🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500120200020001-(05-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200020001-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO /

SALARIO / COMISIONES SALARIO – Comisiones. … El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Ahora bien, a efectos de acreditar la causación de las comisiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL5109-2020 1 explicó que a la parte actora le correspondía previamente demostrar el derecho a que le fueran pagadas ciertas comisiones por venta y luego así, a la pasiva le correspondía probar su pago. En igual sentido, la Sala de Descongestión 2 al revisar un caso de reconocimiento de comisiones, precisó que a la demandante le correspondía acreditar el cumplimiento de la condición pactada entre las partes para hacerse beneficiaria de las comisiones reclamadas, en ese sentido al no demostrar que hubiese cumplido con el 100% de los indicadores acordados, no se le generaba el derecho a su reconocimiento.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

derecho a su reconocimiento.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-001-2020-00200-01 Demandante. José Alberto Valderrama Fitzgerald Demandado. Organización Cárdenas SAS Juzgado de origen. Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Contrato de trabajocomisiones - perjuicios morales derivados del despido sin justa causa

Pereira, Risaralda, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 084 de 30-05-2025

1 Sala permanente. 2 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL008-2022Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00200-01 José Alberto Valderrama Fitzgerald Vs. Organización Cárdenas S.A.S. 2

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por José Alberto Valderrama Fitzgerald contra Organización Cárdenas SAS.

ANTECEDENTES:

1. Síntesis de la demanda y su contestación José Alberto Valderrama Fitzgerald pretende que se declare la existencia de un

dentro del proceso promovido por José Alberto Valderrama Fitzgerald contra Organización Cárdenas SAS.

ANTECEDENTES:

1. Síntesis de la demanda y su contestación José Alberto Valderrama Fitzgerald pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Organización Cárdenas SAS, entre el 27/03/2019 y el 21/04/2020, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador, por lo que solicita se le pague la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios morales.

Igualmente, reclama el pago de las comisiones dejadas de cancelar a) por los pedidos del mes de marzo de 2020, por valor de $1.361.694 y b) por las ventas de duraznos kassel en el mes de octubre de 2019, por valor de $308.607; en consecuencia, se le reliquiden las prestaciones sociales y los “salarios moratorios por el no pago del salario desde el momento de la terminación del contrato” Fundamenta sus aspiraciones en que: i) con la demandada suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 27/03/2019; ii) para desarrollar en Pereira labores de vendedor “superete eje gvta 01” de los productos de la sociedad; iii) por lo que ejecutó actividades de atención de clientes de supermercados y tiendas para la venta y comercialización de productos, distribución de líneas a terceros, tanto de consumo como de aseo, atención personal a los clientes en los sitios de venta, manejo de la cartera, apoyo personal

a clientes en actividades de mercadeo, así como velar por la existencia de productos, reponiendo los agotados en las góndolas de los establecimientos; iv) atendió un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes y los sábados de 07:30 am a 01:30 pmProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00200-01 José Alberto Valderrama Fitzgerald Vs. Organización Cárdenas S.A.S. 3 v) Su salario estaba compuesto por comisiones de venta y de recaudo de los productos comercializados, conforme la tabla establecida por el empleador, por lo que su salario mensual promedio fue de $2.171.120; vi) En desarrollo de su labor, ofreció y vendió al Fondo de Empelados de Comfamiliar Risaralda duraznos kassel, por valor de $12.344.346 en el mes de octubre de 2019, los cuales generaban una comisión por venta del 2% y por recaudo del 1%, vii) por lo que le correspondía una comisión de $308.607 que no fue pagada por el empleador; viii) Por el objeto social de la convocada, su actividad estuvo exenta del confinamiento ordenado a raíz del covid 19, no obstante, se le solicitó aceptar vacaciones entre el 28/03/2020 al 16/04/2020; periodo en el cual debió seguir realizando sus tareas en teletrabajogestión de cobro y comercial-, que quedaron registradas en el programa INSITU, desde las 08 am hasta las 06 pm;

  1. En ese periodo hizo los siguientes pedidos: a) Frijol de frescampo, código 05002929-3088923, por valor de $23.424.250, que no fue despachado por falta de producto. b) Cafetal poblado: pedido del 20 de abril, código 05002929-3088648, por valor de $9.512.097, con algunos agotados y demora en despachos. c) Un virtual de sal de libra, digitado el 30 de mazo, código 05002929-3072605, por valor de $5.934.132. d) Comercializadora La Bonanza Mercamas el 21 de abril, pedido 050029293089206 por valor de $2.812.500, que no fueron despachadas. e) La 29 Bustos & Cia S.C.A, pedido 13 de abril nro. 05002929-3080630 por valor de $3.239.289 y del 20 de abril N° 05002929-3088404 por valor de $483.750, más 1 virtual de sal kilo digitado en el mes de marzo. f) El Confite (2 pedidos) 20 de abril el nro. 05002929-3086954 por valor de $260.388 y el 05002929-3082761 del 14 de abril por valor de $1.365.441.

Además, un virtual de sal nro. 05002929—3079790 por valor de $5.514.750, sin ser entregado. g) Dulce Hogar (Cuba-2 pedidos) 18 de abril 05002929-3086954 por valor de $201.376 y el 17 de abril 05002929-3085701 por valor de $570.302.

h) El Arriero 17 de abril, pedido 05002929-3085716 por $32.243.736 i) Surtifamiliar 17 de abril 05002929-3085716 por valor de $1.639.861. j) El Milenazo 18 de abril 05002929-3086965 por valor de $269.067.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00200-01 José Alberto Valderrama Fitzgerald Vs. Organización Cárdenas S.A.S. 4 k) Ahorremas un virtual de sal digitado el 30 de marzo 05002929-3072609 por $5.964.160, sin que fuera entregado al cliente. l) El Baratón un virtual de sal 08 de abril 05002929-3080028 por $7.687.980, sin ser entregado. x) Tales pedidos generaban una comisión de venta, que fue liquidada por la empleadora en $2.694.032, xi) no obstante, sólo se le pagó la suma de $1.332.338, quedando pendiente un saldo de $1.361.694; xii) que ante tal situación formuló reclamo a la empresa, pero le informaron que dicha suma se “desglosa” para el pago de vacaciones; xiii) El mismo 21/04/2020 su empleadora terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa; xiv) situación que le generó perjuicios morales dada la época difícil que se atravesaba para conseguir un nuevo trabajo, sumado al hecho que la empresa actuó en contra de las disposiciones del Ministerio del Trabajo que prohibía los despidos y que la empresa continuaba desarrollando su actividad comercial; xv) eso sí, que incluso a la fecha de presentación de la demanda no se le habían pagado las comisiones referenciadas. Organización Cárdenas SAS al contestar la demanda manifestó no oponerse a la

comercial; xv) eso sí, que incluso a la fecha de presentación de la demanda no se le habían pagado las comisiones referenciadas. Organización Cárdenas SAS al contestar la demanda manifestó no oponerse a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 27/03/2019 hasta el 21/04/2020, así como tampoco a su terminación sin justa causa por el empleador, como quiera que pagó la correspondiente indemnización. Por el contrario, indicó estar en desacuerdo con las demás súplicas formuladas relacionadas con pagar: a) las comisiones del mes de octubre de 2019, como quiera que el actor no efectuó la venta de tales productos, pues tan sólo se limitó a presentar al cliente la oferta de la transacción comercial, pero esta fue materializada por el director comercial; b) las comisiones del mes de marzo de 2020, pues a la demandante se le pagaron la totalidad de las comisiones causadas a su favor durante la vigencia del vínculo laboral y a su terminación, a su entera satisfacción y sin reclamo;Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00200-01 José Alberto Valderrama Fitzgerald Vs. Organización Cárdenas S.A.S. 5 c) la reliquidación de las prestaciones sociales, pues en el curso de la relación de trabajo fueron pagadas las comisiones correspondientes y las prestaciones sociales debidamente liquidadas y d) los salarios moratorios, pues obró de buena fe y canceló la totalidad de los derechos que creía deberle a la actora, en cumplimiento del contrato de trabajo. Presentó como medios de defensa los que denominó “pago de los derechos legalmente causados”, “inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir

fe y canceló la totalidad de los derechos que creía deberle a la actora, en cumplimiento del contrato de trabajo. Presentó como medios de defensa los que denominó “pago de los derechos legalmente causados”, “inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”, “falta de título y de causa en el demandante” y “compensación” (archivo 008, c1).

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que se extendió entre el 27/03/2019 hasta el 21/04/2020, que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador. No obstante, declaró probadas las excepciones de pago de los derechos legalmente causados e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. En consecuencia, absolvió a la sociedad convocada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante a favor de la pasiva.

Fundamentó la anterior decisión en que estuvo fuera de la discusión entre las partes la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 27/03/2019 hasta el 21/04/2020 y que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, pagando la indemnización correspondiente. Ahora bien, que en los términos del art 127 del C.S.T. las comisiones constituyen

factor salarial y que en la cláusula séptima del contrato de trabajo se pactó que se causarían comisiones por venta y por recaudo, determinadas en las tablas elaboradas por el empleador; además, que se establecerían sobre el monto neto de las facturas, del cual se debía excluir el IVA, seguros, fletes y otros gastos de la venta y el recaudo , teniendo como requisitos que el empleador evalúe que los pedidos efectuados por el trabajador hayan sido debidamente facturados y despachados.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00200-01 José Alberto Valderrama Fitzgerald Vs. Organización Cárdenas S.A.S. 6 Sin embargo, que para aquellas causadas en el mes de octubre de 2019, no se acreditó que la venta de duraznos kassel al Fondo de Empleados de Comfamiliar Risaralda se hubiese efectuado por el demandante, pues en la factura de venta aportada se indicó que se materializó por el señor Carlos Mario Tabares Vega, quien funge como Director Comercial de la Compañía y sin que cambiara tal conclusión la copia del recibo de pago aportado por el demandante al rendir su interrogatorio de parte para acreditar que Comfamiliar Risaralda era uno de sus clientes asignados, pues esta persona jurídica difiere a aquella a la cual se le realizó la venta, esto es, al Fondo de empleados de Comfamiliar Risaralda. En todo caso, que con la prueba documental y testimonial rendida en juicio se

acreditó que la oferta comercial fue realizada por el director comercial y que la labor del demandante únicamente fue llevarla al Fondo , máxime que se trató de una venta institucional por la cual se no generaba comisión. Por su parte, frente a las comisiones del mes de marzo de 2020 señaló que tampoco se acreditó que se hubiesen causado, pues si bien se anexó una relación de comisiones con membrete de la demandada, no se encuentra signada por persona alguna y fue desconocida por la pasiva. Además, que, si bien allí se enlistan unos pedidos, no es posible determinar fecha o periodo en el que se hayan generado y menos puede dar certeza de la venta y del valor generado. En todo caso, que conforme la certificación expedida por el revisor fiscal, tales pedidos no fueron facturados ni despachadossituación que incluso es aceptada parcialmente en el escrito de demanda-, por lo que no resulta posible que se causara la comisión pretendida. Ahora bien, agregó la primera instancia que, dada la no prosperidad de tales reconocimientos se va al traste también aquella súplica relacionada con la reliquidación de prestaciones sociales, así como aquella de la sanción moratoria pues no se le adeudan acreencias laborales. Finalmente, que tampoco es posible el reconocimiento de los perjuicios morales causados por el despido injusto como quiera que, si bien la norma establece una indemnización tarifada, la jurisprudencia ha admitido que se reconozca indemnización de perjuicios morales en casos excepcionales, situación que en

este asunto no resultó probada, como quiera que si bien el finiquito de la relación se dio en una época de pandemia en la que era bastante difícil conseguir unProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00200-01 José Alberto Valderrama Fitzgerald Vs. Organización Cárdenas S.A.S. 7 empleo dado el confinamiento, no se probó el traumatismo sufrido por el trabajador en su fuero interno que le pudo producir la terminación de su vínculo.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante elevó recurso de alzada, a efecto de lo cual cuestionó que sí se acreditó que se causaron las comisiones reclamadas, pues frente a la de los duraznos kassel, hizo su trabajo como vendedor, que es hacer la oferta, pero el director comercial, en uso de su posición dominante en la empresa, facturó tal venta a su nombre, sin que se acreditara en esta oportunidad que se trate de una venta institucional y que aquella no genere comisión. En todo caso, que con el recibo aportado de una venta efectuada a Comfamiliar se acredita que éste era uno de sus clientes, lo que constituye indicio de que él sí hacía las ventas de tal entidad, así como también constituye indicio en contra de la demandada la falta de respuesta ante sus múltiples reclamaciones de pago de estas comisiones.

En cuanto a las comisiones del mes de marzo de 2020, refiere que el listado aportado es un indicio de los continuos reclamos de pago que le hizo a su

empleador, eso sí, que éste omitió remitir las nóminas y los pagos de las ventas de abril que le fueron solicitados, pues únicamente se aportó el informe de revisor fiscal sobre los pedidos , conducta que junto con la falta de entrega de la relación de cuentas constituye también un indicio en contra de la sociedad a efectos de determinar que el actor tiene razón en su reclamación. Por último, que el perjuicio moral no necesita de prueba escrita, pues basta decir la situación tan delicada que se presentó con el confinamiento a raíz del covid, que fue la única persona despedida de la empresa y que conforme el contrato de trabajo tenía la plena convicción que mientras rindiera en su trabajo permanecería vinculado, lo que es suficiente para concluir que el finiquito de la relación le causó un perjuicio moral, pues dada la época de su despido no le era posible conseguir otro trabajo para devengar su sustento. Así, procura la revocatoria de la sentencia de instancia, en tanto no tuvo en cuenta los indicios ni las circunstancias en que se dieron los reclamos del trabajador.

4. Alegatos de conclusiónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00200-01

José Alberto Valderrama Fitzgerald Vs. Organización Cárdenas S.A.S. 8 Fueron presentados por ambas partes y en lo sustancial guardan relación con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos No existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo a término

indefinido que ató a las partes, que se extendió desde el 27/03/2019 hasta el 21/04/2020, fecha en la cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador y a efecto de lo cual le pagó la correspondiente indemnización. Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿La prueba obrante en el proceso permite acreditar las comisiones de los meses de octubre de 2019 y marzo de 2020 reclamadas por el demandante? 1.2. Si la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, ¿hay lugar al reconocimiento y pago de las comisiones procuradas y la reliquidación de las correspondientes prestaciones sociales y vacaciones, así como la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T? 1.3. ¿La prueba obrante en el proceso permite acreditar los perjuicios morales reclamados por el actor en virtud de la terminación unilateral del empleador del contrato de trabajo?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. SalarioComisiones 2.1.1. Fundamento jurídico El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, seaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00200-01

José Alberto Valderrama Fitzgerald Vs. Organización Cárdenas S.A.S.

9 cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Ahora bien, a efectos de acreditar la causación de las comisiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL5109-2020 3 explicó que a la parte actora le correspondía previamente demostrar el derecho a que le fueran pagadas ciertas comisiones por venta y luego así, a la pasiva le correspondía probar su pago. En igual sentido, la Sala de Descongestión 4 al revisar un caso de reconocimiento de comisiones, precisó que a la demandante le correspondía acreditar el cumplimiento de la condición pactada entre las partes para hacerse beneficiaria de las comisiones reclamadas, en ese sentido al no demostrar que hubiese cumplido con el 100% de los indicadores acordados, no se le generaba el derecho a su reconocimiento. Por su parte, en providencia SL859-20215 la Corporación de cierre explicó: “ Vale precisar, sin que se aleje de la senda escogida por la censura, que en materia laboral y de seguridad social, por el carácter tuitivo, la carga probatoria no debe aplicarse de forma automática, esta dependerá del estado y la posición en que se encuentre cada una de las partes, para la cual se debe valorar el escenario frente a la proximidad de los medios de prueba. Así dadas las circunstancias de

hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum.

Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779, reiterada en la CSJ SL11325-2016).

3 Sala permanente. 4 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL008-2022 5 Sala permanente.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00200-01 José Alberto Valderrama Fitzgerald Vs. Organización Cárdenas S.A.S. 10 En efecto, en el sub judice, la demandante se ocupó de probar que a nivel contractual se pactaron unas comisiones causadas por una gestión comercial o de ventas con unas singularidades acordadas por las partes y, a su vez, en el transcurso del proceso quedó demostrado que durante la relación laboral acreditó la gestión de venta de 18 inmuebles (f.º 560 a 569 y 582 acusados como dejados de valorar), respecto de los cuales, obra evidencia de sus valores; luego, al ser la convocada quien adujo que no todas se consolidaron por diversas circunstancias

en la etapa de construcción, ajenas a la trabajadora, era a esta a quien le correspondía demostrar tales escenarios, dado que está en mejores condiciones para producir la prueba, que además solo recae en su poder, por pertenecer a la órbita de sus negocios, de su contabilidad y de su registro.” En tal sentido, le corresponde al demandante acreditar que las comisiones fueron pactadas y suministrar evidencias o fundamentos razonables del cumplimiento de las condiciones para su causación y a la parte pasiva que se oponga a ellas, demostrar las razones por las cuales señala que no se consolidaron. 2.1.2. Fundamento fáctico En el presente asunto se observa que la parte actora pretende el reconocimiento y pago de dos comisiones dejadas de cancelar, a saber, a) por las ventas de duraznos kassel en el mes de octubre de 2019, por valor de $308.607 y b) por los pedidos del mes de marzo de 2020, por valor de $1.361.694, por lo que primero se verificará si entre las partes se pactó el pago de comisiones, los requisitos para su causación y, de ser así, se hará un análisis separado, si el actor las cumplió en cada una de las pedidas. Así, de la prueba documental que obra en el plenario se advierte que en el contrato de trabajo a término indefinido de fecha 27/03/2019 (páginas 20 a 28, archivo 008, c1), se acordó que el trabajador se desempeñaría como “VENDEDOR SUPERETE”, que devengaría un salario garantizado por dos meses de $1.000.000, especificando en la cláusula séptima que: “ cumplido tal periodo recibirá un salario variable consistente en el pago de comisiones sobre las ventas y los recaudos de las mismas que (...) efectúe en

de $1.000.000, especificando en la cláusula séptima que: “ cumplido tal periodo recibirá un salario variable consistente en el pago de comisiones sobre las ventas y los recaudos de las mismas que (...) efectúe en la zona asignada, la cual se determinará en las tablas y escalas elaboradas por EL EMPLEADOR para tal efecto, que forma parte integrante del presente contrato, comisión que se establecerá sobre el monto neto de las facturas,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00200-01 José Alberto Valderrama Fitzgerald Vs. Organización Cárdenas S.A.S. 11 monto del cual se excluye IVA, seguros, fletes y otros gastos de la venta y el recaudo. PARAGRAFO 1°. La comisión por venta se cancelará por (semanas, quincenas, mensualidades vencidas), una vez evaluada por EL EMPLEADOR los pedidos efectuados por EL TRABAJADOR debidamente facturados y despachados. PARAGRAFO 2°. Las partes entienden y aceptan que la comisión por cobro pactada, solo se genera por el recaudo efectivo sobre el valor neto de la venta efectuada por EL TRABAJADOR y en consecuencia solo se causará tal comisión cuando los dineros productos de la venta hayan ingresado a la caja de la compañía o cuando los títulos valores hayan sido debidamente descargados. PARAGARFO 3°. Las partes expresamente acuerdan que en caso de terminación del contrato por cualquier motivo solo se reconocerán comisiones por recaudo sobre los valores por concepto de ventas

efectivamente recaudadas por la compañía antes de la desvinculación de EL TRABAJADOR, en consecuencia NO se generará comisión alguna por ventas recaudadas con posterioridad a la desvinculación de la trabajadora, ni habrá lugar a reliquidaciones algunas por concepto de ventas ingresadas con posterioridad a la terminación del contrato , toda vez que durante este período no existe prestación personal del servicio contratado.” En consonancia con lo anterior, en los hechos 4a y 4b del escrito inicialista se indicó que cada producto tenía un valor diferencial por comisión, ya sea de venta o de recaudo y que las tablas de comisiones eran las establecidas por el empleador, a lo cual la pasiva en su contestación señaló que es cierto que eran valores diferenciales, pero que las tablas eran convenidas con el actor, sin que las mismas hayan sido arrimadas al plenario. a) Comisiones del mes de octubre de 2019

José Alberto Valderrama Fitzgerald señala que se le adeuda la suma de $308.607 por concepto de comisión por la venta duraznos kassel al Fondo de Empleados de Comfamiliar Risaralda en tal periodo, pues afirma haber ofrecido y vendido tal producto y que al momento de facturarse se hizo a nombre de su jefe el director regional. Por su parte, la sociedad convocada al contestar el escrito inicial señaló que no se causó tal comisión, como quiera que la actividad del demandante seProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00200-01

José Alberto Valderrama Fitzgerald Vs. Organización Cárdenas S.A.S. 12 limitó única y exclusivamente a presentar al cliente la oferta comercial elaborada por Carlos Mario Tabares Vega, director comercial de la empresa. Así las cosas, auscultado el expediente se advierte lo siguiente:  Reposa correo electrónico de fecha 24/08/2019 de asunto “borrador FACOR” (página 35, archivo 008, c1), mediante el cual el director regional Carlos Mario Tabares Vega le remitió al demandante documento word denominado “facor 2019”.  Ahora bien, se observa documento de “Asunto: Ancheta de Navidad 2019” (página 15, archivo 004, c1), de fecha agosto de 2019, suscrito por el actor y dirigido al Gerente de FACOR, con sello de recibo de tal entidad de fecha 28/08/2019, del que no se puede extraer cuál era el producto ofertado o en qué consistía, pues se encuentra ilegible conforme se muestra a continuación  También milita la factura de venta No. 8422358427 del 23/10/2019 (página 16, archivo 004, c1), que da cuenta que la razón social del comprador es FONDO DE EMPLEADOS COMFAMILIAR RISA, con nit. 891.412.257, por el producto DURAZNOS KASSEL EN MITADES 820GX12, por 225 cajas, para un total de venta de $12.344.348, que hace parte del pedido No. 5003355216 del 03/10/2019 y con código No. 1001223689.  Se encuentra también recibo de caja No. 922260 del 03/03/2020, a nombre

del cliente Caja de Compensación Familiar, código 100136451, que daProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00200-01 José Alberto Valderrama Fitzgerald Vs. Organización Cárdenas S.A.S. 13 cuenta de una consignación efectuada el 28/02/2020 por valor de $12.149.171 a la factura no. 8422362121 con firmas ilegibles (archivo 020, c1). Por otro lado, de la declarativa evacuada se advierte que el demandante al rendir su interrogatorio señaló que en efecto Carlos Mario Tabares Vega le remitió un borrador de la oferta para FACOR, para que tuviera un modelo de referencia para presentar la siguiente cotización, pero que fue él quien la hizo y la presentó. Además, que le asistía el derecho a recibir la comisión por esa venta pues ese era un cliente suyo, al punto que a él le correspondía visitarlo frecuentemente, hacerle el seguimiento y presentarle las propuestas de negocios, a efecto de lo cual allegó un recibo de caja a nombre del cliente Caja de compensación Familiar de Risaralda para acreditar que sí le había sido asignado como su cliente, haciendo alusión de manera indistinta a la Caja de Compensación Familia y al Fondo de Empleados. Eso sí, que la venta fue facturada con el código de Carlos Mariodesconociendo la razón de tal hecho-, pero insistiendo que la venta fue suya pues el cliente le había sido adjudicado. Por su parte, el representante legal de la sociedad demandadaJosé

Heliodoro Cabezas Suárezprecisó que el señor Carlos Mario Tabares, jefe del actor, se dirigió a éste mediante correo electrónico remitiéndole un borrador para que elaborara la cotización para el fondo FACOR. Que esta actuación se efectuaba anualmente por la sociedad accionada, pues FACOR es un cliente institucional al que se le hace una venta al año y es únicamente del producto duraznos kassel, pues los requieren para las anchetas de fin de año, por lo que las cotizaciones se remit en, se factura el producto y se almacena en las bodegas de la sociedad hasta el mes de diciembre cuando ya el cliente lo requiere, por lo que se trata de un cliente institucional de la empresa y sus ventas no generan comisión al vendedor sino a la empresa propiamente, sin que sea cierto el dicho del actor que se le generó comisión a su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...