TSDJ PEI SL - 66001310500120200024201-(27-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200024201-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / PENSIÓN PROVISIONAL / CONTRATO
DE CONCURRENCIA / BONO PENSIONAL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL – Caso concreto. … la obligación a cargo de la administradora, dada su calidad de responsable de los recursos pensionales de la afiliada, no se limitaba a verificar el tiempo de servicios, sino que debía integrar la cuenta de ahorro individual con todos los recursos que legalmente la conforman, adelantando de manera ágil y efectiva todas las gestiones necesarias para ello; empero, como se señaló, espero más de 6 años desde que recibió a la demandante como afiliada para solicitar la emisión del bono pensional, lo cual impidió que, una vez la actora reclamó el derecho pensional, se pudiera solicitar el pago del título de deuda pública con el fin de consolidar la totalidad de las sumas a las que tendría derecho para resolver la prestación de vejez. De este modo, Protección S.A. deberá pagar la pensión provisional con sus propios recursos desde el 17 de julio de 2018, esto es, a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento de los cuatro meses con que contaba para pronunciarse (23 de junio de 2018), teniendo en cuenta que la solicitud pensional se elevó el 23 de febrero de 2018. Radicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Amparo Osorio Narváez
Demandados: Protección S.A. y otros.
Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Amparo Osorio Narváez
Demandados: Protección S.A. y otros.
Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 79 del 22 de mayo de 2025 La Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por AMPARO OSORIO NARVÁEZ en contra de LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y LA ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ALCALÁ, VALLE, trámite al que fueron vinculados L ARadicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez
Demandados: Protección S.A. y otros.
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-,
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y EL MUNICIPIO DE ALCALÁ.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle, así como el grado jurisdiccional de consulta
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de las dos últimas apelantes contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende la demandante que se declare su calidad de beneficiaria del bono pensional correspondiente al tiempo laborado entre noviembre de 1980 y junio de 1983 en el Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá, Valle del Cauca.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare que tiene derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de noviembre de 2017, fecha en la que cumplió 57 años de edad y acreditaba más de 1.150 semanas cotizadas; o, en subsidio, al reconocimiento de la pensión de vejez regulada en el artículo 64 de la misma ley.Radicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez
Demandados: Protección S.A. y otros.
En consecuencia, solicita que se condene al Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá, Valle del Cauca, a reconocer, liquidar y pagar el bono pensional, y a
Protección S.A. a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez, o subsidiariamente la pensión de vejez. Todo ello, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Para fundar sus pretensiones, relata que nació el 26 de noviembre de 1960, por lo que cumplió 57 años el 26 de noviembre de 2017. Añade que cotizó un total de 1.768,42 semanas entre el 1.º de noviembre de 1980 y agosto de 2020, discriminadas así:
Refiere que el 23 de febrero de 2018 radicó solicitud de reconocimiento pensional ante Protección S.A., entidad que expidió constancia de radicado el 26 de abril del mismo año. Manifiesta que el 18 de febrero de 2020 el Hospital San Vicente de Paúl se negó a liquidar y pagar el bono pensional, aduciendo que dicha obligación estaba a cargo del Departamento, en virtud de un contrato de concurrencia. Señala que el 6 de agosto de 2020 el fondo de pensiones le informó que el citado hospital no había dado respuesta de fondo a los derechos de petición presentados paraRadicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez Demandados: Protección S.A. y otros. establecer el responsable del pasivo pensional, y que mientras no se emitiera el
bono pensional no era posible continuar con el trámite de la solicitud. Relata que el 29 de septiembre de 2020 reiteró su solicitud de reconocimiento del bono pensional mediante derecho de petición dirigido al Hospital San Vicente de Paúl. No obstante, a la fecha no se le ha reconocido dicha prestación. En su escrito de contestación, Protección S.A. aceptó que la demandante radicó solicitud de reconocimiento de la gracia pensional ante dicha administradora y que, a la fecha, no se ha resuelto de fondo. No obstante, indicó que la dilación en el trámite obedece a dificultades entre los cuotapartistas, lo cual ha impedido la emisión del bono pensional, a pesar de las acciones de tutela que ha promovido sin éxito para tal fin. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el reconocimiento de la pensión de vejez o de la garantía de pensión mínima depende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, el cual debe integrarse con el valor del bono pensional. En su defensa, propuso como medios exceptivos de mérito los siguientes: “genérica o innominada”, “prescripción”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “respecto de la GPM, la falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personaría sustantiva por pasiva de Protección S.A.” A su turno, el Departamento del Valle del Cauca manifestó que le constaban los hechos expuestos en la demanda, no presentó oposición frente a las pretensiones y, en su defensa, propuso como medios exceptivos los siguientes:
“buena fé (sic) del Departamento del Valle del Cauca”, “Falta de Legitimación enRadicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez Demandados: Protección S.A. y otros. la causa por pasiva respecto a la entidad territorial Departamento del Cauca”,
“genérica”. En similares términos se pronunció la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , entidad que argumentó que la demandante tiene derecho a que se le emita un bono pensional tipo A, modalidad 2, dado que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el 3 de febrero de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Explicó que Protección S.A. elevó solicitud de liquidación provisional del bono pensional el 16 de abril de 2021, en la cual se indica que concurren como entidades emisoras y contribuyentes: la Nación, Colpensiones, el Municipio de Alcalá y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá. Con base en lo anterior, señaló que el pago del bono no ha sido posible, toda vez que aún no se ha definido cuál es la entidad responsable por el periodo laborado por la demandante en el Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá, Valle del Cauca, ni se ha confirmado la historia laboral que sustenta la liquidación del bono pensional. Esto impide a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
proceder a su emisión y redención. En consecuencia, afirmó que las pretensiones no son de su competencia, por cuanto no ha mediado solicitud alguna por parte de la administradora de fondos de pensiones para obtener de dicho Ministerio el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima.
Como excepciones propuso: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la obligación de emitir y pagar el bono pensional del actor, es la E.S.E Hospital
San Vicente de Paul de Alcalá”.Radicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez
Demandados: Protección S.A. y otros.
En lo que respecta a la ESE Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Alcalá, Valle del Cauca , mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2022, se le tuvo por no contestada la demanda.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de octubre de 2024 la jueza decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la señora AMPARO OSORIO NARVAEZ tiene derecho a un Bono Pensional tipo A modalidad 2 por el tiempo laborado en el Hospital San Vicente de Paul, cuyo emisor es la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales y como contribuyentes aquel y el Departamento del Valle del Cauca.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE, que a través de la dependencia que corresponda, proceda a certificar en debida forma y a
través del sistema CETIL la información necesaria para la correcta liquidación, emisión y pago del bono pensional de la señora AMPARO
OSORIONARVAEZ.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES –que, una vez recibida la información del CETIL, proceda a liquidar el bono pensional de la señora AMPARO OSORIO NARVAEZ y poner a su orden la liquidación provisional para su aprobación u objeción.
CUARTO: CONCEDER a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales la facultad de repetir en contra delRadicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez
Demandados: Protección S.A. y otros.
Departamento del Valle cuando se determine en qué porcentaje le corresponde concurrir en el pago del bono por el tiempo laborado por la demandante para el Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá.
QUINTO: Se le ordena a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES, que una vez recibida la aprobación de la liquidación provisional del bono pensional por parte de la señora AMPARO OSORIO NARVAEZ, proceda a emitirlo, redimirlo y pagarlo.
SEXTO: Se exhorta a PROTECCIÓN S.A. para que una vez se emita el bono
pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceda a realizar el estudio pertinente de la prestación que le correspondería a la actora ya sea por vejez propiamente en cualquiera de las modalidades establecidas en el RAIS, o en su defecto, adelantar el trámite para lograr el subsidio de la garantía estatal de pensión mínima de vejez.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de Consulta de la presente decisión, en favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, del Departamento del Valle en aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 del CPL, para lo cual se ordena remitir el expediente a la Sala
Laboral del H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
NOVENO: DECLARAR probadas las excepciones de BUENA FE y EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS propuestas por PROTECCIÓN, así como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Hospital San Vicente de Paul de Alcalá.Radicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez
Demandados: Protección S.A. y otros.
DÉCIMO: Desvincular del proceso al MUNICIPIO DE ALCALÁ y al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL por las razones expuestas en la parte motiva.
DÉCIMO: PRIMERO: CONDENAR en costas a cargo de la Nación
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como al Departamento del Valle y a favor de la parte demandante. La correspondiente liquidación se realizará por la secretaria del juzgado en su momento procesal.
DÉCIMO: SEGUNDO: ABSOLVER del pago de costas a Protección S.A. por lo expuesto en la parte motiva frente a las pretensiones incoadas por la parte actora, y abstenerse de imponen costas a Protección SA, quien solicitó la vinculación del Municipio de Alcalá y el Hospital San Vicente de Paul, por las razones expuestas en la parte motiva.” Para llegar a tal determinación, la jueza señaló que el hecho de que la demandante no figurara como beneficiaria activa del Fondo Prestacional del Sector Salud no eximía de ninguna forma del pago del bono pensional con cargo al contrato de concurrencia No. 01274 del 31 de diciembre de 1993, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 306 de 2004, que regula el reconocimiento para nuevos beneficiarios. Esta interpretación se sustentó en la sentencia CSJ SL1880 de 2024.
Indicó que, para el pago del pasivo pensional, bastaba con que la afiliada solicitara la emisión del bono, a fin de que se incluyera el valor correspondiente a la cuota parte de la institución de salud en la actualización anual del monto del pasivo. En virtud de ello, concluyó que la Nación y las entidades territoriales están obligadas a cubrir dicho pasivo una vez se suscriba el contrato de concurrencia. Entre tanto, corresponde a las instituciones hospitalarias, en calidad deRadicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez
Demandados: Protección S.A. y otros.
Entre tanto, corresponde a las instituciones hospitalarias, en calidad deRadicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez Demandados: Protección S.A. y otros. empleadoras, presupuestar y asumir dicho pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Respecto del caso concreto, resaltó que se encuentra fuera de discusión el tiempo laborado por la demandante en el Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá, Valle del Cauca, entre el 1 de noviembre de 1980 y el 17 de junio de 1983. Señaló que ese periodo, sumado a otros tiempos cotizados al Régimen de Prima Media (RPM) antes del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado el 3 de febrero de 1995, le otorgan el derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, por haber superado las 150 semanas de cotización. Añadió que la demandante fue incluida en el certificado de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedido por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, para ser calculado una vez reuniera los requisitos para acceder a la pensión. No obstante, no fue incluida en el contrato de concurrencia No. 1274 de diciembre de 1997, por cuanto dicho contrato no contempló reservas para beneficiarios retirados, como es su caso. En ese orden de ideas, precisó que la obligación de pago recaía sobre la entidad hospitalaria hasta tanto se suscribiera el contrato de concurrencia correspondiente. Por lo tanto, indicó que, para el reconocimiento pensional debían surtirse previamente diversos trámites, entre ellos: (i) el reconocimiento de la
entidad hospitalaria hasta tanto se suscribiera el contrato de concurrencia correspondiente. Por lo tanto, indicó que, para el reconocimiento pensional debían surtirse previamente diversos trámites, entre ellos: (i) el reconocimiento de la demandante como beneficiaria del fondo, conforme al artículo 9 del Decreto 306 de 2004; (ii) la actualización del cálculo del pasivo pensional, según el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997; y, de ser procedente, (iii) el reajuste del convenio o su adición por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el consenso del Departamento, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Decreto 586 de 2017.Radicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez
Demandados: Protección S.A. y otros.
No obstante, aclaró que dichos trámites administrativos no pueden trasladarse a la afiliada, razón por la cual ordenó que se pagara el bono pensional por parte de la Nación, sin perjuicio de la facultad de repetición contra el Departamento del Valle del Cauca. De otra parte, indicó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima como prestación principal, dado que, además del cumplimiento de la edad y la acreditación de al menos 1.150 semanas de cotización, se requiere que los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual no sean suficientes para financiar una pensión equivalente al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente.
En ese sentido, advirtió que no es posible determinar si se cumple este último requisito, ya que no se ha redimido ni pagado el bono pensional, cálculo que no ha podido realizarse por cuanto el Hospital San Vicente de Paúl no ha aportado el contrato de concurrencia en el que figure la demandante como beneficiaria.
3. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante manifestó estar de acuerdo con la orden de pago del bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, interpuso recurso de apelación, en cuanto negó el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez. Argumentó que el pago de dicha prestación no puede supeditarse al trámite del reconocimiento del bono pensional, por cuanto, en estos casos, procede el reconocimiento provisional de la pensión de vejez mientras se resuelve el conflicto relacionado con el bono pensional. Señaló que laRadicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez Demandados: Protección S.A. y otros. demandante cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez o a la garantía de pensión mínima, derechos que no pueden desconocerse por la falta de culminación de un trámite administrativo. Agregó que, en todo caso, era deber de Protección S.A., como administradora del fondo pensional, velar por la oportuna integración de la cuenta de ahorro individual, a efectos de resolver de fondo la solicitud pensional una vez cumplidos los requisitos legales para ello.
Con el mismo recurso, el Departamento del Valle cuestionó las condenas impuestas, particularmente la orden de expedir el CETIL y de asumir el pago de la cuota parte que le corresponda en el bono pensional. Alegó que la expedición del CETIL no es competencia del ente territorial, puesto que dicha obligación recae en el Hospital San Vicente de Paúl, por haber fungido como empleador de la demandante. En tal sentido, sostuvo que el Departamento del Valle no tiene a su cargo la historia laboral de la actora, ni cuenta con información sobre el pago o no de partes pensionales correspondientes al periodo durante el cual se prestó el servicio. En cuanto a la condena por el pago de la cuota parte del bono pensional, argumentó que, si bien el Departamento y el Ministerio de Salud suscribieron el contrato de concurrencia No. 1274 de diciembre de 1997 para cubrir el pasivo prestacional causado al 31 de diciembre de 1993, dicho contrato no contempló reserva alguna para trabajadores retirados como la demandante. Por ello, considera que no le asiste responsabilidad en el cumplimiento de esa obligación, la cual —a su juicio— debe ser asumida por el empleador, en este caso, el Hospital San Vicente de Paúl. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró que no le corresponde asumir el pago del periodo en que la demandante laboró para elRadicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez
Demandados: Protección S.A. y otros.
Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá y a pesar de que la sentencia de primera instancia le reconoce la facultad de repetición, sostuvo que, en el presente caso, la obligación de pago recae directamente sobre la entidad hospitalaria y no sobre el
Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá y a pesar de que la sentencia de primera instancia le reconoce la facultad de repetición, sostuvo que, en el presente caso, la obligación de pago recae directamente sobre la entidad hospitalaria y no sobre el ente territorial. Indicó que la jurisprudencia citada por la parte actora no resulta aplicable al caso concreto, dado que en aquella se abordó la situación de una funcionaria no incluida en el cálculo actuarial del contrato de concurrencia por falta de diligencia de la entidad empleadora. En contraste, en el sub-lite, si bien la demandante figura como beneficiaria del pasivo prestacional, lo es en su calidad de trabajadora retirada, por lo que no fue incluida en el contrato de concurrencia No. 1274 del 31 de diciembre de 1997. En consecuencia, no existe una reserva pensional a cargo del Departamento del Valle que pueda ser perseguida por la cartera ministerial.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De conformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia, los recursos de apelación interpuestos oportunamente por las partes y los respectivos alegatos de conclusión, corresponde a esta Colegiatura determinar, en primer
lugar, cuál es la entidad responsable del pago de la cuota parte pensional del bonoRadicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez Demandados: Protección S.A. y otros. pensional tipo A, modalidad 2 al que tiene derecho la actora, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1980 y el 16 de junio de 1983.
Una vez resuelto lo anterior, se entrará a definir si la gestora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la garantía de pensión mínima, o si, en su defecto, procede el reconocimiento provisional de dicha prestación.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Del contrato de concurrencia.
Mediante la Ley 60 de 1993 se creó el Fondo Prestacional del Sector Salud con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional por “ concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993 ” para los servidores pertenecientes a las instituciones o dependencias de salud que hicieran parte del subsector oficial del sector salud; las entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado. A su turno, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, reafirmó que dicho fondo cubriría las
cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993. Cabe señalar que las mencionadas leyes fueron reglamentadas por el Decreto 530 de 1993, que facultó al Ministerio de Salud para certificar los beneficiarios del Fondo con base en los reportes entregados por las entidades deRadicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez Demandados: Protección S.A. y otros. salud, así como determinar las responsabilidades financieras de la Nación y los entes territoriales y suscribir los correspondientes contratos de concurrencia.
Más adelante, el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997 adicionó el artículo 31 al Decreto 530 de 1993, que señala al tenor: “En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional. En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste. Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales".
Esta última norma impidió que en los contratos de concurrencia se presupuestaran las partidas correspondientes a las personas “retiradas”, las cuales continuaron siendo beneficiarias del Fondo Prestaciones, pero sin que existiera la correspondiente provisión de recursos, dado que estas obligaciones eran indeterminables, por lo que su cálculo quedó aplazado hasta la fecha en que se hicieran exigibles. Seguidamente, la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y trasladó sus obligaciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a los acuerdos de concurrencia ya suscritos, entregándole la facultad de celebrar nuevos convenios con aplicación de las reglas de concurrencia, cálculo, actualización financiera y actuarial que regía para el suprimido fondo y con la función de revisar periódicamente la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes queRadicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez Demandados: Protección S.A. y otros. suscribe el convenio de concurrencia, conforme a la reglamentación interna que debía establecer.
A su vez, el Decreto 306 de 2004, que reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la última de las mencionadas leyes, incluyó dentro del pasivo pensional el rubro de “reserva pensional de retirados”, correspondiente a las reservas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus
servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. No obstante , se sujetó la existencia de dicha reserva a la celebración de los respectivos acuerdos de concurrencia. Cabe resaltar que el mentado Decreto incluía como partes de los nuevos acuerdos de concurrencia a la Nación, las entidades territoriales y las entidades del sector salud; sin embargo, el Decreto 700 de 2013, tuvo que excluir a este últimos en cumplimiento al fallo de nulidad Nro.5242 del Consejo de Estado expedido el 21 de octubre de 2010, expediente 2005-00125, que declaró la nulidad parcial de la expresión “y las instituciones hospitalarias concurrentes” , contenida en el literal d) artículo 3, en los incisos 3º y 4º del numeral 1 del artículo 7 y en los artículos 10º y 11º del Decreto 306 de 2004, al considerar que el Gobierno Nacional había desbordado su ámbito de competencia, puesto que la Ley 715 de 2001 no contemplaba a las instituciones hospitalarias como concurrentes, de modo que no podía dárseles dicha calidad mediante el Decreto reglamentario. Siguiendo ese hilo, el Decreto 586 de 2017 fijó el procedimiento que se debía seguir para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, fijándose algunas obligaciones para la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades hospitalarias y las entidades territoriales, así:Radicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez
Demandados: Protección S.A. y otros.
territoriales, así:Radicación N°: 66001-31-05-001-2020-00242-01
Demandante: Amparo Osorio Narváez Demandados: Protección S.A. y otros. “ARTÍCULO 2.12.4.4.2. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuación, se establece el siguiente
procedimiento:
1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones.
2. Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo
enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío. 3 . Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, éstas procederán a diligenci
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