TSDJ PEI SL - 66001310500120190008001-(29-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120190008001-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS CONTRATO DE TRABAJO – Elementos. … Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario… Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL – La presunción deviene de la acreditación de la prestación personal del servicio. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES – Interrupción de la prescripción. Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir de la exigibilidad de cada acreencia, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido … la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del Código General del Proceso. (CSJ SL 5159 de 2020)
Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros
Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros.
2 Pereira, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 59 del 28 de abril de 2025 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NOHELIA AGUIRRE VÁSQUEZ en contra de BERNARDO MEJÍA
ACEVEDO, EN CALIDAD DE HEREDERO DETERMINADO DE GERARDO
MEJÍA ACEVEDO Y CONTRA LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL
MISMO CAUSANTE.
PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta, dispuesto en favor de la demandante Nohelia Aguirre Vásquez, en la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende la demandante que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y la empresa Confecciones G.M. Deportiva, de propiedad del señor Gonzalo Mejía Acevedo, desde el 23 de marzo de 2008 hasta el 28 deRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros. 3 noviembre de 2015, fecha en la que dicha relación terminó por causa imputable al empleador.
En consecuencia, solicita que se condene al señor Bernardo Mejía Acevedo, en calidad de heredero determinado, así como a los herederos indeterminados del señor Gonzalo Mejía Acevedo, al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Para fundamentar sus pretensiones, manifiesta que prestó sus servicios personales en el establecimiento de comercio Confecciones G.M. Deportiva, de propiedad del señor Gonzalo Mejía Acevedo —fallecido el 3 de noviembre de 2015 —, desempeñándose como operaria. En dicho cargo debía realizar labores de
costura, ensamblar los distintos componentes de las prendas en máquina, cumplir con las cantidades asignadas y mantener los estándares de calidad exigidos. Lo anterior, dentro de una jornada laboral comprendida de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., percibiendo una remuneración mensual de $1.000.000. Agrega que, el 28 de noviembre de 2015, la empresa decidió terminar de manera unilateral su contrato de trabajo, aduciendo como justa causa el fallecimiento del señor Gonzalo Mejía Acevedo. Finalmente, señala que nunca le fueron reconocidos ni pagados los emolumentos que ahora reclama mediante la presente acción, y que el 2 de octubre de 2017 solicitó el pago de las acreencias laborales adeudadas al señorRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros.
4 Bernardo Mejía Acevedo, en su condición de heredero universal y subrogatario de los derechos herenciales del causante Gonzalo Mejía Acevedo. En respuesta a la demanda, por conducto de la curadora ad litem designada para representar judicialmente al heredero Bernardo Mejía Acevedo1 y a los herederos indeterminados2 , se manifestó no tener conocimiento de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso, como excepciones de mérito, las que denominó: “prescripción” y “genéricas”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, la jueza de conocimiento declaró que entre la señora Nohelia Aguirre Vásquez, en calidad de trabajadora, y el señor Gonzalo Mejía Acevedo, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo entre el 22 de abril de 2008 y el 22 de agosto de 2014, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la curadora ad litem y absolvió al señor Bernardo Mejía Acevedo, en su condición de heredero determinado del causante Gonzalo Mejía Acevedo, así como a los herederos indeterminados, de todas las pretensiones formuladas en su contra.
1 Archivos 39 y 44 cuaderno de primera instancia. 2 Archivos 33 y 35 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros.
5 Para arribar a tal conclusión, con fundamento en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que la prestación personal del servicio por parte de la actora se encontraba acreditada mediante la certificación laboral aportada con la demanda, suscrita por el señor Gonzalo Mejía Acevedo en calidad de propietario del establecimiento de comercio Confecciones G.M. Deportiva, el 22 de
agosto de 2014, de la que desprendía que la demandante prestó sus servicios como operaria, mediante contratos de prestación de servicios, durante un período de 76 meses, devengando un salario promedio de $1.000.000 mensuales, y que no existía prueba que desvirtuara la existencia del elemento de subordinación. Con base en lo anterior, estableció que la prestación del servicio por 76 meses equivalía a seis años y cuatro meses. En esa medida, determinó como fecha final de la relación laboral el 22 de agosto de 2014, y como fecha inicial el 22 de abril de 2008. Agregó que la fecha indicada por la parte actora como de terminación del contrato (28 de noviembre de 2015) excedía la fecha de cancelación del establecimiento de comercio, hecho que , según la matrícula mercantil, tuvo lugar el 26 de marzo de 2015. Por tanto, concluyó que la fecha invocada en la demanda carecía de sustento probatorio, más aún si se tenía en cuenta que la misma se basaba en el fallecimiento del propietario del establecimiento, ocurrido el 3 de noviembre de 2015, conforme al certificado de defunción allegado al proceso. Asimismo, indicó que la actora no allegó prueba adicional que permitiera acreditar la prestación del servicio con posterioridad al 22 de agosto de 2014.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros.
6 Respecto de la pretensión indemnizatoria por despido sin justa causa,
señaló que la certificación obrante en el expediente daba cuenta de que la relación finalizó el 22 de agosto de 2014. En ese sentido, correspondía a la parte demandada demostrar la justeza del despido. No obstante, antes de analizar las razones que habrían motivado la terminación del vínculo laboral, procedió a evaluar la procedencia de la excepción de prescripción, concluyendo que todas las acreencias reclamadas se encontraban prescritas. Lo anterior, por cuanto, al haberse determinado como fecha de finalización del contrato el 22 de agosto de 2014, y habiéndose elevado reclamación al señor Bernardo Mejía Acevedo el 4 de septiembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encontraban prescritas las acreencias causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2014. Por tanto, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. Finalmente, la jueza se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandante, con fundamento en que la parte demandada estuvo representada por curador ad litem.
3. PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a lasRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros. 7 pretensiones del trabajador y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros. 7 pretensiones del trabajador y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico a resolver en este caso consiste en determinar si entre la señora Nohelia Aguirre Vásquez, en calidad de trabajadora, y el señor Gonzalo Mejía Acevedo, en su condición de propietario del establecimiento de comercio Confecciones G.M. Deportiva, existió una relación laboral y cuáles fueron los extremos temporales de la misma. En caso de acreditarse dicho vínculo, corresponde establecer si las pretensiones formuladas por la demandante fueron enervadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, o si, por el contrario, hay lugar a su reconocimiento.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato de trabajo – carga probatoria del trabajadorRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros.
8 Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y
mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella seRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros. 9 desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)3 .
Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros. 9 desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)3 .
Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021). 6.2. Prescripción en materia laboral y su interrupción.
3 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada,
acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros.
10 Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir de la exigibilidad de cada acreencia, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta "el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador", para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado, reclamo que puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL 4554 de 2020). A su vez, el artículo 94 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto
Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”. Conforme a lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito porRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros. 11 el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del Código General del Proceso. (CSJ SL 5159 de 2020) 6.3. Caso concreto.
Como se explicó, la controversia gira en torno a dos aspectos: (i) la existencia de una relación laboral entre la señora Nohelia Aguirre Vásquez y el señor Gonzalo Mejía Acevedo, y (ii) la afectación de los derechos laborales reclamados por el fenómeno extintivo de la prescripción.
Respecto del primer punto, se encuentra probado con la certificación laboral suscrita el 22 de agosto de 2014 por el señor Gonzalo Mejía Acevedo, que la señora Nohelia Aguirre Vásquez prestó sus servicios personales como operaria en el establecimiento de comercio Confecciones G.M. Deportiva durante un periodo de 76 meses, devengando una remuneración mensual promedio de $1.000.000, conforme reza el documento en el siguiente sentido: “Certifico que la señora Nohelia Aguirre Vásquez, identificada con CC: 24.756.096 de Marquetalia Caldas, labora hace 76 meses, mediante prestación de servicios, en el cargo de Operaria devengando un salario promedio de $1.000.000”4
4 Archivo 04, página 03 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros.
12 Esta prueba documental, junto con la presunción legal de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como bien lo señaló la a-quo resulta suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral, en tanto no fue desvirtuada por la parte pasiva de la litis, debido a que no concurrió al proceso ni aportó medios de prueba en sentido contrario. En cuanto a los extremos temporales de la relación, se reitera que, si bien la demanda sostuvo que la relación laboral se extendió hasta el 28 de noviembre de
2015, no obra en el expediente ningún otro medio de convicción que permita establecer una fecha distinta a la señalada en la certificación laboral (22 de agosto de 2014), porque la demandante no se presentó a las audiencias programas, lo que frustró la posibilidad de escucharla en declaración y de practicar los testimonios decretados por solicitud suya en la demanda. Aunado a lo anterior, hay total incertidumbre acerca de la continuidad de la relación laboral más allá del 22 de agosto de 2014, es decir, no hay un solo medio de prueba que permita inferir que la atadura laboral finalizó el 28 de noviembre de 2015, como se pretende con la demanda, puesto que: 1) el 26 de marzo de 2015 fue cancelada la matricula mercantil del establecimiento de comercio donde adujo la actora que prestó sus servicios y 2) el empleador (demandado) falleció el 3 de noviembre de 2015, de conformidad con el registro civil de defunción aportado5 . Esta circunstancia evidencia que ya no era jurídicamente posible que el señor Gonzalo Mejía Acevedo continuara ejerciendo la calidad de empleador de la
5 Archivo 04, página 04 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros. 13 señora Nohelia Aguirre Vásquez hasta el 28 de noviembre de 2015, como se afirma
en la demanda. Lo anterior solo habría sido factible si la trabajadora hubiera continuado desarrollando sus funciones bajo la subordinación de un nuevo empleador, es decir, si hubiera existido una sustitución patronal , la cual, en todo caso, no fue alegada en la demanda ni acreditada en el proceso. Por lo anterior, se confirmará que, entre Nohelia Aguirre Vásquez, en calidad de trabajadora, y el señor Gonzalo Mejía Acevedo, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo entre el 22 de abril de 2008 y el 22 de agosto de 2014. En lo que respecta al segundo aspecto, esto es, la prescripción de las acreencias laborales, también le asiste razón a la jueza de primera instancia, puesto que, de conformidad con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el término de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral es de 3 años contados a partir de la exigibilidad de cada una de las obligaciones. Como viene de verse, de acuerdo con la Escritura Pública Número 1.251 del 14 de abril de 2016, al señor Bernardo Mejía Acevedo se le adjudicó a título de heredero universal la herencia dejada por el causante Gonzalo Mejía Acevedo 6 , por esta razón era válido que el 4 de septiembre de 2017 la demandante hubiera reclamado de este el pago de las acreencias que persigue en el presente proceso con fundamento en la relación laboral que la ató a Gonzalo Mejía.
6 Archivo 04, páginas 16 a 24 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros.
14
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros.
14 Sin embargo, al determinarse que la relación laboral finalizó el 22 de agosto de 2014, para conjurar el fenómeno prescriptivo, la demandante debió radicar la demanda o elevar el reclamo escrito antes del 22 de agosto de 2017. No obstante, la primera reclamación al heredero del empleador fue presentada el 4 de septiembre de 2017, y la demanda solo vino a ser radicada el 26 de febrero de 20197 , cuando ya el fenómeno extintivo había permeado la totalidad de los emolumentos reclamados en esta acción judicial. Por lo anterior se confirmará en su integridad la sentencia, sin imponer costas procesales, por cuanto el conocimiento del asunto se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 2 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nohelia Aguirre Vásquez en contra de Bernardo Mejía Acevedo, en calidad de heredero determinado de Gerardo Mejía Acevedo y contra los herederos indeterminados del mismo causante.
7 Archivo 05 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00080-01
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros.
15
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia procesal.
Demandante: Nohelia Aguirre Vásquez
Demandado: Bernardo Mejía Acevedo y otros.
15
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento