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TSDJ PEI SL - 66001310500120180033601-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120180033601-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE CASACIÓN /

DESISTIMIENTO DESISTIMIENTO DEL RECURSO – Regulación. … En cuanto al desistimiento, se acudirá a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 66001310500120180033601

DEMANDANTE: María Ruby Osorio de Santa

DEMANDADOS: Colfondos S.A y Gloria Patricia Jaramillo Torres

LLAMADA EN

GARANTÍA

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A

Auto No. 65 La Sala procede a resolver el desistimiento del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de marzo de

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A

Auto No. 65 La Sala procede a resolver el desistimiento del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de marzo de 2025 dentro del proceso instaurado por María Ruby Osorio de Santa en contra la Colfondos S.A y Gloría Patricia Jaramillo Torres, donde aparecen como vinculados Diana Marcela, Christian Felipe y Paula Andrea Santa Osorio y como llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.ANTECENDENTES La señora María Ruby Osorio de Santa promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Jairo Santa, en su calidad de cónyuge supérstite, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación demandada”, propuesta por la demandada Colfondos S.A. En consecuencia, absolvió tanto a esta como a la llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de todas las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 4 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.

de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 4 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. Por su parte, el 11 de marzo de 2025, la demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de casación .1 No obstante, el 31 de marzo de 2025, el referido apoderado presentó renuncia al poder conferido.2 Posteriormente, el 2 de abril de 2025, la señora María Ruby Osorio de Santa presentó memorial indicando “por medio del presente escrito manifiesto mi decisión de desistimiento de la demanda laboral con radicado No. 66001310500120180033600.”3

CONSIDERACIONES

En cuanto al desistimiento, se acudirá a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece:

1 Archivo 11, Cuaderno Segunda Instancia 2 Archivo 12, Carpeta Segunda Instancia 3 Archivo 13, Carpeta Segunda Instancia“El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso .”

En el presente caso, si bien la demandante manifiesta su intención de desistir de la demanda, al haberse dictado la sentencia del 4 de marzo de

casación, se entenderá que comprende el del recurso .”

En el presente caso, si bien la demandante manifiesta su intención de desistir de la demanda, al haberse dictado la sentencia del 4 de marzo de 2025 que confirmó el fallo de primera instancia, se puso fin al proceso y quedó en firme la decisión, por lo tanto, dicho desistimiento se entiende referido exclusivamente al recurso de casación y no a la demanda en sí misma. Asimismo, dado que el desistimiento del recurso fue presentado por la demandante María Ruby Osorio de Santa sin su apoderado, se hace necesario acudir al criterio desarrollado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en AL1864-2020, reiterada en la AL2083-2022, donde establece: “Así mismo, cabe puntualizar, que la prerrogativa de desistir del recurso de casación radica en cabeza de la demandante, y como ello no implica un acto de litigio sino, todo lo contrario, busca acabar con el mismo, es una actuación procesal que no requiere hacerse por conducto del profesional del derecho , que lleva su representación judicial. En ese entendido, no existiendo obstáculo legal para que la Sala acepte el desistimiento presentado en nombre propio por la demandante, así se procederá, porque ello conforme lo antes precisado, no vulnera el artículo 33 del Código Procesal del

acepte el desistimiento presentado en nombre propio por la demandante, así se procederá, porque ello conforme lo antes precisado, no vulnera el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para litigar en causa propia o ajena, ser abogado inscrito salvo los casos exceptuados por ley.” En consecuencia, como quiera que no es necesario el derecho de postulación para desistir de la casación, no existe impedimento legal para aceptar el desistimiento presentado por la señora María Ruby Osorio de Santa. No se impondrán costas, dado que no se causaron, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado la demandante María Ruby Osorio de Santa, respecto del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 4 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Salvamento de Voto

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