TSDJ PEI SL - 66001310500120200018901-(27-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200018901-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CAGM vs Megabús S.A. Rad. 66001310500120200018901 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONFIRMA … es del caso indicar que en este tipo de casos no es posible que el término de prescripción frente a la responsable solidaria empiece a contabilizarse a partir de una fecha diferente a aquella en la que se hizo exigible la reclamación de esos derechos, como por ejemplo en aquella calenda en la que quedó ejecutoriada la sentencia del proceso ordinario en el que se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el trabajador y su empleador y del cual surgen las condenas en contra del obligado principal -integrantes del Consorcio Megavía 2004-, no solamente porque es claro el artículo 151 del CPTSS en establecer que la prescripción en materia laboral empieza a correr desde que el respectivo derecho se hace exigible; sino también porque, en concordancia con lo determinado en la norma en comento, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en determinar que las sentencias proferidas por el juez laboral son de carácter declarativo y no constitutivo, precisamente porque se limitan a declarar la existencia de hechos y actos anteriores a su proferimiento que dieron nacimiento a consecuencias jurídicas desde su ocurrencia y que preexisten a la decisión judicial Constancia Secretarial: Luego de haberse incluido el proceso en la lista de traslado fijada por la secretaría de la Corporación el 7 de marzo de 2025, los términos para presentar
preexisten a la decisión judicial Constancia Secretarial: Luego de haberse incluido el proceso en la lista de traslado fijada por la secretaría de la Corporación el 7 de marzo de 2025, los términos para presentar alegatos de conclusión transcurrieron entre los días hábiles que van desde el 10 de marzo de 2025 hasta el 21 de marzo de 2025. Dentro de los términos allí determinados, los intervinientes no remitieron alegatos de conclusión en esta sede. Pereira, 31 de marzo de 2025.
DIEGO ANDRÉS MORALES GÓMEZ
Secretario
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 082 de 27 de mayo de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante CAGM en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 20 de enero de 2025, dentro del proceso que le promueve a la sociedad MEGABÚS S.A. y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA” S.A ., cuya radicación corresponde al N°66001310500120200018901. ANTECEDENTESCAGM vs Megabús S.A. Rad. 66001310500120200018901 2
Pretende el señor CAGM que la justicia laboral declare que la sociedad Megabús S.A. es solidariamente responsable frente a las acreencias adquiridas por el
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Pretende el señor CAGM que la justicia laboral declare que la sociedad Megabús S.A. es solidariamente responsable frente a las acreencias adquiridas por el Consorcio Megavía 2004 conformado por Hernando Granada Gómez y Cival Constructores. Con base en esa declaración aspira que se condene a la sociedad accionada a reconocer y pagar la totalidad de los emolumentos ordenados en sentencia judicial emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 12 de junio de 2015 , revocada parcialmente el 29 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: En sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de agosto de 2015, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre él y los integrantes del Consorcio Megavía 2004 entre el 30 de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 y consecuencialmente se les condenó a reconocer y pagar las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, sanción moratoria, así como las costas procesales; esa acción ordinaria laboral también estaba encaminada en contra de la sociedad Megabus S.A., pero, dicha entidad fue desvinculada del proceso al haber quedado
demostrada la excepción previa de falta de reclamación administrativa formulada por ella, razón por la que se excluyó de la litis el tema para el que había sido convocada a ese proceso, esto es, el de la solidaridad respecto de su empleador.
Continúa narrando que: La sociedad Megabús S.A. contrató los servicios del Consorcio Megavía 2004, constituyéndose de esa manera como beneficiaria y dueña de la obra realizada por el referido contratista, en la que él prestó sus servicios personales, actividades que no son ajenas al giro ordinario de los negocios de la entidad demandada, cumpliéndose de esa manera con las exigencias previstas en el artículo 34 del CST.
El 19 de febrero de 2019 elevó reclamación administrativa ante Megabus S.A., quien en respuesta de 28 de febrero de 2019 negó lo pretendido por él, argumentando que esa entidad fue desvinculada del proceso judicial en el que se declaró la relación laboral entre él y los integrantes del Consorcio Megavía 2004. La demanda fue admitida en auto de 9 de diciembre de 2020 -archivo 6 carpeta primera instancia-. Al dar respuesta a la acción -archivo 12 carpeta primera instancia-, la sociedad Megabús S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señorCAGM vs Megabús S.A. Rad. 66001310500120200018901 3 CAGM argumentando que esa entidad no es beneficiaria ni dueña de las obras adelantadas por el Consorcio Megavía 2004, ya que simplemente ejerció como
contratante del tramo del corredor del sistema integrado de transporte masivo comprendido entre la carrera 6ª entre calles 12 y 24 y calle 14 entre carreras 6ª y 7ª en el Municipio de Pereira, actividades que no pertenecen al giro ordinario de los negocios de Megabús S.A., razones por la que no se configura la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST; pero, en caso de que no se atiendan favorablemente esos argumentos, lo cierto es que los derechos reclamados por el actor se encuentran prescritos, razón por la que posteriormente formuló precisamente la excepción de “Prescripción”. Dentro de ese documento, solicitó que fuera llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza” S.A. en atención a la suscripción de la póliza de cumplimiento N°GUO01441 emitida a su favor por el contrato de obra N°02 de 2004; con el objeto de que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se le ordene a esa entidad a responder en los términos determinados en la referida póliza. La Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza” S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía -archivo 20 carpeta primera instancia-, expresando frente a la acción impetrada por el señor CAGM que al no constarle los hechos que allí se narran, se abstiene de emitir algún pronunciamiento al respecto, razón por la que se atiene a lo que resulte probado al interior del proceso. En torno al llamamiento en
garantía, aceptó la suscripción de la póliza de cumplimiento relacionada por Megabus S.A., sin embargo, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra por la sociedad accionada argumentando que las acreencias laborales que se reclaman se encuentran prescritas y en todo caso tampoco se dan las condiciones para afectar dicha póliza de seguro de cumplimiento. Planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Violación del debido proceso a Megabus S.A.”, “Prescripción de las acreencias laborales”, “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “Falta de prueba del siniestro y su cuantía – Prueba relación laboral – Falta de lleno de las condiciones del seguro de cumplimiento respecto al amparo de salarios y prestaciones”, “Máximo valor asegurado”, “No cobertura de indemnizaciones moratorias ” y “ Excepción genérica”. En sentencia de 20 de enero de 2025, la falladora de primera instancia luego de verificar el contenido de las pruebas allegadas al plenario estableció que, conforme con sentencia judicial emitida en un proceso ordinario laboral de primera instancia previo, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CAGM y los integrantes del Consorcio Megavía 2004 que se extendió entre el 30 de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, determinándose allí que al actor se le adeudaban una serie de emolumentos derivados de esa relación laboral; quedandoCAGM vs Megabús S.A. Rad. 66001310500120200018901 4 acreditada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en una
providencia judicial a cargo del empleador, razón por la que resulta viable analizar en este proceso si la sociedad Megabús S.A. es solidariamente responsable frente a las acreencias laborales adquiridas por el Consorcio Megavía 2004. En torno a ese último aspecto, indicó que no existía controversia en que la sociedad Megabús S.A. contrató los servicios del Consorcio Megavía 2004, en la que prestó sus servicios el señor CAGM, determinando, con base las pruebas allegadas al proceso, que la entidad contratante -Megabús S.A.- es solidariamente responsable frente a las obligaciones laborales adquiridas por los integrantes del Consorcio Megavía 2004, al haberse constituido como beneficiario de las obras civiles adelantadas por el contratista y su trabajador, actividades que no son extrañas al giro ordinario de sus negocios, tal y como lo prevé el artículo 34 del CST ; razones por las que, como anunció, la entidad accionada está llamada a responder por las acreencias laborales que surgieron a favor del demandante a cargo de su empleador. No obstante, a renglón seguido determinó que todas las obligaciones por las que debía responder solidariamente la sociedad Megabús S.A. se encuentran cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a que el contrato de trabajo que sostuvo el actor con los integrantes del Consorció Megavía 2004 finalizó el 31 de diciembre de 2004, por lo que a partir de ese momento, el señor CAGM contaba con el término improrrogable de tres años para reclamar los derechos surgidos en esa relación contractual, tanto a su legítimo empleador como al responsable solidario; pero, como el actor elevó la reclamación administrativa ante Megabús S.A. el 19 de febrero de 2019, esto es, algo más de catorce años después de que finalizara el
relación contractual, tanto a su legítimo empleador como al responsable solidario; pero, como el actor elevó la reclamación administrativa ante Megabús S.A. el 19 de febrero de 2019, esto es, algo más de catorce años después de que finalizara el contrato de trabajo entre el demandante y los integrantes del Consorcio Megavía 2004, todos los derechos surgidos en esa relación laboral se encuentran prescritos frente a la responsable solidaria; motivo por el que negó las pretensiones condenatorias elevadas por la parte actora y en consecuencia la condenó en costas procesales, en favor de la entidad accionada. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso la sociedad Megabus S.A. no interpuso y sustentó en la contestación de la demanda la excepción de prescripción, ya que ese acto procesal solo vino a realizarlo en los alegatos de conclusión de primera instancia, motivo por el que no resulta dable tener por demostrada esa excepción, que no puede ser declarada de oficio; pero, en todo caso, de haberse propuesto correctamente, considera que en este caso los derechos surgidos a favor del señor CAGM no se encuentran prescritos respecto a la obligada solidaria Megabus S.A., razón por la que solicita que se revoque la decisión que se adoptó por parte de la a quo y, en consecuencia, se condene a esaCAGM vs Megabús S.A. Rad. 66001310500120200018901 5 entidad a cancelar la totalidad de los emolumentos surgidos a favor del trabajador dentro de la relación laboral que sostuvo con los integrantes del Consorcio Megavía 2004.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
dentro de la relación laboral que sostuvo con los integrantes del Consorcio Megavía 2004.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Propuso en término y adecuadamente la sociedad Megabus S.A. la excepción de prescripción? 2. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuándo afirma que en este caso no ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de la obligada solidaria Megabús S.A.?
3. Conforme con las respuestas a los interrogantes anteriores ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones condenatorias de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
El artículo 151 del C.P.T y de la S.S. determina que las acciones de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y a continuación establece que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ahora bien, el artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo establece que las acciones
contenciosas en contra de alguna entidad de la Administración Pública sólo podrán iniciarse cuando se agote la reclamación administrativa y que mientras esté pendiente dicho agotamiento, el término de prescripción de la respectiva acción se suspende. Frente a este última norma, la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 20 de septiembre de 2006 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, determinó cual era el alcance que tenía el agotamiento de la reclamación administrativa y enCAGM vs Megabús S.A. Rad. 66001310500120200018901 6 consecuencia hasta cuando se extendía la suspensión del término de prescripción; disponiendo entonces que dicha reclamación, realizada ante cualquier entidad de la administración pública queda agotada en dos eventos a discreción del solicitante así: i) Cuando la administración resuelva de fondo la petición y quede debidamente notificada, extendiéndose la suspensión del término prescriptivo hasta ese último momento, o ii) Cuando transcurrido un mes contado a partir de la reclamación, la administración no ha dado respuesta de fondo y el administrado decide iniciar la correspondiente acción ante la jurisdicción laboral, suspendiéndose en este caso el término de prescripción únicamente durante ese mes, sin que tal situación se modifique ante una respuesta de fondo emitida por la administración después de iniciada la mencionada acción ante la jurisdicción ordinaria laboral. Bajo esos parámetros, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13000 de 26 de agosto de 2015 radicación Nº55.524, al conjugar
las normas mencionadas en precedencia con la sentencia C-792 de 2006, determinó que al presentarse la reclamación administrativa el término de prescripción se interrumpe de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., pero que dicho término solo puede contabilizarse nuevamente cuando quede agotada la reclamación administrativa, en consideración a que durante ese periodo el término de prescripción no corre al estar suspendido.
EL CASO CONCRETO.
No es objeto de discusión en esta sede, al no haber sido materia de controversia por parte de las interesadas, que la sociedad Megabús S.A. es solidariamente responsable - en los términos previstos en el artículo 34 del CST - frente a las obligaciones laborales adquiridas por los integrantes del Consorcio Megavía 2004, en su calidad de empleador del señor CAGM, con ocasión del contrato de trabajo celebrado entre ellos desde el 30 de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, como quedó consignado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 12 de junio de 2015, revocada parcialmente el 29 de agosto de 2015. Ahora, al dar respuesta a la demanda -archivo 12 carpeta primera instanciala sociedad Megabus S.A., contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte actora, formuló únicamente la excepción de prescripción, manifestando que: “Su fundamento se sostienen (sic) en dos aspectos, que el actor no interrumpió la
prescripción en la forma dispuesta por los artículos 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., hecho que cobra importancia, pues si la relación jurídica que vincula a MEGABUS S.A. en esta demanda es la solidaridad, para que ella tenga existencia legal se requiere previamente la declaratoria de la (sic) contrato de trabajo que ató al demandante con los empleadores, luego si no fue interrumpido el fenómeno extintivo, que comenzó a tenerCAGM vs Megabús S.A. Rad. 66001310500120200018901 7 plenos efectos por el paso del tiempo, esto es, tres años que comenzaron a contarse desde la terminación del nexo laboral hasta el momento de la emisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, resulta indudable que prescribieron los derechos surgidos de esa relación contractual laboral.”. De acuerdo con lo expuesto, nótese que la sociedad Megabus S.A. al contestar la demanda hizo uso del medio defensivo denominado como excepción de prescripción, y si bien los argumentos allí esbozados lucen algo confusos en la forma como fueron redactados, lo cierto es que ello no impide que se tenga como debidamente propuesta dicha excepción, ni mucho menos que no deba analizarse por parte de la judicatura a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan el tema, siendo del caso advertir que, en todo caso, en lo expuesto argumentativamente por la sociedad accionada en la sustentación de la excepción, se logra entender que lo que pretende la entidad accionada es que se
declare la extinción por el paso del tiempo de las obligaciones laborales surgidas al interior de la relación laboral sostenida entre el señor CAGM y los integrantes del Consorcio Megavía 2004, para que sea absuelta en caso de que se le declare solidariamente responsable de tales acreencias; por lo que no existe duda que la entidad accionada propuso y sustentó en debida forma la excepción de mérito de prescripción que quiere hacer valer a su favor. Ahora, adentrándose a la resolución de ese tema, esto es, el de la prescripción, en atención al recurso de apelación interpuesto y sustentado adecuadamente por la parte actora; como viene de explicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo tienen un término de prescripción de tres años contados a partir del momento en el que cada uno de los derechos se hace exigible ; término que puede interrumpirse frente a las entidades de derecho público con la presentación de la reclamación administrativa establecida en el artículo 6° del CPTSS, caso en el que el término de tres años empezará a contar nuevamente cuando quede agotada la referida reclamación. Conforme con lo expuesto, como los derechos surgidos con ocasión del contrato de trabajo pactado entre el señor CAGM y los integrantes del Consorcio Megavía 2004 se hicieron exigibles entre el 30 de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, le correspondía a la parte actora iniciar todas las acciones legales que tenía a su alcance para buscar el pago de esas acreencias por parte de Megabús S.A. - en su calidad de responsable solidaria frente a la entidad empleadora - dentro del término improrrogable de tres años contados a partir de la finalización de la relación laboral; sin embargo, como la reclamación administrativa fue presentada
en su calidad de responsable solidaria frente a la entidad empleadora - dentro del término improrrogable de tres años contados a partir de la finalización de la relación laboral; sin embargo, como la reclamación administrativa fue presentada ante Megabús S.A. el 19 de febrero de 2019, esto es, por fuera del término de tres años posteriores al finiquito contractual, ella no tuvo la virtualidad de interrumpir elCAGM vs Megabús S.A. Rad. 66001310500120200018901 8 término de prescripción que empezó a contar desde el 1° de enero de 2005, lo que implica que, al momento en el que se inició la presente acción el 28 de agosto de 2020, todos los derechos surgidos al interior del contrato de trabajo suscrito entre el señor CAGM y los integrantes del Consorcio Megavía 2004 se extinguieron jurídicamente por el paso del tiempo frente a la responsable solidaria Megabús S.A. En este punto de la providencia, es del caso indicar que en este tipo de casos no es posible que el término de prescripción frente a la responsable solidaria empiece a contabilizarse a partir de una fecha diferente a aquella en la que se hizo exigible la reclamación de esos derechos, como por ejemplo en aquella calenda en la que quedó ejecutoriada la sentencia del proceso ordinario en el que se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el trabajador y su empleador y del cual surgen las condenas en contra del obligado principal - integrantes del Consorcio Megavía 2004 - , no solamente porque es claro el artículo 151 del CPTSS en
establecer que la prescripción en materia laboral empieza a correr desde que el respectivo derecho se hace exigible; sino también porque, en concordancia con lo determinado en la norma en comento, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en determinar que las sentencias proferidas por el juez laboral son de carácter declarativo y no constitutivo, precisamente porque se limitan a declarar la existencia de hechos y actos anteriores a su proferimiento que dieron nacimiento a consecuencias jurídicas desde su ocurrencia y que preexisten a la decisión judicial. En el anterior orden de ideas, se confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 20 de enero de 2025 y, en consecuencia, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de la entidad accionada.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes.CAGM vs Megabús S.A. Rad. 66001310500120200018901 9 Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
9 Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada -ImpedidaGERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022