TSDJ PEI SL - 66001310500120190022401-(06-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120190022401-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CBP vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120190022401 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO ORDINARIO LABORAL / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / MÚLTIPLE VINCULACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / CONFIRMA … La información dada por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, no solamente guarda relación y coherencia con el reporte de cotizaciones inmerso en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -págs.9 a 18 archivo 38 carpeta primera instanciaen el que se evidencian la totalidad de las cotizaciones realizadas por el demandante desde su afiliación inicial al RPMPD el 22 de julio de 1986 a través del empleador “FAB DE PRODUCT SASON” hasta el 31 de marzo de 2024 con el empleador “DISTRITO ESPECIAL IN”, junto con los aportes devueltos por el RAIS en los periodos en los que operó la múltiple vinculación; sino también porque en la certificación emitida por el SIAFP de Asofondos -archivo 40 carpeta primera instanciase informa que el señor CBP incurrió en un problema de multiafiliación que fue resuelto definitivamente a favor del RPMPD en el proceso adelantado por cuenta de lo previsto en el Decreto 3995 de 2008. al quedar demostrado que la vinculación que hizo el demandante al régimen de ahorro individual con
solidaridad con la que pretendía trasladarse desde el régimen de prima media con prestación definida quedó anulada con la definición del problema de múltiple vinculación en el que él había incurrido, en favor del RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones, no cabe duda que el señor CBP durante toda su vida laboral ha estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia, no tiene cabida el estudio de eficacia de un acto jurídico que quedó anulado y por consiguientes no conllevó ningún tipo de efectos jurídicos; motivo por el que se confirmará la decisión proferida por la juzgadora de primera instancia consistente en negar las pretensiones elevadas por el demandante.
Constancia Secretarial: Luego de haberse incluido el proceso en la lista de traslado fijada por la secretaría de la Corporación el 12 de febrero de 2025, los términos para presentar alegatos de conclusión transcurrieron entre los días hábiles que van desde el 13 de febrero de 2025 hasta el 26 de febrero de 2025.
Dentro de los términos allí determinados, la parte actora y el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones remitieron los alegatos de conclusión en esta sede. Pereira, 6 de marzo de 2025.
DIEGO ANDRÉS MORALES GÓMEZ
Secretario
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORALCBP vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120190022401
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MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
PEREIRA, OCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO
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MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, OCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 064 de 6 de mayo de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del demandante CBP en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 10 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y del fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. y al cual fue vinculada la AFP PROTECCIÓN S.A. en calidad de litisconsorte necesario, cuya radicación corresponde al N°66001310500120190022401. AUTO Por medio de memorial allegado el 26 de febrero de 2025 -archivo 9 carpeta primera instanciala apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones solicita la terminación del proceso y su posterior archivo, argumentando que en el caso del señor CBP se dan los presupuestos previstos en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 -reforma pensional- , para que proceda su retorno al régimen de prima media con prestación definida. En este caso no resulta procedente verificar la viabilidad de las razones por las que la Administradora Colombiana de Pensiones solicita la terminación del proceso, dado que, producto de la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito, lo que le corresponderá estudiar a esta Sala de Decisión al resolver el
grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, es si el señor CBP efectivamente, como lo concluyó la a quo , se encuentra afiliado actualmente al RPMPD al haberse resuelto administrativamente un problema de múltiple vinculación a favor de este régimen pensional, situación que generaría laCBP vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120190022401 3 inoperancia del supuesto traslado ejecutado por el actor del RPMPD al RAIS; problemática jurídica ésta que no fue contemplada en la reforma pensional de la Ley 2381 de 2024 y, por lo tanto, no se fijaron reglas para la posible terminación de procesos en los que se vislumbran controversias de multivinculación. En el anterior orden de ideas, como ya se advirtió, se niega la solicitud presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones. ANTECEDENTES Pretende el señor CBP que la justicia laboral acceda a la nulidad de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y, en consecuencia, se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por Colpensiones. Con base en esas declaraciones aspira que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Se afilió al régimen de prima media con prestación definida en el mes de febrero de 1982, en donde realizó cotizaciones interrumpidas hasta antes de suscribir el formulario de vinculación con el que se produjo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio del fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; antes de firmar ese documento, el asesor comercial con el que se ejecutó ese acto jurídico no le suministró la totalidad de la información que debía ponerle de presente, viciándose de esa manera su consentimiento; el 23 de abril de 2019, ante petición elevada por él, Colpensiones resolvió negativamente su solicitud de retornar el régimen de prima media con prestación definida.CBP vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120190022401
4 La demanda fue admitida en auto de 12 de junio de 2019 -archivo 8 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 13 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto jurídico por medio del cual el señor CBP se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad en el año 1995 tiene plena validez y eficacia, ya que no se evidencia que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. haya incumplido con las obligaciones que le incumbían para ese momento, ni mucho menos que haya ejecutado actos tendientes a engañar
al afiliado, pues por el contrario, lo que se advierte es que ese acto jurídico se hizo bajo la plena autonomía y libertad de escogencia con la que contaba la demandante; agregando que, en todo caso, él se encuentra inmerso en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Caducidad”, “Inexistencia de la obligación de traslado”, “Prescripción ” y “ Falta de legitimación”. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. contestó el libelo introductorio -archivo 23 carpeta primera instancia - manifestando que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad ejecutado por el señor CBP no se hizo a través de esa administradora pensional, sino por medio de la AFP Protección S.A., agregando que posteriormente el demandante intentó movilizarse hacía la AFP Porvenir S.A., pero incurrió en una situación de Multivinculación que fue resuelta a favor de la AFP Protección S.A. en la que siempre ha estado afiliado al interior del RAIS. Se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Anulación del acto jurídico de afiliación del demandante”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”.CBP vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120190022401
5 En auto de 30 de marzo de 2022 - archivo 24 carpeta primera instanciael juzgado de conocimiento, con base en la información suministrada por la AFP Porvenir S.A., determinó que era necesaria la vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesario del fondo privado de pensiones Protección S.A. y procedió de esa manera ordenando en consecuencia su vinculación al proceso. Luego de ser debidamente vinculado y notificado del auto admisorio de la demanda, el fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó la demanda -archivo 26 carpeta primera instanciaargumentando que en el momento en el que el señor CBP se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad por medio de esa administradora pensional, la entidad cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley, al punto que él suscribió de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación, cumpliéndose de esa manera con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que a pesar de que las pretensiones no estaban dirigidas en contra de esa entidad, se oponía a ellas, ratificando que esa sociedad cumplió con las exigencias legales para que el cambio de régimen pensional ejecutado por el actor se produjera en términos de eficacia. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “Ineptitud de la demanda”, “Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general
de pensiones” y “Innominada o genérica”. En sentencia de 10 de diciembre de 2024, la funcionaria de primer grado, anunció que de acuerdo con los planteamientos hechos en la demanda por parte del señor CBP, en principio correspondería verificar si el supuesto traslado entre regímenes pensionales se ejecutó brindándole al demandante la totalidad de la información que la Ley exigía; sin embargo, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que si bien el accionante intentó trasladarse del RMPD al RAIS, lo cierto es que ello finalmente no aconteció, ya que él incurrió en situación de multivinculación que fue definida a favor del régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones,CBP vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120190022401 6 lo que generó la anulación del intento de cambio de régimen pensional, motivo por el que el señor Bellido Pimiento siempre ha estado afiliado a ese régimen pensional y no al régimen de ahorro individual con solidaridad. Conforme con lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor CBP y, aplicando lo previsto en el artículo 365 del CGP, lo condenó en costas procesales en favor de las entidades accionadas. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la Administradora Colombiana de Pensiones y el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos expuestos por dichas entidades se circunscribieron en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado, al considerar que se encuentra ajustada a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Le asiste razón a la juzgadora de primera instancia al concluir que el demandante siempre ha estado afiliado al régimen de prima media conCBP vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120190022401 7 prestación definida, por cuenta de la resolución de un problema de multivinculación? Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
SOBRE LA MÚLTIPLE VINCULACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES.
Por medio del decreto 692 de 1994, el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, procedió a reglamentar parcialmente la ley 100 de 1993, reiterando en su artículo 15 que “ Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior .”; y posteriormente en el artículo 17 ibidem, estableció: “ Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.”. Precisamente, con la finalidad de resolver los numerosos casos de múltiple vinculación que se venían presentando al interior del sistema general de pensiones, el Presidente de la República decidió emitir el Decreto 3995 de 2008, manifestando
en la parte considerativa “ Que los procesos de cruce de información mencionados, así como los controles para la prevención en el futuro de la múltiple vinculación, solamente pudieron realizarse y finalizarse con base en procesos tecnológicos de manera adecuada durante los años 2006 y 2007, lo que impidió que las administradoras pudieran cumplirCBP vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120190022401 8 oportunamente con su obligación de informar a sus afiliados o cotizantes su situación de múltiple vinculación o de cotizante no vinculado. Dicha situación generó, a su turno, que durante el período transcurrido entre la entrada de vigencia del Sistema General de Pensiones y el 31 de diciembre de 2007, surgieran numerosos casos de personas con vinculaciones y/o cotizaciones simultáneas a los dos regímenes pensionales, generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, tal y como lo demuestra la situación generalizada de mora y litiogiosidad en el reconocimiento y pago de tales prestaciones” ; para posteriormente agregar que “tal situación requiere de una solución definitiva en la cual, por una única vez, se resuelvan estos casos de manera masiva, privilegiando la voluntad de los cotizantes, teniendo en cuenta los tiempos de las cotizaciones efectuadas para todos los efectos y preservando el derecho de la libre escogencia bajo parámetros claros que permitan establecer la verdadera situación de los afiliados al Sistema ” y, en consecuencia,
procedió a definir en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 los criterios de solución a los diferentes problemas de múltiple vinculación, para finalmente determinar en el artículo 10 que la resolución masiva de las situaciones de múltiple vinculación le corresponde realizarla a las entidades administradoras de pensiones, en los términos estrictamente contemplados en ese cuerpo normativo.
CASO CONCRETO.
Como se relató en los antecedentes del caso, el señor CBP inició la presente acción solicitando la nulidad del traslado que hiciere al régimen de ahorro individual con solidaridad, que dijo haber realizado a través del fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; sin embargo, al responder la demanda, esa entidad sostuvo que ese acto jurídico no se había ejecutado a través de esa entidad, sino por medio del fondo privado de pensiones Protección S.A., agregando que posteriormente el actor intentó movilizarse a la AFP Porvenir S.A., pero que al haber incurrido en un problema de múltiple vinculación, fue resuelto en favor de la AFP Protección S.A., quien ha sido la única administradora privada de pensiones en la que ha estado vinculado el demandante.CBP vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120190022401 9 Posteriormente, luego de ser debidamente vinculado al proceso, el fondo privado de pensiones contestó el libelo introductorio, refiriendo que el traslado ejecutado por el señor CBP del RPMPD al RAIS a través de esa entidad, había sido ejecutado en los términos establecidos en la Ley, razón por la que no había lugar a acceder a la nulidad
y/o ineficacia de ese acto jurídico, sin hacer ninguna mención al tema de múltiple vinculación al que hizo referencia la AFP Porvenir S.A. al responder la demanda; sin embargo, junto con la respuesta a la acción, la AFP Protección S.A. adjuntó comunicación de 7 de abril de 2022 dirigida al demandante -págs.19 a 22 archivo 26 carpeta primera instanciaen el que informa que “ De acuerdo con nuestra base de datos usted presentó afiliación al Fondo de Pensión Obligatoria de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. desde el 01 de Marzo de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 1998 fecha en la cual firmó solicitud de traslado de salida a
COLPENSIONES.” .
Con el fin de esclarecer que era lo que había realmente acontecido con la afiliación del señor CBP al interior del sistema general de pensiones, la funcionaria de primera instancia dentro de la etapa correspondiente al decreto de pruebas en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, manifestó que: “ En virtud de lo establecido en el artículo 54 del C.P.T. y de la S.S., el Despacho considera necesario decretar unas pruebas de oficio, dada la confusión que se presenta en torno a la afiliación del señor CBP, pues no es claro si se encuentra actualmente Activo en su afiliación a COLPENSIONES; de igual manera al negarse la afiliación a COLPENSIONES el 3 de mayo de 2019, se hace bajo el argumento que ya está afiliado al régimen de prima media.
Así mismo, Porvenir indica que hubo situación de multiafiliación con Protección que se definió dejando como válida la afiliación a esta última, sin embargo, de las pruebas que allega al parecer los aportes fueron devueltos al ISS en 2009, y Protección desconoce que esté afiliado a dicho fondo, indicando que se trasladó a PORVENIR los aportes en octubre de 1998, pero con las pruebas aportadas, indican que en 2016 y 2017 trasladaron otros saldos a COLPENSIONES. Además, que en la historia laboral que obra en el expediente administrativo que aportó la apoderada con el escrito de contestación, se visualiza un registro de aportes emitido el 4 de julio de 2019 donde se relacionan aportes devueltos del RAIS y, a partir del ciclo de septiembre de 2014 en adelante hasta mayo de 2019 se evidencia que el actor registra afiliación a Colpensiones y los aportes a pensión se encuentran aplicados al periodo declarado.CBP vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120190022401 10 Por lo anterior se ORDENA librar oficio a Colpensiones, a fin de que emita certificación en la que indique si el actor retornó al RPMPD, en caso afirmativo, informar desde cuando retornó al RPMP, o si hubo alguna situación de multivinculación, explicando cuando y como se definió, anexando los soportes respectivos, para lo cual certificará si el actor, está en la actualidad válidamente vinculado a dicho fondo y desde cuándo. También se solicita allegar la historia laboral actualizada.
Se requiere a los fondos pensionales PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA, allegar los documentos que tengan en su poder donde se defina alguna situación de multivinculación del demandante, historia laboral del mismo, y certificación del traslado de aportes del demandante a otro fondo, especificando el monto, la fecha y el fondo al cual se trasladaron.” Atendiendo lo ordenado por el juzgado de conocimiento, las entidades accionadas y la vinculada como litisconsorte necesario respondieron los requerimientos en los siguientes términos: El fondo privado de pensiones Protección S.A. remitió respuesta de 8 de abril de 2024 - archivo 36 carpeta primera instancia - manifestando que “el demandante no tiene en la actualidad vínculo alguno con Protección S.A., toda vez que el mismo estuvo vigente entre el 01 de Marzo de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 1998 fecha en la cual firmó solicitud de traslado de salida a Colpensiones, como consta en certificación emitida el 07 de abril de 2022, la cual se adjuntó en la contestación de la presente demanda” , agregando posteriormente que “ El demandante actualmente reporta afiliación a la AFP Colpensiones” . Por su parte, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. contestó el requerimientoarchivo 37 carpeta primera instanciaexplicando que “ Este caso fue definido en el proceso de Multiafiliación 3995 de 2008 a favor del RPM con escenario 1B; es decir por la mayor cantidad de aportes cotizados en el segundo semestre de 2007. Es importante mencionar
que todos los casos que fueron definidos en los procesos masivos no tienen actas o soportes de la definición, debido a que las decisiones se realizaron con base en los cruces de bases de datos y por la información reportada en ese momento por cada entidad.”. (Negrillas por fuera de texto)CBP vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120190022401 11 Mientras que la Administradora Colombiana de Pensiones procedió con la respuesta al requerimiento -archivo 38 carpeta primera instancia-, corroborando lo dicho por la AFP Porvenir S.A., indicando concretamente que “ verificada la Base de Datos de Colpensiones se encuentra que el (la) señor (a) CBP, presentó situación de Multivinculación, es decir en su momento registró inconsistencias en el estado de Afiliación, no obstante en virtud al Proceso Masivo 3995, el demandante quedó definido al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo del extinto ISS hoy Colpensiones, en virtud del Decreto 3995 de 2008” , y más adelante afirmó “ Por lo tanto, como obedeció a un proceso masivo; el documento o soporte de dicho acto no se encuentra en custodia del archivo central de Colpensiones, dado que la definición de su afiliación se determinó en proceso masivo de multivinculación, de conformidad con lo establecido en el decreto 3995 del 16 de octubre de 2008. En estas situaciones y para la fecha en la que se realizó este proceso, no se
constituía un acta con la cual se soportara la decisión adoptada; teniendo en cuenta el volumen de ciudadanos que se procesarían y los acuerdos fijados con las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP para efectos de dirimir la incompatibilidad de doble afiliación. Así mismo, tampoco obra constancia de oposición frente la circunstancia citada, pues como se indicó no se constituyó acta sobre la misma.”. La información dada por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, no solamente guarda relación y coherencia con el reporte de cotizaciones inmerso en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -págs.9 a 18 archivo 38 carpeta primera instanciaen el que se evidencian la totalidad de las cotizaciones realizadas por el demandante desde su afiliación inicial al RPMPD el 22 de julio de 1986 a través del empleador “ FAB DE PRODUCT SASON ” hasta el 31 de marzo de 2024 con el empleador “DISTRITO ESPECIAL IN”, junto con los aportes devueltos por el RAIS en los periodos en los que operó la múltiple vinculación; sino también porque en la certificación emitida por el SIAFP de Asofondos -archivo 40 carpeta primera instanciase informa que el señor CBP incurrió en un problema de multiafiliación que fue resuelto definitivamente a favor del RPMPD en el proceso adelantado por cuenta de lo previsto en el Decreto 3995 de 2008.CBP vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120190022401
12 En el anterior orden de ideas, al quedar demostrado que la vinculación que hizo el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad con la que pretendía trasladarse desde el régimen de prima media con prestación definida quedó anulada con la definición del problema de múltiple vinculación en el que él había incurrido, en favor del RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones, no cabe duda que el señor CBP durante toda su vida laboral ha estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia, no tiene cabida el estudio de eficacia de un acto jurídico que quedó anulado y por consiguientes no conllevó ningún tipo de efectos jurídicos; motivo por el que se confirmará la decisión proferida por la juzgadora de primera instancia consistente en negar las pretensiones elevadas por el demandante. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la parte actora. Sin costas en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido. Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,CBP vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120190022401 13
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ausencia Justificada Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022