sánchez Sánchez Accionado. Ministerio de Educación Nacional Departamento de RisaraldaSecretaría de Educación Universidad Tecnológica de PereiraDependencia Gestión del talento Humano Tema. Conflicto aparente de competencia
Pereira, Risaralda, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 125 del 19-03-2025 Correspondería en esta oportunidad zanjar el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, sinoConflicto de competencia 66001-22-18-000-2025-00014-00 Karina Sánchez Sánchez vs Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Risaralda y Universidad Tecnológica de Pereira 2 fuera porque revisada la materia objeto de la controversia se advierte la imposibilidad de que se origine el aludido conflicto. ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda devolvió a la Oficina Judicial la acción de tutela presentada
imposibilidad de que se origine el aludido conflicto. ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda devolvió a la Oficina Judicial la acción de tutela presentada contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Risaralda y la Universidad Tecnológica de Pereira, a fin que fuera repartida nuevamente ante los juzgados del circuito con fundamento en el Decreto 333 de 2021, en tanto que el Ministerio de Educación Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional, de ahí que el conocimiento de la tutela, bajo las reglas de reparto, imponía su conocimiento a los despachos de tal orden. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda tampoco asumió el conocimiento de la tutela, en vista que las razones esgrimidas por el despacho inicial no hacen relación a ninguno de los factores de competencia establecidos por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art. 53 de la Ley 1922 de 2018, sino que corresponde a reglas de reparto, que de ninguna forma pueden usarse para fundamentar el rechazo del conocimiento del amparo. En todo caso, que a pesar que en el libelo introductorio se hace mención de l Ministerio de Educación Nacional, no se relata su intervención y menos se dirige alguna pretensión en su contra. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre otros, el Auto
172/2018 ha expuesto que en materia de tutela, las únicas normas que determinan la competencia son el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que todos los jueces de la República pueden conocer la súplica constitucional, pero de manera específica su competencia se determina por el factor territorial a menos de que la acción se dirija contra algún medio de comunicación, evento en el cual, la competencia se atribuye a los jueces de circuito, o en materia de impugnación de tutelas corresponde al superior funcional de la autoridad que profirió la decisión de primer grado.Conflicto de competencia 66001-22-18-000-2025-00014-00 Karina Sánchez Sánchez vs Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Risaralda y Universidad Tecnológica de Pereira 3 En ese sentido, se concluye que el Decreto 1983/2017, hoy Decreto 333/2021, ante su inferior jerarquía, carece de autoridad para modificar y establecer límites adicionales a lo atrás establecido, pues sus normas únicamente consagran reglas de reparto; por lo tanto, ante una equivocación en su correcta aplicación, el juez constitucional se encuentra inexorablemente obligado a asumir la resolución del asunto, a menos que con aquella falta se evidencie una “ manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto” (Auto 336/2022). Por último, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha enseñado
que de ninguna manera podrá generarse un conflicto de competencia, ni siquiera aparente, ante una discusión por la aplicación del actual Decreto 333/2021, pero si ello ocurriera, entonces “ el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto” (Auto 597/2024). Puestas de ese modo las cosas, un yerro en la correcta aplicación de las reglas de reparto de la acción de tutela ningún conflicto de competencia podía generar entre los juzgados encartados, y por ello, este trámite debe ser decidido por el primer despacho a quien se repartió el medio constitucional. Finalmente, dada la manifestación del Juzgado 4° Laboral del Circuito de esta ciudad en cuanto a la intervención o no del Ministerio de Educación Nacional en el trámite de tutela, es preciso advertir que la Corte Constitucional en el Auto 8842022 ha enseñado que los jueces no pueden declarar su incompetencia para resolver de fondo el asunto, “bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera la competencia”, y por ello, para la Corte Constitucional para determinar a cuál juez debe repartirse el expediente, debe tenerse en cuenta la persona que “ aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión”. En ese sentido, mal hace el juzgado referido al analizar la intervención del referido ente ministerial en este asunto, pues es suficiente con que la accionante lo señale como entidad convocada y su responsabilidad será un tema de fondo. En consecuencia, auscultado el expediente se advierte que, indebidamente el
este asunto, pues es suficiente con que la accionante lo señale como entidad convocada y su responsabilidad será un tema de fondo. En consecuencia, auscultado el expediente se advierte que, indebidamente el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías deConflicto de competencia 66001-22-18-000-2025-00014-00 Karina Sánchez Sánchez vs Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Risaralda y Universidad Tecnológica de Pereira 4 Pereira, Risaralda se desprendió de su competencia para atribuírsela a otro despacho bajo el argumento que al ser el Ministerio de Educación un organismo de carácter nacional, al amparo de las reglas de reparto establecidas por el Decreto 333 de 2021, el conocimiento del amparo le correspondía a los jueces de categoría circuito. A tono con lo expuesto, se reitera que el conocimiento de este asunto constitucional debe ser remitido a la primera autoridad a la que se repartió en la medida que no se puede formar una colisión de competencias en este tipo de acciones por su naturaleza expedita, esto es, al juzgado en categoría municipal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE Primero: Remitir el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda para que resuelva de inmediato la acción de tutela elevada por Karina Sánchez Sánchez.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Pereira, Risaralda.
Tercero: Devolver, a través de la Secretaría de esta Corporación, la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Pereira, Risaralda.
Tercero: Devolver, a través de la Secretaría de esta Corporación, la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Pereira, Risaralda. Notifíquese, Los Magistrados, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDAConflicto de competencia 66001-22-18-000-2025-00014-00 Karina Sánchez Sánchez vs Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Risaralda y Universidad Tecnológica de Pereira 5