🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500120130025901-(25-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120130025901-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN / REQUISITOS INCIDENTE DE DESACATO – Requisitos para emitir sanción. … La Corte Constitucional ha señalado, que en el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el ordenamiento jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que son pecuniarias y privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, la que en todo caso debe ser consultada con el superior jerárquico. … Los aspectos de fondo a resolver en el trámite incidental de desacato, a voces de la reiterada doctrina constitucional son: “ El ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el

incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Radicación Nro. : 66001-31-05-001-2013-00259-01

Referencia: Consulta incidente de desacato

Incidentista: Jeffer Yosimar Escobar Loaiza

Agente oficiosa: Melba Liliana Quevedo Arias

Incidentados: María Lorena Serna Montoya -Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez -Interventor administrativo de la Nueva EPS Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta de Discusión No. 35 del 24-04-2025

En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto proferido el 21 de abril del 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Pereira, Risaralda, mediante el cual sancionó a la Doctora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero; y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor administrativo de la Nueva EPS como su superior jerárquico, con arresto de 01 día y multa de 02 SMLMV, por incurrir

en desacato de la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo del 2013.2

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal 1.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito Pereira mediante sentencia del 21/05/2013 tuteló el derecho fundamental a la salud y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, integridad física y moral de Jeffer Yosimar Escobar Loaiza vulnerado por la Nueva EPS; y ordenó a la gerente de la Nueva EPS a que: “proceda a otorgar al joven JEFFER YOSIMAR ESCOBAR LOAIZA la hospitalización permanente en el lugar de su residencia, o en su lugar, como a bien lo considere, en aras de dar cabal cumplimiento a los parámetros fijados por la accionada, trasladar al paciente en ambulancia - a cargo exclusivo de la aseguradora en saluda la IPS en la cual lo atienden para que sea valorado por alguno de los galenos que allí laboran, en aras de determinar su grado de discapacidad y así poderle otorgar la hospitalización domiciliaria requerido. (…) proceda a otorgar al joven JEFFER YOSIMAR ESCOBAR LOAIZA, pañales desechables, pues aunque no fueron solicitados en la acción de tutela, se entiende que por el estado de discapacidad del joven, este insumo es de uso permanente, pues su dificultad es marcada para la marcha, requiere de ayuda y acompañamiento permanente para trasladarse al baño, es incapaz de caminar

por si solo debido a su grado de postración y deterioro funcional, por lo cual se ordenará igualmente la asignación de este insumo para la protección de los derechos fundamentales a la vida digna e integridad física del paciente. (…) garantizar la cobertura integral de las actividades, procedimientos intervenciones, medicamentos, insumos (tales como: pañales, cremas humectantes y pañitos húmedos), servicio de ambulancia que requiera para traslados a otras clínicas dentro y fuera de la sede de su residencia, viáticos (transporte, alimentación y alojamiento) para si mismo y un acompañante -pues se reitera, es discapacitado, en caso de ser necesario, y tecnología en salud, realizadas con fines de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico y/o tratamiento de rehabilitación, siempre que fueren ordenados por su médico tratante y tengan relación con su estado de discapacidad en aras de preservar su vida en condiciones dignas”. 1.2 La parte accionante a través de su agente oficiosa, solicitó iniciar el incidente de desacato contra la Nueva EPS porque no ha dado cumplimiento a la orden constitucional, en tanto no han hecho entrega de los pañitos húmedos, el Almipro ungüento oxido zinc 25%/500G, y el ácido ascórbico (vitamina C) tableta capsula 500 mg ordenados el 25 de enero del presente año; así como tampoco los pañales ordenados en diciembre del 2024 (doc. 01 del c.01).3 1.3 Por auto del 07/03/2025 el Juzgado requirió a la directa responsable a la Doctora

María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero para que cumpliera el fallo constitucional, so pena de sanción; decisión debidamente notificada (docs. 02 y 03 del c.01). Guardó silencio. 1.4 luego, mediante auto del 17/03/2025 se requirió al interventor de la Nueva EPS Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez para que haga cumplir el fallo proferido e inicie el correspondiente proceso disciplinario en contra de la primera, so pena de sanción; decisión debidamente notificada (docs. 04 y 05 del c.01); quien guardó silencio. 1.5 El 01/04/2025 se dio apertura al incidente de desacato contra María Lorena Serna Montoya en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y contra el interventor de la Nueva EPS Bernardo Armando Camacho Rodríguez y, les otorgó tres días para que ejerciera su derecho a la defensa. Decisión debidamente notificada (docs. 06 y 07). Guardaron silencio.

2. Auto objeto de consulta Mediante auto del 21/04/2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito Pereira sancionó a la Doctora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero; y al interventor de la Nueva EPS Bernardo Armando Camacho Rodríguez con arresto de un día y multa de 02 SMLMV por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 21/05/2013; decisión notificada (docs. 08 y 09 del c.01).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

¿Los sancionados incumplieron la orden constitucional, de ser así justificaron tal omisión?

2. Fundamentos jurídicos de la decisión

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

¿Los sancionados incumplieron la orden constitucional, de ser así justificaron tal omisión?

2. Fundamentos jurídicos de la decisión

La Corte Constitucional ha señalado, que en el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el ordenamiento jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que son pecuniarias y privativas de la libertad, de4 conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, la que en todo caso debe ser consultada con el superior jerárquico.

Los aspectos de fondo a resolver en el trámite incidental de desacato, a voces de la reiterada doctrina constitucional son: “El ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.

3. Fundamento fáctico Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que hay lugar a confirmar la sanción por desacato de la orden de amparo, como pasa a verse.

no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.

3. Fundamento fáctico Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que hay lugar a confirmar la sanción por desacato de la orden de amparo, como pasa a verse.

En efecto, la primera instancia le ordenó a la Nueva EPS a través de su gerente regional, “ (…) garantizar la cobertura integral de las actividades, procedimientos intervenciones, medicamentos, insumos (tales como: pañales, cremas humectantes y pañitos húmedos), servicio de ambulancia que requiera para traslados a otras clínicas dentro y fuera de la sede de su residencia, viáticos (transporte, alimentación y alojamiento) para si mismo y un acompañante -pues se reitera, es discapacitado, en caso de ser necesario, y tecnología en salud, realizadas con fines de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico y/o tratamiento de rehabilitación, siempre que fueren ordenados por su médico tratante y tengan relación con su estado de discapacidad en aras de preservar su vida en condiciones dignas”. En tal orden se identifica como responsable de cumplir la orden constitucional a la Nueva EPS, quien lo debe hacer a través de su gerencia regional del eje cafetero, calidad que ostenta la Doctora María Lorena Serna Montoya; en tanto si bien la resolución 2024160000003012-6 de 03/04/2024 en su artículo sexto dispuso separar de su cargo al gerente o representante legal de la Nueva EPS, lo cierto es que nada dijo sobre los regionales, siendo así es la persona que continua en el cargo, al

continuar con la responsabilidad en que los servicios de salud se sigan prestando, pues la intervención no los suspende, máxime que se trata de un derecho fundamental de acuerdo a la Ley 1757/2015 y que en su artículo 6 literal d) prevé el principio de continuidad del derecho a la salud y explica que “ Las personas tienen derecho a recibir5 los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Frente al superior jerárquico, se tiene que mediante Resolución 2 0 2 4 3 2 0 0 3 0 0 1 5 0 2 0 - 6 del 15/11/2024 la Superintendencia Nacional de Salud designó, a partir de la misma data, al Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez como interventor de la Nueva EPS, por ende, es quien debe hacer cumplir la orden constitucional y adelantar el proceso disciplinario. Ahora, la parte actora negó que se hubiese cumplido por parte de la Nueva EPS, con lo ordenado por el juez constitucional y en ese sentido arrimó orden médica expedida por la IPS Cuidarte Tu Salud S.A.S. del 24/01/2025 en la que se dispuso la entrega de pañales tena slip talla L, pañitos húmedos paq. x 100, oxido de zinc 25% ungüento pote 500 g, y acido ascórbico 500mg tableta (fl. 5, 6 y 19 del archivo 01, c2) y que autorizò la

Nueva EPS el 27/01/2025 (fl. 11 ibidem); medicamentos e insumos que están inmersos en la orden constitucional al ser parte del tratamiento integral ordenado en sede de tutela; sin que la incidentada hubiere desvirtuado esta negación indefinida, pues durante los requerimientos efectuados siempre guardó silencio, con lo que queda acreditado el requisito objetivo de incumplimiento. Consecuentemente, en lo que atañe al requisito subjetivo también se tiene por demostrado en tanto, nunca expuso un argumento plausible del por qué le ha sido imposible materializar la orden en el sentido garantizar de manera real y efectiva la entrega del medicamento pañales tena slip talla L, pañitos húmedos paq x 100, oxido de zinc 25% ungüento pote 500 g, y acido ascórbico 500mg tableta, pues al no dar respuesta alguna frente a los requerimientos efectuados por la a quo demuestra una actitud desinteresada en dar cumplimiento a la orden de tutela. No obstante, mediante comunicación telefónica que se instauró con la agente oficiosa (archivo 03, consulta incidente desacato), aquella informó que el 04/04/2025 fue entregado los insumos a excepción de los pañales; siendo así se tiene que si bien la incidentada realizó la entrega esta fue incompleta y no se puede tener por satisfecho la orden de tutela. En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito Pereira, de sancionar a la Doctora María Lorena Serna Montoya, como Gerente

Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor administrativo de la Nueva EPS; empero se modificará la multa fijada en primera instancia para ordenar un (1) SMLMVal haberse6 adelantado parcialmente el cumplimiento de la entrega de los medicamentos o insumos ordenados. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se modificará la sanción de multa impuesta; y se confirmará en todo lo demás la decisión emitida por la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto proferido el 21/04/2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Pereira dentro del asunto de la referencia, para en su lugar determinar que la multa a cargo a doctora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor administrativo de la Nueva EPS, será de un (01) salario mínimo legal mensual vigentes , por los motivos antes expuestos; en lo demás se confirma. Multa que debe ser consignada, de su propio peculio (no el de la entidad), en la Cuenta Corriente No. 300700000304 del Banco Agrario, DTM Multas, cauciones y sanciones Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos (02) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, para el efecto remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.

De ser necesario y para efectos de poder hacer el cobro coactivo remítase copia de estas diligencias a la Dirección Seccional de Administración Judicial de

esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.

De ser necesario y para efectos de poder hacer el cobro coactivo remítase copia de estas diligencias a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira -Oficina de Cobro Coactivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR: esta decisión por el medio más expedito a las partes.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada Ponente Con firma electrónica al final del documento JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con firma electrónica al final del documento Ausencia justificada

Consultar sobre este documento ...