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TSDJ PEI SL - 66001310500120200017801-(06-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200017801-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

ECG vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra. Rad. 66001310500120200017801 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ / TOTALIDAD DE PATOLOGÍAS / NULIDADES PROCESALES / CONFIRMA … de conformidad con lo expuesto por la Sala N°2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen N°JN202407978 de 2 de abril de 2024 -en su calidad de perito experto convocado al proceso por petición probatoria de la parte actorano queda duda que la Sala N°3 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrió en los errores graves que le enrostró el señor ECG, pues de acuerdo con el análisis técnico-científico que realizó, no solamente determinó que en el experticio objeto de estudio se habían tenido en cuenta las patologías que echaba de menos la parte actora, sino también que las demás deficiencias estuvieron adecuadamente calificadas según el manual único de calificación de invalidez y que en este caso lo que corresponde es calificar el rol laboral y no el ocupacional como erradamente lo consideraba el actor; por lo que, como acertadamente lo definió la a quo, no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por el accionante.

Constancia Secretarial: Luego de haberse incluido el proceso en la lista de traslado fijada

por la secretaría de la Corporación el 14 de enero de 2025, los términos para presentar alegatos de conclusión transcurrieron entre los días hábiles que van desde el 15 de enero de 2025 hasta el 28 de enero de 2025. Dentro de los términos allí determinados, los intervinientes no remitieron alegatos de conclusión en esta sede. Pereira, 10 de febrero de 2025.

DIEGO ANDRÉS MORALES GÓMEZ

Secretario

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, OCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 064 de 6 de mayo de 2025

SENTENCIA ESCRITAECG vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra. Rad. 66001310500120200017801 2

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del demandante ECG en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 15 de noviembre de 2024, dentro del proceso promovido en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al que fue vinculada para integrar el contradictorio la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , cuya radicación corresponde al N°66001310500120200017801. ANTECEDENTES Pretende el señor ECG que la justicia laboral declare la nulidad por error grave del

dictamen N°16202402-16945 de 21 de diciembre de 2017 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo relativo al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y en su lugar declare que tiene una invalidez superior al 50% de PCL, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: Como afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones, esa entidad emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral N°2016176716GG en el que determinó que él tenía un disminución en su capacidad laboral del 30.28% de origen común estructurada el 27 de abril de 2016; inconforme con la calificación en primera oportunidad, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, quien en dictamen de primera instancia N°162022402-407 de 19 de abril de 2017 decidió que las patologías que lo aquejan le generan una pérdida de la capacidad laboral del 35.85% de origen común estructurada el 27 de abril de 2016; estando dentro de los términos establecidos en la Ley, interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación, el cual fue decidido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen N°16202402-16945 de 21 de diciembre de 2017 concluyó que él

tenía una pérdida de la capacidad laboral del 41.73% de origen común estructurada el 27 de abril de 2016; en consideración suya, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en error grave en el experticio con el que decidió la segunda instancia de su trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, ya que noECG vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra. Rad. 66001310500120200017801 3 realizó un análisis exhaustivo de su historia clínica, al no haber calificado la totalidad de las patologías que lo aquejan, mismas que, al ser debidamente estudiadas y calificadas, permiten establecer que él es una persona en estado de invalidez desde el 27 de abril de 2016. La demanda fue admitida en auto de 13 de enero de 2021 -archivo 10 carpeta primera instancia-. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió la acción -archivo 13 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor ECG , manifestando que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por esa entidad en el que se estableció que él tiene una disminución en su capacidad laboral del 41.73% de origen común estructurada el 27 de abril de 2016 se encuentra ajustada a derecho, ya que allí se tuvieron en cuenta la totalidad de las patologías reportadas en la historia clínica del accionante, añadiendo que las afirmaciones hechas por el señor ECGen la demanda obedecen a apreciaciones

subjetivas sin respaldo técnico ni médico, que se derivan de una equivocada lectura que realiza del referido experticio, asegurando que los profesionales de la Sala Tercera de la JNC hicieron una evaluación concienzuda de las condiciones médicas en las que se encuentra el actor. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Competencia como revisor de segunda instancia”, “La variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad”, “Improcedencia del petitum: Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – Carga de la prueba a cargo del contradictor”, “Improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del Juez Laboral”, “Excepción genérica”. En auto de 1° de diciembre de 2021 -archivo 14 carpeta primera instanciala falladora de primera instancia consideró que en este caso era indispensable la presencia de la Administradora Colombiana de Pensiones, dado que el resultado del proceso puede generar consecuencias económicas que la afecten comoECG vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra. Rad. 66001310500120200017801 4 administradora pensional a la que se encuentra afiliado el señor ECG, motivo por el que decidió ordenar su vinculación para que integra la parte pasiva de la acción en calidad de litisconsorte necesario. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda - archivo 17

carpeta primera instanciamanifestando que si bien las pretensiones elevadas por el señor ECG no están dirigidas en contra de esa entidad, lo cierto es que se opone a su prosperidad asegurando que “ el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Invalidez N 16202402-16945, se realizó con apego a las disposiciones del decreto 1507 de 2014, Manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, esto es los conceptos médicos, exámenes y valoraciones médicas .”. Propuso como excepciones de fondo las de “Inexistencia de la obligación demandada”, “Validez del dictamen de pérdida de la capacidad laboral”, “Prescripción”, “Buena fe ” y “ Declaratoria de otras excepciones”. En sentencia de 15 de noviembre de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que en este caso no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ya que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrió en error grave al determinar que el señor ECG tiene una pérdida de la capacidad laboral del 41.73% de origen común estructurada el 27 de abril de 2016, debido a que en ese experticio se tuvieron en cuenta la totalidad de las patologías debidamente diagnosticadas en la historia clínica del demandante, tal y como lo ratificó al interior del proceso la Sala 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen emitido por solicitud

de la parte actora, indicó que en el experticio sometido a estudio de la jurisdicción ordinaria laboral se calificaron adecuadamente las patologías reportadas en la historia clínica del señor Chiquito García. Conforme con lo expuesto absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte actora en costas procesales, en favor de dicha entidad.ECG vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra. Rad. 66001310500120200017801 5 No hubo apelación de la sentencia, por lo que al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas en la demanda y sus contestaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

1. ¿Quedó demostrado en el proceso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en error grave al no tener en cuenta la totalidad de las patologías que aquejan al señor ECG?

2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por el demandante?

Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala

considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, dispone un procedimiento especial para la calificación del estado de invalidez y asigna esta competencia a un conjunto de entidades determinadas, dentro de las que se destacan las Juntas de Calificación de Invalidez.ECG vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra. Rad. 66001310500120200017801 6 Según las voces del Decreto 2463 de 2001, las juntas de Calificación de Invalidez son organismos privados de origen legal, conformados por un grupo de profesionales interdisciplinarios, cuya competencia legal es valorar y conceptuar, con criterios técnicos y científicos, sobre el origen, grado y fecha de estructuración, del estado de pérdida de la capacidad laboral, entre otras, de las personas que se encuentran vinculadas al Sistema de Seguridad Social Integral. Estos organismos se encuentran jerarquizados para el cumplimiento de su actividad, existiendo por un lado, a nivel territorial, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, que determinan la PCL de la persona en primera instancia, y por otro, un ente de carácter central y unificador de los criterios dados por éstas, denominado Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que tiene competencia en segunda instancia para conocer y resolver las controversias planteadas contra aquellos dictámenes. Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 9º del Decreto 2463 de 2001,

el concepto técnico que estas Juntas emitan calificando la pérdida de capacidad laboral de un afiliado, debe estar acorde con las directrices y procedimientos que al respecto se encuentran señalados en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez; así mismo debe estar motivado en razones de hecho construidas con base en elementos probatorios tales como: historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos, y cualquier otro tipo de material que permita establecer relaciones de causalidad, como lo son: certificados de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, uso de determinadas herramientas o aparatos; y en razones de derecho, que no son más que las normas que se aplican al caso concreto. Por su parte, el artículo 31 ibídem establece una formalidad para el dictamen que califica el estado de invalidez y es el atinente a que las Juntas de Calificación de Invalidez deben elaborar y notificar su concepto técnico en un formato especial queECG vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra. Rad. 66001310500120200017801 7 autoriza el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para esos fines, el cual deberá estar diligenciado y firmado por cada uno de los miembros de la Junta. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 29 de junio de 2005 radicación Nº24.392, 30 de agosto de 2005 radicación Nº25.505 y la SL5622-2014 radicación Nº52.072 ha enseñado que el dictamen emitido por

una Junta de Calificación de Invalidez no es la prueba “ calificada y exclusiva ” para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fecha de estructuración de la misma, pues dicha prueba realmente es un experticio que la ley estableció que fuera practicado por unos determinados entes, sin que constituya en si una prueba solemne. Ahora, el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013 establece que “ Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral , el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado.” De lo expuesto en la norma en cita, se puede concluir que, para modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de una persona, es indispensable que se allegue al proceso judicial, a solicitud de parte o de oficio por parte del juez, dictamen realizado por un auxiliar de la justicia, universidad, entidad diferente competente para ello como por ejemplo el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en su defecto, una Junta diferente a la que emitió el dictamen demandado; ello por cuanto la determinación del grado de la pérdida de la capacidad laboral se circunscriben a temas netamente técnico-científicos que debe ser estudiados por este tipo de entidades destinadas precisamente para ese fin.

EL CASO CONCRETOECG vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra. Rad. 66001310500120200017801 8 Por medio de dictamen N°16202402-16945 de 21 de diciembre de 2017 -págs.181 a 190 archivo 13 carpeta primera instancia-, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación formulado por el señor ECG en contra del dictamen N°162022402-407 de 19 de abril de 2017 proferido en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que decidió modificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor, pasando del 35.85% al 41.73%, conservando la determinación de asignarle a esa disminución en la capacidad laboral como fecha de estructuración el 27 de abril de 2016 y de origen común. Al concluir ese trámite y estando en desacuerdo con la asignación del grado de la pérdida de la capacidad laboral fijado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el señor ECG inició la presente acción, afirmando que la entidad accionada incurrió en error grave al emitir el dictamen N°16202402-16945 de 21 de diciembre de 2017, asegurando que en ese experticio no se tuvieron en cuenta las patologías correspondientes a la pérdida indeterminada de la visión e hipoacusia neurosensorial y que las deficiencias por enfermedad cardiovascular hipertensiva, enfermedad de la próstata y de las vesículas seminales y la lesión de tejidos blandos

y condiciones no especificadas de la columna lumbar se les asignaron unos porcentajes equivocados, agregando que en lo atinente al rol ocupacional, también estuvo indebidamente definido el porcentaje ponderado. Con la finalidad de demostrar el error grave que le enrostra a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez accionada, la parte actora solicitó que se decretara y practicara prueba pericial, en los siguientes términos: “ Solicito respetuosamente señor Juez, que se realice una nueva calificación por parte de una sala distinta de la Junta Nacional de Calificación a la que valoró a mi poderdante, para que, si usted lo considera conveniente, se determine el porcentaje de invalidez que a nuestro parecer debe ser superior al 50%.”.ECG vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra. Rad. 66001310500120200017801 9 En atención a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013, la funcionaria de primera instancia en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, concretamente en la etapa relativa al decreto de pruebas, decretó la práctica de un nuevo dictamen pericial, aclarando que se accedía a esa prueba por solicitud expresa de la parte actora, designando como perito experto en el tema a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que, como lo pide la parte actora, a través de una Sala diferente a la que emitió el dictamen N°16202402-16945 de 21 de diciembre de 2017, determiné si allí se incurrió en el error grave que anuncia el

accionante en la demanda. Cumpliendo con la orden emitida por la directora del proceso, la Sala 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen N°JN202407978 de 2 de abril de 2024 -archivo 32 carpeta primera instanciaen el que concluyó que el dictamen N°16202402-16945 emitido el 21 de diciembre de 2017 por parte de la Sala 3 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrió en los errores graves que le reprocha el señor ECG, por las razones que pasó a exponer, así:

1. Que no era cierto que en el dictamen de segunda instancia no se hubieren tenido en cuenta las patologías correspondientes a la pérdida indeterminada de la visión e hipoacusia neurosensorial, pues precisamente esas dos patologías fueron debidamente calificadas en el experticio objeto de estudio, explicando que el manual de calificación establece que para déficit visual de debe calificar agudeza visual con corrección y, en toda la historia clínica objeto de estudio, “no hay evidencia de que el paciente tenga un déficit visual que no corrige, por lo cual no se debe aceptar puntaje para dicho diagnóstico.”; mientras que respecto a la hipoacusia neurosensorial, explicó que de acuerdo con los reportes de audiometría, la deficiencia por pérdida de la agudeza auditiva (no ponderada) fue correctamente calificada con un valor del 8,00%.

2. Que la deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva fue correctamente calificada por la Sala 3 de la Junta Nacional de Calificación deECG vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra. Rad. 66001310500120200017801

10 Invalidez en el 8,00%, explicando que para la hipertensión arterial existen factores moduladores que determinan el grado de severidad que debe asignarse y, como en el expediente no está probado que el paciente haya tenido infarto cerebral secundario por hipertensión ni tampoco está probado daño renal por hipertensión ni retinopatía hipertensiva, ese 8,00% era el valor máximo posible a asignar en este caso.

3. Que las deficiencias por enfermedad de la próstata y de las vesículas seminales estuvieron correctamente calificadas, dado que para la fecha en que se emitió el dictamen objeto de estudio, el señor ECGtenía una hiperplasia prostática sin cirugía, condición que debe calificarse en un 3,00% como acertadamente lo fijó la Sala 3 de la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez.

4. Que la lesión de tejidos blandos y condiciones no especificadas de la columna lumbar también estuvo correctamente calificada en un 2,00%, explicando que esa lesión corresponde a un lumbago que muestra dolor en los tejidos blandos y ese es el valor máximo posible que se le puede otorgar según el punto 15.3 del manual único de calificación.

5. Finalmente, en torno a la inconformidad planteada respecto al rol ocupacional, explicó que teniendo en cuenta que el demandante tiene historia de trabajos remunerados y está reclamando una pensión de invalidez en el sistema de pensiones “ no se debe calificar por rol ocupacional sino por rol laboral, y el valor asignado rol adaptado 10% es acorde a lo que estaba probado en

el expediente el paciente ameritaba restricciones laborales pero podía trabajar. El manual de calificación vigente no establece que se tenga que calificar aspectos sociales como el desempleo o la vejez; para estas condiciones el estado colombiano tiene otros mecanismos de protección diferentes.” ; como en efecto lo define el decreto 1507 de 2014, en el que determina que el rol ocupacional corresponde a “Calidad de ejecución de una persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana y ocupaciones. Depende de las habilidades motoras, procesamiento, comunicación e interacción, según las etapas del ciclo vital.” ; mientras que el rolECG vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra. Rad. 66001310500120200017801 11 laboral lo define como el “Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.”. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto por la Sala N°2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen N°JN202407978 de 2 de abril de 2024en su calidad de perito experto convocado al proceso por petición probatoria de la parte actorano queda duda que la Sala N°3 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrió en los errores graves que le enrostró el señor ECG, pues de acuerdo con el análisis técnico-científico que realizó, no solamente determinó que en el experticio objeto de estudio se habían tenido en cuenta las patologías que echaba de menos la parte actora, sino también que las demás deficiencias estuvieron adecuadamente calificadas según el manual único de calificación de invalidez y que en este caso lo que corresponde es calificar el rol laboral y no el ocupacional como erradamente lo consideraba el actor; por lo que, como

estuvieron adecuadamente calificadas según el manual único de calificación de invalidez y que en este caso lo que corresponde es calificar el rol laboral y no el ocupacional como erradamente lo consideraba el actor; por lo que, como acertadamente lo definió la a quo , no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por el accionante, motivo que conlleva a la confirmación integral de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2024. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia la sentencia que por consulta se ha conocido.ECG vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra. Rad. 66001310500120200017801 12 Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ausencia justificada

Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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