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TSDJ PEI SL - 66001310500120210013001-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210013001-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO / NULIDADES PROCESALES / CONFIRMA … la prueba recaudada no da asomo de que el accionante hubiere prestado sus servicios personales al señor AVH dentro del Parqueadero La Novena del Centro, pues ninguno adujo haberlo visto allí y mucho menos trabajando, incluso aseguraron no conocerlo; manifestaciones que merecen credibilidad dado que los testigos visitaban el parqueadero con la frecuencia que cada uno indicó, sin importar en este momento si fueron muchas o no en tanto de las veces en que estuvieron ahí, nunca ubicaron al demandante, solo al señor Rubén, a quien reconocen como socio y administrador del negocio en conjunto con el demandado; manifestaciones que para esta Colegiatura están soportadas en la cercanía que cada testigo tiene con el demandado, pues tanto sus amigos como su propio hijo develan una relación cercana que por su naturaleza permite conocer aspectos generales del demandado, tales como su actividad económica y el lugar de su negocio, al punto de que todos han concurrido al establecimiento en algún momento desde el año 2019 o 2020. … la parte actora dejó de probar que le hubiere prestado servicios personales al demandado AVH por el lapso reclamado -24/10/2012 hasta el 16/03/2020-, que permitiera presumir la existencia de un contrato de trabajo entre ellas. Por el contrario, con la confesión ficta del demandante, se acreditó que

esta no existió, lo que abre paso a la confirmación de la decisión de primer grado.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Consulta sentencia Proceso. Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001-31-05-001-2021-00130-01

Demandante: AJM

Demandado: AVH Juzgado de Origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: No se acreditó el contrato de trabajo – Confesión ficta

Pereira, Risaralda, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 060 de 25-04-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósitoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2021-00130-01 AJM vs. AVH 2 de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de septiembre del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por AJM contra AVH.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación AJM pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término

indefinido con el empleador AVH desde el 24/10/2012 hasta el 16/03/2020 y que terminó sin justa causa; en consecuencia, se condene al pago del auxilio de transporte, salarios dejados de percibir, prestaciones sociales; así como las indemnizaciones por no consignación de las cesantías y no pago de intereses a las cesantías. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) pactó verbalmente con AVH un contrato de trabajo el 24/10/2012; ii) para prestar sus servicios como taquillero, aseador, parqueo de motos y carros, recepcionista, entre otros, en el parqueadero ubicado en la carrera 9na N°14-3; iii) por jornada recibía $50.000, esto es, $400.000 mensuales; iv) laboró 24 horas por 24 horas de descanso; v) no se le reconocieron dominicales, festivos y recargos; vi) ni le pagaron prestaciones sociales, auxilio de transporte; vii) el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa el 16/03/2020. AVH al contestar la demanda y su reforma, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que nunca existió una relación laboral y explicó que, subarrendó al actor un espacio en el inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 14-42, de propiedad de la señora Yolanda Rodríguez Caballero, ello por recomendación del señor Rubén Antonio Pulgarín Montoya; sin que aquel cumpliera con el pago; agregó que, nunca le requirió para que le prestara sus servicios personales ni ejerció subordinación alguna sobre él, por lo que nunca tuvo la obligación de pagar salario alguno.

Además, que antes del 17/01/2019 no ejerció ninguna actividad comercial con el parqueadero.

requirió para que le prestara sus servicios personales ni ejerció subordinación alguna sobre él, por lo que nunca tuvo la obligación de pagar salario alguno.

Además, que antes del 17/01/2019 no ejerció ninguna actividad comercial con el parqueadero. Finalmente, propuso como medios de defensa los que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) Y COBRO DE LO NO DEBIDO, “PRESCRIPCIÓN”, entre otras.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2021-00130-01

AJM vs. AVH

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2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y, en consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones.

Para arribar a la anterior decisión expuso que operó en contra el demandante la confesión ficta, como consecuencia de la inasistencia de la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte, por lo que se tuvieron por ciertas las manifestaciones de la parte convocada al contestar la reforma de la demanda, concretamente respecto a la inexistencia del vínculo laboral entre las partes; confesión que no desvirtuó la parte actora, en tanto no se le dio valor a las declaraciones extra juicio traídas con la demanda al no ser ratificados dentro del presente proceso, como lo solicitó la parte contraria; agregó que no se logró acreditar la prestación de servicio en favor del demandado, quien nada confesó en ese sentido, de lo cual tampoco dieron cuenta los testigos que declararon en el proceso ni la documental aportada.

3. Grado jurisdiccional de consulta

En tanto las pretensiones fueron completamente desfavorables al demandante, se

demandado, quien nada confesó en ese sentido, de lo cual tampoco dieron cuenta los testigos que declararon en el proceso ni la documental aportada.

3. Grado jurisdiccional de consulta

En tanto las pretensiones fueron completamente desfavorables al demandante, se remitió a esta Colegiatura el asunto para surtir el grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 69 del C.P.L. y de la S.S.

4. Alegatos de conclusión Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: i. ¿Se acreditó la prestación personal del servicio por parte de AJM en favor de AVH, para presumir la existencia del contrato de trabajo? ii. En caso de respuesta positiva ¿el demandado AVH logró desvirtuar la presunción que pesaba en su contra?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2021-00130-01

AJM vs. AVH 4 iii. En caso de respuesta negativa ¿hay lugar a la condena por acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento jurídico 2.1.1 Contrato de trabajo Para desentrañar los problemas jurídicos planteados se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que éste la realice por sí mismo y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; por último, un salario en retribución del servicio (art. 23 del C.S.T.).

del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; por último, un salario en retribución del servicio (art. 23 del C.S.T.). Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para el demandado con el propósito de dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal. Así mismo, no es suficiente acreditar la existencia del contrato de trabajo, pues debe también demostrarse los extremos de la relación, toda vez que no se presumen1 , hitos necesarios para realizar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda. 2.1.2. Sanción procesal del artículo 77 -1 del CPTSS Los artículos 77 núm. 1 y 59 del CPTSS mencionan que se presumirán ciertos los hechos contenidos en la contestación de la demanda y excepciones de mérito susceptibles de confesión cuando el demandante no comparezca a la audiencia de conciliación o al interrogatorio al que ha sido citado por la parte contraria.Proceso Ordinario Laboral

Radicado: 66001-31-05-001-2021-00130-01

AJM vs. AVH

5 Entonces, de operar en contra de la parte demandante la confesión ficta, le corresponderá a ella desvirtuarla con los medios de prueba que tenga a su alcance, y de no hacerlo, será suficiente, sin más esfuerzos de la parte demandada, para que no prosperen las pretensiones de la demanda y, por el contrario, salgan airosos los medios exceptivos formulados por ella. 2.1.3. Testimonios anticipados El canon 188 del CGP se ocupa de los testimonios anticipados con fines judiciales, que se entienden recibidos bajo la gravedad de juramento con o sin citación de la contraparte; en este último evento y de ser solicitada su ratificación solo tendrá valor su dicho si el testigo declara dentro del proceso. 2.2. Fundamento fáctico Como se mencionó líneas atrás, le corresponde a la parte actora acreditar por lo menos la prestación personal del servicio a favor del demandado, para que se presuma que ella se dio en el marco de un contrato de trabajo Para tal efecto, el demandante trajo declaraciones extra proceso rendidas ante notario en marzo y abril de 2021 por Lisandro de Jesús Rotavista, Nelson Herrera Serna y de Angela María Díaz González (fls. 6 y ss del archivo 04, c1, fls. 16 y ss del archivo 09, c1); las que solicitó la pasiva fueran ratificadas, razón por la cual se decretaron, sin que comparecieran tales testigos a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P. y

de la S.S. celebrada el 12/09/2024 (fl. 3 del archivo 17, c1); comportamiento omiso de los declarantes que de conformidad con el artículo 188 del C.G.P, impedía valorar las referidas declaraciones, como acertadamente lo concluyó la primera instancia. Sin que la pasiva al absolver su interrogatorio haya confesado hecho alguno que le favorezca al demandante, pues si bien aceptó conocerlo a través del señor Rubén, sin recordar el año, negó que hubiere trabajado para él. Explicó que tiene un parqueadero desde aproximadamente el año 2019, que lo maneja su socio o administrador el señor Rubén; que funciona de 07:00 a.m. a 08:00 p.m. y que en la noche éste permanece allí. Que fue tal persona quien le presentó a AJM como su familiar, diciéndole que necesitaba un lugar donde dormir, por lo que el demandado accedió en tanto en el parqueadero había una pieza en el primer piso yProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2021-00130-01 AJM vs. AVH 6 otra en el segundo, donde permitió se quedará el demandante con la condición de que le pagara un canon de arrendamiento, lo que incumplió. Por el contrario, pesa en contra del demandante la confesión ficta, pues no compareció a la audiencia en la que se llevaría a cabo la etapa de conciliación ni rindió interrogatorio al que fue citado. En ese sentido, la juzgadora dio por cierto lo contestado por el demandado atinente a que aquel no le prestó servicio personal

alguno, que no existió una relación laboral entre ellos, así como la inexistencia de la obligación de pagar acreencias laborales. Hechos confesados que no desvirtuó la parte actora; por el contrario, se confirmaron con las declaraciones rendidas por José Vicente Ceballos Aristizábal y Orlando Narváez Ossa, testigos citados por el demandado, quienes manifestaron ser sus amigos desde que este era administrador del Centro Comercial los Mayoristas; específicamente el primero de estos indicó conocerlo desde aproximadamente el 2016-2017 y que desde más o menos el 2019 tiene un parqueadero ubicado en la carrera 9 entre 14 y 15, que visitó cada 8 o 15 días, afirmó no conocer el manejo que este la da al negocio y que cuando va observa solo a una persona que trabaja allí. Eso sí, refirió que nunca conoció al señor AJM ni escuchó al demandado hablar de él. Por su parte, el segundo declarante manifestó conocer al enjuiciado desde hacía 8 años y conoce del parqueadero de su amigo desde la pandemia. Agregó que en razón al pico y placa llevaba al demandado al parqueadero, también para ayudarlo por su enfermedad; donde siempre ve en la taquilla al señor Rubén, a quien identificó como socio del accionado; sabe que el demandado asiste a darle vuelta al parqueadero y a alimentar unos gatos que tiene allí; manifestó que el horario del parqueadero es diurno y que cuando lo llevaba era entre las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. donde permanecía por

alrededor de 15 minutos. En fin, que no conoce que el parqueadero tenga una pieza o apartamento. Finalmente, se escuchó a Luis Guillermo Vélez Ruiz , hijo del demandado, quien reiteró que este fue administrador del Centro Comercial los Mayoristas y que para el 2019 empezó como actividad comercial la del parqueadero que queda contiguo al centro comercial referido, sin conocer quién era el dueño del parqueadero anteriormente; frente al horario explicó que no lo conoce exactamente, pero que solo funciona de día y su padre no es quien permanece allí, que cree que quien lo administra es el socio Rubén; agregó el declarante que visita el parqueadero cuandoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2021-00130-01 AJM vs. AVH 7 va al centro con el demandado cada 15 o 20 días y sabe que allí hay una especie de cuarto adaptado, pero desconoce si alguien vivía en este o si fue arrendado. Nunca escuchó sobre alguien llamado AJM y aclaró que desconoce los manejos internos del parqueadero. En suma, la prueba recaudada no da asomo de que el accionante hubiere prestado sus servicios personales al señor AVH dentro del Parqueadero La Novena del Centro, pues ninguno adujo haberlo visto allí y mucho menos trabajando, incluso aseguraron no conocerlo; manifestaciones que merecen credibilidad dado que los testigos visitaban el parqueadero con la frecuencia que cada uno indicó, sin importar en este momento si fueron muchas o no en tanto de las veces en que estuvieron ahí, nunca ubicaron al demandante, solo al señor Rubén, a quien reconocen como socio y

administrador del negocio en conjunto con el demandado; manifestaciones que para esta Colegiatura están soportadas en la cercanía que cada testigo tiene con el demandado, pues tanto sus amigos como su propio hijo develan una relación cercana que por su naturaleza permite conocer aspectos generales del demandado, tales como su actividad económica y el lugar de su negocio, al punto de que todos han concurrido al establecimiento en algún momento desde el año 2019 o 2020. Finalmente, el certificado de matrícula mercantil de persona natural de AVH (fl. 2 del archivo 4, c1) da cuenta de su inscripción el 17/07/2019 como propietario del establecimiento de comercio denominado “Parqueadero La Novena del Centro” que tiene fecha de matrícula del 11/03/2014; por lo que se puede inferir que desde la primera data el demandado tiene relación con el establecimiento de comercio, lo que concuerda con el dicho de los testigos. Lo anterior resulta relevante en tanto da al traste con las afirmaciones realizadas por la parte actora en los hechos 1 y 2 de la reforma de la demanda, en donde se dice que le prestó el servicio al demandado desde el año 2012, anualidad en la que no se acreditó que el parqueadero existiese y mucho menos fuere de propiedad del accionado. Puestas de ese modo las cosas, la parte actora dejó de probar que le hubiere prestado servicios personales al demandado AVH por el lapso reclamado -24/10/2012 hasta el 16/03/2020-, que permitiera presumir la existencia de un contrato de trabajo entre ellas. Por el contrario, con la confesión ficta del demandante, se acreditó que esta no

existió, lo que abre paso a la confirmación de la decisión de primer grado que declaróProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2021-00130-01 AJM vs. AVH 8 probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por el demandado y en consecuencia lo absolvió de las pretensiones del escrito inaugural. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, la decisión revisada se confirmará íntegramente. Sin costas en esta instancia con ocasión al grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por AJM contra AVH.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2021-00130-01

AJM vs. AVH

9 Magistrado

ANA LUCIA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con ausencia justificada

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