TSDJ PEI SL - 66001310500120190042501-(06-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120190042501-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
LDCC vs EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y otra. Rad. 66001310500120190042501 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EXCLUSIVIDAD / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / REVOCA Y MODIFICA … Así las cosas, conforme con la prueba documental allegada al plenario en conjunto con lo revelado por la propia demandante al absolver el interrogatorio de parte, claro es que los servicios prestados por la IPS Fami Paraíso S.A.S. y su trabajadora, no lo eran en forma exclusiva en favor de los afiliados y beneficiarios de la Entidad Promotora de Salud, habiendo quedado demostrado en el proceso con lo dicho por la actora, que durante ese periodo también fueron atendidos en el servicio de hospitalización domiciliaria los afiliados y beneficiarios de la EPS Asmet Salud; lo que implica que, al no haber existido la referida exclusividad, no se dan los presupuestos para declarar solidariamente responsable a la EPS SOS S.A. frente a las condenas que se le impusieron a la empleadora IPS Fami Paraíso S.A.S., lo que conlleva su absolución Constancia Secretarial: Luego de haberse incluido el proceso en la lista de traslado fijada por la secretaría de la Corporación el 12 de febrero de 2025, los términos para presentar alegatos de conclusión transcurrieron entre los días hábiles que van desde el 13 de febrero
de 2025 hasta el 26 de febrero de 2025. Dentro de los términos allí determinados, únicamente la EPS Servicio Occidental de Salud remitió los alegatos de conclusión en esta sede. Pereira, 6 de marzo de 2025.
DIEGO ANDRÉS MORALES GÓMEZ
Secretario
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, OCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 064 de 6 de mayo de 2025
SENTENCIA ESCRITALDCC vs EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y otra. Rad. 66001310500120190042501 2 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve la señora LDCC y en el que también esta demandada la IPS FAMI PARAISO S.A.S ., cuya radicación corresponde al N°66001310500120190042501.
ANTECEDENTES
Pretende la señora LDCC que la justicia laboral declare que entre ella y la IPS Fami
corresponde al N°66001310500120190042501.
ANTECEDENTES
Pretende la señora LDCC que la justicia laboral declare que entre ella y la IPS Fami Paraíso S.A.S. existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 16 de agosto de 2016 y el 25 de febrero de 2019 y con base en ello aspira que se condene a la entidad empleadora a reconocer y pagar los salarios adeudados desde el 15 de diciembre de 2018, las cesantías y sus intereses causadas desde el 1° de enero de 2017, las primas de servicios causadas desde el 1° de julio de 2018, las vacaciones generadas desde el 16 de agosto de 2018 al 25 de febrero de 2019, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST y 1° de la Ley 52 de 1975, la indemnización por despido indirecto, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Así mismo, solicita que se declare que la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. es solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST, frente a la totalidad de las condenas que se emitan en contra de la entidad empleadora.
Refiere que: El 16 de agosto de 2016 suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la IPS Fami Paraíso S.A.S., momento a partir del cual
empezó a desempeñarse como auxiliar administrativa, devengando el salario mínimo legal mensual vigente; el 20 de octubre de 2017 suscribieron otrosí en que se definió que a partir de ese momento pasaba a ejecutar el cargo de auxiliar de laboratorio y posteriormente, el 1° de enero de 2018, por disposición de la entidad empleadora, pasó a desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería; producto de unLDCC vs EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y otra. Rad. 66001310500120190042501 3 contrato de prestación de servicios médicos suscrito entre la IPS Fami Paraíso S.A.S. y la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., la entidad empleadora la designó para prestar sus servicios de salud en el domicilio del paciente Juan Camilo Giraldo Giraldo desde el 1° de enero de 2018, por lo que a partir de ese momento, ella se dedicó de manera exclusiva a atender al referido paciente de la EPS SOS S.A., quien al ser un paciente crónico, se le prescribió hospitalización en casa, correspondiéndole a ella ejecutar todas las funciones relacionadas en el hecho 19 de la demanda; a pesar de cumplir con sus tareas, la entidad empleadora empezó a incumplir sistemáticamente con sus obligaciones, razón por la que decidió dar por terminado el contrato de trabajo por despido indirecto. La demanda fue admitida en auto de 7 de noviembre de 2019 -archivo 8 carpeta primera instancia-. La EPS Servicio Occidental de Salud S.A. respondió la acción -archivo 20 carpeta
primera instanciainformando que “ el primero (1°) de septiembre de 2015, la IPS FAMIPARAISO S.A.S. y mi representada, suscribieron el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (P.O.S.) DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO BAJO LA MODALIDAD DE EVENTO N°1863, con vigencia entre el primero (1°) de septiembre de 2015 y el primero (1°) de septiembre de 2016, cuyo objeto eran actividades de apoyo empresarial y jornadas, consulta ambulatoria especializada, visita domiciliaria, terapias, procedimientos, intervenciones, insumos, medicamentos y todas aquellas contenidas en el anexo N°2, que de evidencian en el contrato que se aporta .”, para posteriormente oponerse a la prosperidad de las pretensiones elevadas en su contra, sosteniendo que en este caso no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST para que se le declare solidariamente responsable frente a las eventuales condenas que se emitan en contra de la IPS accionada. Formuló las excepciones de “ Prescripción”, “No cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos de que trata el artículo 34 del C.S.T.”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la E.P.S. S.O.S. S.A.”, “Buena fe de la E.P.S. S.O.S. S.A.”, “Protección de los dineros que componen el S.G.S.S.S. por parte delLDCC vs EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y otra. Rad. 66001310500120190042501
4 operador judicial”, “Cobro de lo no debido”, “Carga de la prueba de la demandante” y “Póliza suscrita entre la I.P.S. y mi representada para amparar salarios y prestaciones sociales”. La IPS Fami Paraíso S.A.S. contestó la demanda -archivo 37 carpeta primera instanciaaceptando la relación laboral que sostuvo con la señora LDCC en la forma descrita por ella en el libelo introductorio, aceptando también que se le adeudan las acreencias laborales que ella refiere en la demanda ; sin embargo, se opone a que se le condene a reconocer y pagar las sanciones moratorias argumentando que de esta manera se haría más gravosa la situación económica en la que se encuentra esa entidad; agregando que la EPS SOS S.A. no es solidariamente responsable frente al pago de las prestaciones económicas que se le adeudan a la trabajadora. No propuso excepciones de fondo. En sentencia de 28 de noviembre de 2024, la funcionaria de primer grado, luego de recordar que a la IPS Fami Paraíso S.A.S. se le aplicó la sanción procesal de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encuentren inmersos en la demanda, ante la inasistencia de su representante legal a absolver el interrogatorio de parte, además de analizar las pruebas vertidas, al proceso, decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre esa entidad y la señora LDCC que se extendió entre el 16 de agosto de 2016 y el 25 de febrero de 2019 , el cual fue terminado por causas imputables a la entidad
empleadora; procediendo a continuación a condenar a la IPS accionada a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido indirecto, además de las sanciones moratorias reclamadas por la actora, en la forma dispuesta en los ordinales tercero y quinto de la sentencia. Posteriormente, abordó el tema de la solidaridad reclamada respecto a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., manifestando que en el plenario se encuentra demostrado que entre esa entidad y la IPS empleadora se pactó un contrato de prestación de servicios de salud que se prolongó durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, habiéndose demostrado en el proceso que la demandante, por cuentaLDCC vs EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y otra. Rad. 66001310500120190042501 5 de ese contrato de prestación de servicios, le fue asignada la atención de un paciente afiliado a la EPS SOS S.A., motivo por el que concluyó que efectivamente la contratante se benefició de las actividades ejecutadas por la IPS y su trabajadora LDCC, configurándose de esta manera los requisitos previstos en el artículo 34 del CST, motivo por el que declaró a la EPS SOS S.A. solidariamente responsable frente a las condenas que se le impusieron a la entidad empleadora y, si bien en la parte considerativa de la sentencia y en su correspondiente acta se indicó que esa solidaridad se predicaba frente a las acreencias laborales generadas a partir del 1° de enero de 2018, lo cierto es que al emitir la parte resolutiva de la sentencia ordenó
que la responsabilidad surgía frente a las acreencias adeudadas por la IPS Fami Paraíso S.A.S. desde el 1° de enero de 2019. Finalmente, condenó en costas procesales a las entidades accionadas, en favor de la demandante. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la EPS SOS S.A. interpuso recurso de apelación argumentando que en este caso no se dan los presupuestos para declarar solidariamente responsable a esa entidad frente a las acreencias laborales que le adeuda la IPS Fami Paraíso S.A.S. a la señora LDCC, en consideración a que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre esas dos entidades no se pactó cláusula de exclusividad, lo que significa que tanto la IPS como su trabajadora estaban en plena libertad de prestar sus servicios a otras entidades del sector de la salud, como en efecto aconteció, tal y como lo reveló la propia demandante al absolver el interrogatorio de parte, en donde contestó que ella, además de prestar el servicio a favor de los afiliados y beneficiarios de la EPS SOS S.A., también lo hizo al tiempo a favor de otras entidades de salud, como por ejemplo la atención domiciliaria que hizo a los afiliados de Asmet Salud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNLDCC vs EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y otra. Rad. 66001310500120190042501 6 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la entidad recurrente hizo uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede.
En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos expuestos por la EPS SOS S.A. coinciden con los formulados en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Le asiste razón a la apoderada judicial de la EPS SOS S.A. cuando afirma que no es procedente declarar a esa entidad solidariamente responsable frente a las acreencias que le adeuda a la trabajadora la entidad empleadora al no haberse pactado entre las entidades cláusula de exclusividad?
2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a absolver a la EPS SOS S.A. de la declaratoria de solidaridad emitida en su contra?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Señala el artículo 34 del C.S.T. que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o
jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que seLDCC vs EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y otra. Rad. 66001310500120190042501 7 trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. Lo anterior significa que, para que pueda declararse la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, frente a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del contratista, deberán concurrir los siguientes aspectos: i) Que las labores encargadas al contratista no sean extrañas a las actividades normales del beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ii) Que el contratista preste sus servicios de manera exclusiva en la ejecución del servicio o la obra contratada.
EL CASO CONCRETO.
Centra la EPS SOS S.A. la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la a quo, asegurando que en el curso se logró demostrar que la relación contractual que sostuvieron esa Entidad Promotora de Salud con la
IPS Fami Paraíso S.A.S. para la atención domiciliaria de sus afiliados y beneficiarios, no fueron ejecutados bajo una cláusula de exclusividad, pues precisamente esa condición no fue pactada dentro del contrato de prestación de servicios y, adicionalmente, quedó demostrado que esa Institución Prestadora de Servicios de Salud prestaba esos mismos servicios a favor de otra EPS. Al plenario fue allegado el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (P.O.S.) DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO BAJO LA MODALIDAD DE EVENTO SUSCRITO ENTRE EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS Y FAMI PARAÍSO S.A.S.” -págs.68 a 76 archivo 41 carpeta primera instancia-, el cual consta de veinticuatro cláusulas, en la que se destaca la primera en donde se define el objeto contractual en los siguientes términos: “El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios asistenciales de salud contemplados enLDCC vs EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y otra. Rad. 66001310500120190042501 8 el Plan Obligatorio de Salud (POS) del Régimen Contributivo vigente al momento de la prestación de servicios a todos los afiliados y beneficiarios que presenten autorización vigente expedida por EL CONTRATANTE, atención que se prestará con la debida diligencia y cuidado que se acostumbra en el ejercicio de sus actividades profesionales, en forma independiente, autónoma y bajo su propia cuenta y riesgo, en la sede de EL
CONTRATISTA ubicada en el municipio de Pereira.”. Como puede apreciarse, en el objeto de contrato de prestación de servicios suscrito entre la EPS SOS S.A. y la IPS Fami Paraíso S.A.S. no se pactó que los servicios prestados por la segunda debieran hacerse de manera exclusiva a favor de los afiliados y beneficiarios de la contratante; siendo del caso referir que al revisar cada una de las demás cláusulas que componen ese contrato, en especial la segunda y la quinta concernientes a las obligaciones del contratista y las prohibiciones del contratista, se evidencia que las partes no pactaron la prestación de esos servicios de manera exclusiva, pues así no se determinó de manera afirmativa en las obligaciones de la IPS Fami Paraíso S.A.S., ni tampoco se le prohibió obligarse contractualmente con otras entidades del sector de la salud para ejecutar los mismos servicios prestados a la EPS SOS S.A. Precisamente, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante LDCC manifestó que ella empezó a prestar servicios de carácter asistencial en calidad de auxiliar de enfermería a principio del año 2018, atendiendo al paciente Juan Camilo Giraldo Giraldo de la EPS SOS S.A., agregando que por petición de la familia, las tres auxiliares que lo atendían en turnos rotativos incluida ella, permanecieron todo el tiempo atendiendo a ese paciente; sin embargo, ante pregunta que le formulara la apoderada judicial de la Entidad Promotora de Salud accionada, la actora respondió que la IPS Fami Paraíso S.A.S. no solamente prestaba esos servicios de
hospitalización domiciliaria en favor de los afiliados y beneficiarios de la EPS SOS S.A., sino que también lo hacían en favor de los afiliados y beneficiarios de la EPS Asmet Salud, respondiendo posteriormente que las auxiliares estaban siempre disponibles para eventualmente cubrir a otra compañera en los servicios domiciliarios.LDCC vs EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y otra. Rad. 66001310500120190042501 9 Así las cosas, conforme con la prueba documental allegada al plenario en conjunto con lo revelado por la propia demandante al absolver el interrogatorio de parte, claro es que los servicios prestados por la IPS Fami Paraíso S.A.S. y su trabajadora, no lo eran en forma exclusiva en favor de los afiliados y beneficiarios de la Entidad Promotora de Salud, habiendo quedado demostrado en el proceso con lo dicho por la actora, que durante ese periodo también fueron atendidos en el servicio de hospitalización domiciliaria los afiliados y beneficiarios de la EPS Asmet Salud ; lo que implica que, al no haber existido la referida exclusividad, no se dan los presupuestos para declarar solidariamente responsable a la EPS SOS S.A. frente a las condenas que se le impusieron a la empleadora IPS Fami Paraíso S.A.S., lo que conlleva su absolución. De esta manera queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la EPS SOS S.A. Costas en ambas instancias en un 100% a cargo de la demandante, en favor de la
EPS SOS S.A.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, para en su lugar NEGAR las pretensiones elevadas por la demandante en contra de la EPS SOS S.A. SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales QUINTO y SEXTO de la sentencia recurrida, los cuales quedarán así:LDCC vs EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y otra. Rad. 66001310500120190042501 10 “ QUINTO. CONDENAR a la IPS FAMI PARAÍSO S.A.S. a cancelar a favor de la señora LDCC, la suma de $27.604 diarios desde el 26 de febrero de 2019 hasta que se realice el pago efectivo de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales. SEXTO. CONDENAR a FAMI PARAÍSO S.A.S. a pagar las costas procesales a favor de la demandante, las que se tasarán y liquidarán en la oportunidad procesal pertinente.” TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024. CUARTO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias en un 100% a la demandante, en favor de la EPS SOS S.A.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ausencia Justificada
Quienes integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ausencia Justificada
Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022LDCC vs EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y otra. Rad. 66001310500120190042501 11