TSDJ PEI SL - 66001310500120170047201-(03-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120170047201-(03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / REQUISITOS / LEY 100 DE 1993
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – normativa. … Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”. Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor GILDARDO LARGO MONROY (03 de agosto de 2002), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, el cónyuge o compañero permanente supérstite que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante al
momento de su fallecimiento y que haya convivido con éste por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante.
Radicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 83 del 29 de mayo de 2025
Radicado: 66001310500120170047201
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO enRadicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra 2 contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y BLANCA ONIDIA ALZATE HERNANDEZ , al cual fueron
vinculadas LUZ ADRIANA , VIVIANA ANDREA y PAOLA LARGO
ARREDONDO.
PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto
vinculadas LUZ ADRIANA , VIVIANA ANDREA y PAOLA LARGO
ARREDONDO.
PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de GILDARDO LARGO MONROY, en calidad de cónyuge, a partir del 03 de agosto de 2002, en proporción al tiempo de convivencia, así como los intereses moratorios.
Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que desde 1984, cuando tenía 13 años, inició una convivencia con el señor GILDARDO LARGO MONROY, con quien contrajo nupcias el 28 de julio de 1989 y procreó 4 hijas de nombres Leidy Johana, Luz Adriana, Viviana Andrea y Paola Andrea, nacidas el 06 de diciembre de 1987, el 17 de noviembre de 1989, el 01 de agosto de 1991 y el 23 de mayo de 1993, respectivamente. Refiere que la convivencia se mantuvo por 12 años, hasta 1996, anualidad
en la que el señor LARGO MONROY decidió terminar la relación y empezar a convivir con la señora BLANCA ONEIDA ALZATE HERNÁNDEZ, pese a lo cual, su cónyuge continuó prestándole ayuda económicamente para ella y sus hijas menores.Radicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra
3 Agrega que el entonces ISS mediante Resolución No. 4327 del 2004 reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% para las hijas y el restante 50% para la señora BLANCA ONEIDA ALZATE HERNANDEZ en calidad de compañera permanente. Finalmente, indica que no solicitó la pensión de sobrevivientes en su favor ante el ISS por cuanto, según el asesor de la entidad pública, no tenía derecho por la ausencia de cohabitación, no obstante, al ser nuevamente asesorada, el 16 de octubre de 2013 reclamó ante COLPENSIONES la gracia pensional. En respuesta a la rogativa, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que la demandante no acredita los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional, máxime cuando se reconoció en un 100% a quienes demostraron tener derecho. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación demandada por pago a quien
demostró ser beneficiaria”, “prescripción” y “declaratoria de otras excepciones”. La señora BLANCA ONIDIA ALZATE HERNANDEZ dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando que es ella y no la demandante la que tiene derecho a la pensión de sobrevivencia, por cuanto vivió con el señor GILDARDO LARGO MONROY por un tiempo mayor a 5 años anteriores a su fallecimiento, sin que baste con la formalidad del matrimonio para que la actora aspire a la gracia pensional. No propuso excepciones. Una vez vinculadas al proceso, LUZ ADRIANA , VIVIANA ANDREA y PAOLA LARGO ARREDONDO, dieron contestación a la demanda de manera conjunta. No se opusieron a las pretensiones de su progenitora, en el entendido que desde que cumplieron los 18 años, dejaron de percibir la pensión de sobrevivientes y, por ello no es incompatible las aspiraciones de la actora con sus derechos. Por otro lado, la señora BLANCA ONIDIA ALZATE HERNANDEZ presentó intervención ad-excludendum, solicitando que se declare que le asiste derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor GILDARDO LARGORadicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra
4 MONROY, como ya se había reconocido en sede administrativa y, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a continuar pagando la prestación.
La señora ALZATE HERNANDEZ, en sustento de sus pretensiones, afirma, en síntesis, que desde 1997 convivió en unión marital de hecho con el señor LARGO MONROY, sin presentarse separación alguna hasta su fallecimiento, ayudándolo incluso en la crianza de sus hijas. En respuesta a la intervención, COLPENSIONES precisó que en virtud del principio de respecto por el acto propio no puede modificar la situación resuelta, por lo que debía resolverse la situación pensional de la demandante. En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que nombró “inexistencia de la obligación demandada”, “prescripción”, “buena fe” y “declaratoria de otras excepciones”. La señora NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO aceptó la convivencia de la señora BLANCA ONIDIA ALZATE HERNANDEZ con el causante, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la prestación debe ser compartida entre la cónyuge y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido” propuesta por COLPENSIONES y, en consecuencia, absolvió a la entidad pública de la totalidad de las pretensiones propuestas por la señora NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO, última a quien condenó en costas procesales.
Por otra parte, declaró que la señora BLANCA ONIDIA ALZATE HERNANDEZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en la forma reconocida por el extinto ISS. Para arribar a tal determinación, la A-quo, previo recuento de la jurisprudencia patria respecto a los requisitos para acceder a la pensión deRadicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra 5 sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original y con apoyo en la prueba testimonial, consideró que la señora NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO no demostró su calidad de beneficiaria, toda vez que no convivió con el causante durante los últimos dos años anteriores al fallecimiento, en el entendido que desde 1996 cesó su vida en común con el señor LARGO MONROY y este pasó sus últimos años con la señora BLANCA ONIDIA ALZATE HERNANDEZ, lo cual fue aceptado desde la presentación de la demanda.
Añadió que el tiempo de convivencia no se suple con el hecho de que el causante eventualmente le haya prestado una ayuda económica a la demandante, por cuanto la norma es clara en exigir la existencia de una comunidad de vida y una convivencia bajo el mismo techo, lo cual solamente se acreditó con la señora ALZATE HERNANDEZ como lo concluyó COLPENSIONES. Finalmente precisó que no es posible dar aplicación a los presupuestos de la Ley 797 el año 2003 por cuanto hay una norma concreta que regula la materia
para la fecha del fallecimiento y que solo en los casos en que hay ausencias o vacíos normativos es posible aplicar otra ley para determinar la causación del derecho, más no en cuento a los requisitos que deben acreditar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando la normatividad actual ni siquiera existía al momento del deceso del causante.
3. RECURSO DE APELACIÓN La demandante recurrió la decisión de primera instancia, alegando que debe repartirse la pensión de sobrevivientes entre ella y la señora BLANCA ONIDIA ALZATE HERNANDEZ, última que al principio del proceso estuvo de acuerdo en que la pensión de sobrevivientes fuese repartida, por lo que aceptó una conciliación, para lo cual solicita la aplicación de la Ley 797 de 2003 y la aplicación de la línea jurisprudencial de la sentencia SL040 de 2021.
Añadió que los testigos traídos por la señora ALZATE HERNANDEZ carecen de credibilidad, en el entendido que Yuliana Marcela González tan solo contaba conRadicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra 6 cinco años al momento del inicio de la convivencia entre la interviniente y el causante, mientras que la señora Gloria Inés Castaño no fue coherente.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los escritos de alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la Sala por economía
procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante.
4. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la señora NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite, en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”.Radicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra
7 Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor GILDARDO LARGO MONROY (03 de agosto de 2002), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, el cónyuge o compañero permanente supérstite que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento y que haya convivido con éste por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante. Al respecto, sobre la debida interpretación del art. 47 de la Ley 100 en su versión original, en sentencia SL4099-2017 reiterada en la SL1233-2023 explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “(…) esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo
permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).Radicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra
8 En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. (…) Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo (…)”. De otro lado, en sentencia del 05 de abril de 2005, Radicado No. 22560,
término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo (…)”. De otro lado, en sentencia del 05 de abril de 2005, Radicado No. 22560, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, la Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia, explicó que la convivencia mínima de dos (02) años establecida en el inciso segundo del literal a) del citado artículo 47 (en su versión original) debía entenderse aplicable no solo al caso del pensionado fallecido sino también a los beneficiarios del afiliado, pues “ el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO” (énfasis originales). Las razones expuestas por la Sala de Casación Laboral para sostener esta postura fueron: (i) el inciso se refiere específicamente al pensionado para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente desde el momento en que adquirió el derecho pensional; (ii) no se veía una razón, distinta a la simple condición del pensionado, para entender que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 discriminara entre los beneficiarios que integran el grupo familiar del pensionado y del afiliado, previstos ambos por el artículo 46 de la misma ley; (iii) se entienden como miembros del grupo familiar a quienes “ mantuvieron vivo y actuante su vínculo ‘…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual
permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia…’”Radicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra
9 Cabe agregar que dicho entendimiento, en lo que se refiere a la exigencia de un término mínimo de convivencia, exigible tanto a los beneficiarios del pensionado como a los del afiliado fallecido, se mantuvo vigente con la entrada en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que en la sentencia del 20 de mayo de 2008, radicado No. 32293, M.P. Francisco Javier Ricaute Gómez, la Corte Suprema aclaró que dicha modificación legal solo había aumentado el tiempo de convivencia exigido, el cual pasó de dos (02) años a cinco (05), pero no alteró la consideración como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes indistintamente a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, concluyendo que, en virtud de la disposición comentada, “es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste”.
Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Análisis del caso concreto Con el fin de desatar la alzada, sea lo primero indicar que no es de recibo para la Sala el argumento de la recurrente con el que persigue le sea reconocida la pensión de sobrevivencia y distribuida con la señora BLANCA ONIDIA ALZATE HERNANDEZ en proporción al tiempo de convivencia, al haber consentido la señora ALZATE HERNANDEZ en dicha solución, como quiera que la conciliación intentada en primera instancia no se llevó a cabo por la oposición de COLPENSIONES y, aun si así hubiese sido, no tiene la virtualidad de generar en favor de la actora el derecho que persigue.Radicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra
10 Lo anterior, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia en la providencia SL1333-2023 porque “ al ser la condición de beneficiaria establecida por la ley, no es dable a las partes transigir sobre la misma, o de ella derivar la prueba de la calidad pretendida, pues solo aquel que acredite los requisitos, en los términos de la norma vigente al momento del fallecimiento de un afiliado o un pensionado, tiene la vocación de reconocimiento”. Siguiendo con los argumentos de la apelación, en cuanto a la aplicación de la Ley 797 de 2003, debe reiterarse que la pensión de sobrevivientes se gobierna por la norma vigente al momento del fallecimiento y como quiera que el señor GILDARDO LARGO MONROY falleció el 03 de agosto de 2002, la prestación de sobrevivencia por él causada, en cuanto a sus beneficiarias debe regirse por la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que la norma que persigue la recurrente tan solo fue promulgada el 29 de enero de 2003, es decir 05 meses después del fallecimiento. La aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento tiene especial importancia en la pensión de sobrevivientes, como quiera que entre una y otra normatividad si bien se mantuvo la exigencia de la convivencia, se aumentó el número de años que deben ser acreditados, por lo que resultaría un desprovisto jurídico exigir a los beneficiarios de un causante fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditar un lustro de convivencia por así haberlo contemplado una norma
posterior, cuando con anterioridad tan solo debía demostrar un bienio, afectándose con ello sus expectativas legitimas. Lo anterior no puede ser interpretado en el sentido de que, en los casos en que la norma vigente al momento de la causación del derecho no le sea favorable al solicitante, este pueda esperar de forma indefinida el cambio legislativo que beneficie a sus intereses y perseguir con la nueva normatividad el reconocimiento pensional que en vigencia de la anterior ley no tendría derecho, toda vez que ello atentaría contra el principio de igualdad ante la ley, en la medida que la aplicación de una u otra norma dependería del beneficio que pudiese obtener el solicitante, a la par que tal escenario generaría incertidumbre e inseguridad jurídica no solo paraRadicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra 11 los afiliados o beneficiarios que esperarían sin saber si realmente se daría un cambio que les favorezca s ino también para las administradoras pensionales que recibirían tantas solicitudes como cambios normativos o jurisprudenciales se efectuaran.
Adicionalmente, tampoco puede aplicarse la Ley 797 de 2003 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 1427-2023 “ el principio de la condición más beneficiosa busca aplicar normas anteriores al hecho generador de la prestación, nunca posteriores ”, debido a que este principio se funda en la
salvaguarda de expectativas legitimas que pudieron verse afectadas ante un cambio legislativo imprevisible, que impidió que el afiliado pudiese reunir los requisitos exigidos en la nueva norma, más sí contar con los presupuestos de la anterior. Aclarado lo anterior y descartada la posibilidad de estudiar la prestación conforme a la Ley 797 de 2003 que, con las precisiones jurisprudenciales, le permite a la cónyuge acceder a la prestación acreditando 05 años de convivencia en cualquier tiempo, se ocupará la Sala de verificar si la señora NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a la norma vigente al momento del deceso. Según la Ley 100 de 1993 en su versión original, la cónyuge y/o compañera deben acreditar una convivencia ininterrumpida con el causante durante los últimos dos años anteriores a su muerte, sin considerar si era un pensionado o afiliado, como se explicó en el acápite que antecede. En ese orden la Sala se ocupará de auscultar el material probatorio para determinar si entre el 03 de agosto del 2000 y el 03 de agosto del 2002 NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO y GILDARDO LARGO MONROY hicieron vida marital. En este punto, se aclara que no existe duda de que el señor GILDARDO
LARGO MONROY, en calidad de afiliado, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, como quiera que el entonces ISS reconoció la pensión de sobrevivencia a sus hijas LUZ ADRIANA, VIVIANA ANDREA y PAOLA LARGO ARREDONDO y a la señora BLANCA ONIDIA ALZATE HERNANDEZ,Radicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra 12 en calidad de compañera, última que a la fecha sigue disfrutando la prestación y, frente a quien no se presenta discusión sobre su derecho.
Con el fin de efectuar la valoración probatoria tendiente a determinar el cumplimiento del requisito de convivencia por parte de la señora NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO, debe advertirse que, atendiendo los hechos de la demanda y el interrogatorio de parte, la actora confesó que en 1996 se separó del señor GILDARDO LARGO MONROY y que no retomaron la relación, como quiera que su cónyuge inició una convivencia con la señora BLANCA ONIDIA ALZATE
HERNANDEZ.
Esta separación en 1996, es decir 6 años anteriores al fallecimiento del señor LARGO MONROY, lleva a concluir que, aun tomando como ciertas todas las afirmaciones de la actora, en el sentido de haber convivido con el causante durante 12 años entre 1984 y 1996, es evidente que NORA PATRICIA
ARREDONDO RESTREPO no cumple con el requisito de convivencia en los términos de la Ley 100 de 1993, toda vez que no hizo vida en común durante los últimos dos años de vida, bienio que privilegia la norma vigente al momento de causarse la prestación. Lo anterior, hace que se resulte inane relacionar expresamente lo dicho por los cuatro deponentes que rindieron testimonio, como quiera que la conclusión sería la misma, esto es, que la demandante, al haber cesado la convivencia 06 años anteriores al fallecimiento, no tiene derecho a la prestación de sobrevivencia, en los términos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, puesto que los hermanos del causante - MARÍA MERY LARGO MONROY y LUIS GONZAGA LARGO MONROY-, que rindieron testimonio a solicitud de la actora, fueron claros en advertir que su pariente se separó de NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO después de 12 años, no retomaron la convivencia y que, por ello, al final de sus días estuvo conviviendo con la señora BLANCA ONIDIA ALZATE HERNANDEZ. Y es que, en el recurso la apoderada judicial no atacó la conclusión de la jueza de primera instancia respecto a la falta de convivencia durante los últimos dos años de vida del señor GILDARDO LARGO MONROY, sino que procuró la aplicación de una norma posterior y que se tuviera en cuenta el acuerdo deRadicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra 13 conciliación fallido, a la par que alegó falta de credibilidad de los testimonios de las personas convocados por la señora BLANCA ONIDIA ALZATE HERNANDEZ, cuando en este caso, aun sin los dichos de YULIANA MARCELA GONZÁLEZ y GLORIA INÉS CASTAÑO, lo cierto es que, al no encontrarse acreditado el derecho de NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO, tampoco hay lugar a verificar la convivencia de BLANCA ONIDIA ALZATE HERNANDEZ, pues ello únicamente hubiera sido procedente, para determinar la eventual proporción que les correspondería.
Por otra parte, comparte la Sala la conclusión de la a-quo referente a que la ayuda económica que hubiera podido prodigar el causante a la demandante no implica la existencia de la convivencia, entendida como una comunidad de vida, que va más allá de un apoyo económico, pues propende por un acompañamiento espiritual permanente en los avatares de la vida y un vínculo afectivo, de lo cual estuvo desprovista la relación entre NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO y GILDARDO LARGO MONROY, una vez se separaron de cuerpos. Para finalizar, debe advertirse que la sentencia SL040 de 2021 que invoca la recurrente como parámetro para que sea concedida la pensión de sobrevivencia, en este caso no es aplicable, puesto que allí se trató del reconocimiento de la pensión cuando los cónyuges habían pactado cuota alimentaria o se les hubiera impuesto por autoridad judicial y, por ello, de la prestación de sobrevivencia resultaba procedente tomar un porcentaje para cubrir la mencionada cuota, sin que entre NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO y GILDARDO LARGO MONROY
impuesto por autoridad judicial y, por ello, de la prestación de sobrevivencia resultaba procedente tomar un porcentaje para cubrir la mencionada cuota, sin que entre NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO y GILDARDO LARGO MONROY se hubiese adelantado un proceso en tal sentido o pactado de forma voluntaria. En vista de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas en esta sede se impondrán a la demandante, ante la improsperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación No.: 66001-31-05-001-2017-0047201
Demandante: Nora Patricia Arredondo Restrepo Demandado: Colpensiones y otra
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORA PATRICIA ARREDONDO RESTREPO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la señora BLANCA ONIDIA ALZATE HERNANDEZ , al cual fueron vinculadas
LUZ ADRIANA, VIVIANA ANDREA y P
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