🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500120160035504-(18-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120160035504-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO /

LIQUIDACIÓN AGENCIAS EN DERECHO – Norma aplicable. … para determinar la tarifa dentro de los límites descritos, se acude a los criterios equitativos y razonables, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del togado, la cuantía del proceso y demás circunstancias, según lo dispone el art. 2 del acuerdo, acorde al numeral 4 del artículo 366 del CGP. Significa lo anterior que, si bien el citado Acuerdo fija los criterios y tarifas para determinar el quantum de las agencias, ello no corresponde a un valor inamovible, por lo que, al decretar su valor, éstas pueden ser reguladas en ámbitos mínimos o máximos, atendiendo los demás aspectos denotados en el párrafo 3, del artículo 3 del citado acuerdo…

P ROCESO: O RDINARIO

R ADICADO: 66001310500120160035504

D EMANDANTE: M ARIO M EJÍA H ENAO

D EMANDADO: C OLPENSIONES Y OTROS

A SUNTO: A PELACIÓN AUTO 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024

J UZGADO: P RIMERO L ABORAL DEL C IRCUITO

T EMA: A UTO QUE RESUELVE LIQUIDACIÓN DE COSTAS

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente

T EMA: A UTO QUE RESUELVE LIQUIDACIÓN DE COSTAS

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 36 del (11/03/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARIO MEJÍA HENAO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - y como vinculados SILVIO BOTERO ARANGO,

RUBÉN BOTERO ARANGO, LÍNEAS PEREIRANAS S.A.,

COMUNIDAD SALESIANA COLEGIO SALESIANO SAN JUAN DE BOSCO, COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. y EXPRESO ALCALÁ, radicación 66001310500120160035504. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Mario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Radicación 66001310500120160035504. Página 2 de 11

adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Mario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Radicación 66001310500120160035504. Página 2 de 11

AUTO INTERLOCUTORIO No. 51

ANTECEDENTES Mario Mejía Henao adelantó proceso ordinario con la finalidad de obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 30 de junio de 2013, fecha en que cumplió las 1000 semanas. Asimismo, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. La demanda fue radicada el 5 de septiembre de 2016 y admitida por auto del 19 de septiembre de 2016, siendo notificada a Colpensiones quien oportunamente contestó la demanda manifestando oposición e invocando diversos medios exceptivos. El juzgado en audiencia del 23 de febrero de 2017 inicialmente negó las pretensiones de la demanda, siendo interpuesto recurso de apelación por la parte actora (archivo 15). En providencia del 19 de enero de 2018, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado y en su lugar ordenó la vinculación de la Empresa Velotax y el Colegio Salesiano, lo cual cumplió el juzgado mediante auto del 9 de febrero de 2018 (archivo 17). Por auto del 16 de mayo de 2018, el juzgado dispuso la vinculación

el Colegio Salesiano, lo cual cumplió el juzgado mediante auto del 9 de febrero de 2018 (archivo 17). Por auto del 16 de mayo de 2018, el juzgado dispuso la vinculación de la Empresa Líneas Pereiranas S.A “LIPSA” y de los Srs. Silvio Botero Arango y Rubén Botero Arango (archivo 24). Durante el trámite procesal, se realizaron las notificaciones a los vinculados, siendo realizados los edictos y emplazamientos que correspondían. Por sentencia del 14 de marzo de 2023 (archivo 86), el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda declarándose el derecho del demandante a la pensión de vejez, previa contabilización de las semanas en mora por los empleadores, a partir del 1 de febrero de 2015, conforme al acuerdo 049 de 1990, sobre la base del salario mínimo y con derecho a 13 mesadas anuales. Así mismo, se reconoció el retroactivo pensional alMario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Radicación 66001310500120160035504. Página 3 de 11 que se autorizó el descuento de los aportes en salud y lo pagado por indemnización sustitutiva de vejez, además se dispuso los intereses

moratorios y costas a favor del demandante. Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y Colpensiones. Esta Sala de decisión, en sentencia del 17 de junio de 2024 dispuso la modificación de los numerales 3, 5 y 6, confirmando en lo demás. Adicionalmente, impuso costas a Colpensiones a favor de la actora, así (Archivo 91): “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, respecto de la fecha de disfrute de la pensión de vejez, que para mayor claridad quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor al señor MARIO MEJIA HENAO de la pensión de vejez causada a partir del 24 de junio de 2014, bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de un smlmv que, para el año 2014 ascendía a la suma de $616.000, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al año.” SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada y consultada, respecto del monto del retroactivo pensional, que para mayor claridad dicho numeral quedará así: “QUINTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la

Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor de del señor MARIO MEJIA HENAO del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 24 de junio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2023, asciende la suma de $92.007.397, sin perjuicio de los incrementos futuro y las mesadas que se continúen causando a partir del 1º de abril de 2023.” TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada, respecto de la fecha del pago de los intereses moratorios, que para mayor claridad dicho numeral quedará así: “SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar al demandante los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 25 de octubre de 2014 y hasta que se verifique el pago de la suma que se ha reconocido como retroactivo conforme a lo dicho en la parte motiva” CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo desde 01de abril de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024, cálculo que arroja un total de $18.100.000. En atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la parte actora. Sin costas a cargo del demandante.Mario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Radicación 66001310500120160035504.

Página 4 de 11 Por auto del 18 de septiembre de 2024 (archivo 92), la jueza de

Radicación 66001310500120160035504. Página 4 de 11 Por auto del 18 de septiembre de 2024 (archivo 92), la jueza de primera instancia fijó las costas en $2.600.000 y $1.300.000 en primera y segunda instancia, respectivamente, siendo liquidadas por la secretaría en igual data, así: AUTO RECURRIDO La liquidación de las costas realizada por la secretaría del juzgado primero laboral del circuito de Pereira fue aprobada por la jueza por auto del 18 de septiembre de 2024 (archivo 92, fol. 3). RECURSO DE APELACIÓN La parte actora recurrió la anterior decisión al considerar que la jueza no atendió debidamente los criterios consagrados en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, vigente al momento de ser radicada la demanda. Denota que, atendiendo la cuantía de las pretensiones del proceso, la gestión realizada por la apoderada, así como su duración, era claro que las costas procesales fijadas por el juzgado no encajaban en los criterios descritos en el citado Acuerdo. Para el efecto, puso de presente que dadas las circunstancias propias del asunto, se trató de un trámite prolongado, aspecto que debía tenerse en cuenta para la liquidación de costas. Agrega que, de no ser así, también debía atenderse la cuantía del proceso, pues fueron impuestas condenas que obligaban a que la demandada pagara a la actora un

también debía atenderse la cuantía del proceso, pues fueron impuestas condenas que obligaban a que la demandada pagara a la actora un retroactivo desde el 1 de febrero de 2015 y el 31 de marzo de 2023, liquidación que ascendió, porque la fecha del disfrute fue modificada por la segunda instancia desde el 24 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo deMario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Radicación 66001310500120160035504. Página 5 de 11 2024, retroactivo que fue por $110'107.397. Agrega que, adicional a lo anterior, se condenó a Colpensiones a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas las mesadas pensiónales, desde el 25 de octubre de 2014, suma que ascendía a $137.707.302. Por lo anterior, consideró que, atendiendo al Acuerdo en cita, en su artículo 5, numeral 1, era del caso aplicar el porcentaje del 10%, considerando el largo tiempo de espera al que fue sometido el demandante, al ser un proceso que estaba cursando desde el 2016, por lo que las costas ascenderían a la suma de $24'781.469 que era una diferencia considerable, teniendo en cuenta la cuantía total del proceso. Refiere que el valor liquidado, no se acercaba al real del porcentaje aplicado al total de la condena, de manera, que ni tomando el 4% como porcentaje mínimo se lograba liquidar lo reconocido mediante el auto en mención, ya que con

el valor liquidado, no se acercaba al real del porcentaje aplicado al total de la condena, de manera, que ni tomando el 4% como porcentaje mínimo se lograba liquidar lo reconocido mediante el auto en mención, ya que con este porcentaje ascendería a $9'912.587. En síntesis, solicita que se le otorgue hasta del 10% del valor de la condena para la definición de las costas procesales. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este caso encontramos que se recurre en apelación el auto que resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, decisión recurrible al tenor del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS.Mario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Radicación 66001310500120160035504. Página 6 de 11 Teniendo en cuenta el auto recurrido y el recurso formulado, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el monto reconocido a

Página 6 de 11 Teniendo en cuenta el auto recurrido y el recurso formulado, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra ajustado a los criterios establecidos en el Acuerdo que los rige. Como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la pasiva tras la culminación de la contienda, al respecto, es de recalcar que para determinar la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta que el acuerdo PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05-08-2016, condición que en este asunto sucede, porque el proceso tuvo su génesis el 05-09-2016. Significa lo anterior que la disposición que rige el asunto corresponde al PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016, según el cual, hay que tener presente que el artículo 5, numeral 1 “Procesos Declarativos En General” del acuerdo en cita, y, en tratándose de procesos en primera

instancia, dispone el Acuerdo traído a colación: “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido y (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]”. Ahora, si bien en materia laboral no se clasifican los procesos de primera instancia en menor y mayor cuantía, lo cierto es que, haciendo una aproximación a lo estatuido en materia civil, se tiene en cuenta que los procesos donde las pretensiones patrimoniales son menores a los 150 SMLV, siempre que no se trate de procesos en única instancia, la tasación oscila entre el 4% y el 10% de lo pedido y, cuando los excede, dichas tasaciones oscilan entre el 3% y el 7.5% de lo pedido (art. 25 CGP). Como el caso analizado correspondió a un asunto con pretensiones pecuniarias, para establecer los límites tarifarios que deben ser atendidos, acudimos al artículo 3ro del acuerdo que dispone,Mario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Radicación 66001310500120160035504. Página 7 de 11 “[…] Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en

Radicación 66001310500120160035504. Página 7 de 11 “[…] Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Ahora, para determinar la tarifa dentro de los límites descritos, se acude a los criterios equitativos y razonables, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del togado, la cuantía del proceso y demás circunstancias, según lo dispone el art. 2 del acuerdo, acorde al numeral 4 del artículo 366 del CGP. Significa lo anterior que, si bien el citado Acuerdo fija los criterios y tarifas para determinar el quantum de las agencias, ello no corresponde a un valor inamovible, por lo que, al decretar su valor, éstas pueden ser reguladas en ámbitos mínimos o máximos, atendiendo los demás aspectos denotados en el párrafo 3, del artículo 3 del citado acuerdo que indica: Parágrafo 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites

mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior Solución del asunto: Para iniciar, factores para tener en cuenta como la naturaleza del proceso, la calidad, la duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso, previo a señalar el tope previsto en las tarifas mencionadas, se tiene: El asunto correspondió al debate jurídico relacionado con el derecho a una pensión de vejez el cual supone una actividad procesal de mediana complejidad, cuyas pretensiones declarativas y económicas deben ser jurídica y jurisprudencialmente fundamentadas, por lo que requieren por parte de quien representó los intereses de la parte vencedora, de los conocimientos necesarios a efecto de lograr el derecho pretendido. De otro lado, la gestión procesal fue diligente en la medida que el mandatario de la parte activa acudió al proceso acompañando la demanda con material probatorio de carácter documental que logró obtenerMario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Radicación 66001310500120160035504. Página 8 de 11 directamente, en tanto que el debate solo requería de pruebas documentales; se ocupó de acudir a las diligencias, por lo que la labor probatoria desplegada fue mediana; intervino activamente en las etapas que le competían, básicamente, presentando alegaciones finales, previo al fallo de primera instancia. En cuanto a la duración del proceso, este se extendió por seis (6)

probatoria desplegada fue mediana; intervino activamente en las etapas que le competían, básicamente, presentando alegaciones finales, previo al fallo de primera instancia. En cuanto a la duración del proceso, este se extendió por seis (6) años, seis (6) meses y nueve (9) días contabilizados desde la presentación de la demanda (5-09-2016) y la fecha del fallo de primera instancia (14-032023). Al revisar la demanda, se tiene que las pretensiones al momento de la presentación (05-09-2016) fueron cuantificadas en un valor superior a 20 salarios mínimos ($33.018.449) 1 , lo que, en todo caso, corresponde a un proceso de primera instancia de conocimiento de los juzgados laborales del circuito. Ahora, lo obtenido correspondió a un retroactivo pensional que se liquidó teniendo en cuenta una mesada sobre el salario mínimo que liquidadas sobre la base de 13 mesadas desde el 24-junio-2014 al 31-052024, alcanzó un retroactivo bruto global por valor de $110.107.384, como se aplican descuentos en salud, ello implica un retroactivo neto que, previas operaciones aritméticas, sería de $ 101.334.721 y, como se reconocieron los intereses moratorios a partir del 25-10-2014 que liquidados al 31-05-2024 que corresponde a la suma de $118.446.059, a un capital por retroactivo e intereses al 30-05-2024, previos cálculos aritméticos, por el orden de $ 219.780.780, siendo éste el valor

un capital por retroactivo e intereses al 30-05-2024, previos cálculos aritméticos, por el orden de $ 219.780.780, siendo éste el valor aproximado de la condena pecuniaria.

1 Teniendo en cuenta que la pensión solicitada corresponde al salario mínimo. Como se solicitó desde el 30 de junio de 2013 además de los intereses moratorios, ello calculado a la fecha de la presentación de la demanda ($05-09-2016), aproximadamente asciende a $33.018.449.Mario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Radicación 66001310500120160035504. Página 9 de 11 Ahora, para efectos de realizar la ponderación inversa del parágrafo 3 del artículo 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y establecer el porcentaje que se deriva de las pretensiones de la demanda a su presentación (05-09-2016), tenemos que al ser inferior a los 150 SMLV ($103.418.100) atendiendo a que el salario mínimo del año 2016 era de $689.454, conlleva a que los porcentajes a aplicar oscilarían entre el 4% y el 10%. Continuando con el análisis, se advierte en el expediente digital, que el profesional que representa los intereses de la activa atendió los llamados del juzgado, su carga probatoria correspondió a la documental, aunque no resultó ser del todo suficiente para atender sus pedidos en virtud de las vinculaciones que se debieron realizar y a las pruebas de oficio que se

del juzgado, su carga probatoria correspondió a la documental, aunque no resultó ser del todo suficiente para atender sus pedidos en virtud de las vinculaciones que se debieron realizar y a las pruebas de oficio que se ordenaron, por lo que a juicio de esta Colegiatura el monto a ser establecido acorde con devenir de la litis, correspondería al 10%. Ello es así, porque aplicando la regla inversamente proporcional de que habla el citado Acuerdo, tenemos que el valor de las pretensiones ($33.019.449) se encuentra más cerca del límite inferior de la menor cuantía (52.000.000 – 195.000.000), donde al menor valor, se parte del mayor porcentaje, de ahí que, en este caso, se aplica del 10% de lo pretendido. Ahora, debe tenerse en cuenta que si bien el valor del retroactivo obtenido correspondió a $219.780.780, lo cierto es que es criterio de la Sala Mayoritaria, que el valor a tener en cuenta para aplicar el porcentaje antes establecido corresponde al valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda y no a otro, razón por la cual, el ponente aclarará voto dada la particularidad del caso. De manera que, el porcentaje traído a colación debe aplicarse sobre lo pretendido, esto es, sobre $33.018.449, arrojando un valor de $3.301.844. Así, en total la aprobación de las costas de primera instanciaMario Mejía Henao vs Colpensiones y otros

Radicación 66001310500120160035504. Página 10 de 11 se deberá aumentar a dicha cuantificación, pues las determinadas por la A-quo ($2.600.000), no se acompasa con los criterios traídos a colación, sin que tampoco sea procedente el aumento propuesto por la parte recurrente Así las cosas, se modificará el auto apelado para aprobar la liquidación de las costas de primera instancia, en valor de $3.301.844, manteniendo incólume el valor fijado como costas de segunda instancia por cuanto no fue objeto de recurso. Finalmente, en esta instancia no se impondrán costas por este trámite porque los argumentos planteados por el recurrente y el porcentaje al que aspiraba no fueron atendidos. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 18-09-2024 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido a que las costas procesales de primera instancia debieron ser por $ 3.301.844, manteniéndose incólume en lo demás.

SEGUNDO: APROBAR la liquidación antes efectuada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Con Aclaración de Voto OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA MagistradaMario Mejía Henao vs Colpensiones y otros Radicación 66001310500120160035504. Página 11 de 11

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...