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TSDJ PEI SL - 66001310500120210027201-(18-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210027201-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE

INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD CIVIL.

DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión se estudia bajo la institución de la ineficacia. … en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL4522019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídico -artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” RESPONSBAILIDAD CIVIL POR VULNERACIÓN AL DEBER DE INFORMACIÓN – indemnización de perjuicios a cargo de la AFP responsable del traslado. … De conformidad con las disposiciones del Decreto 720 de 1994, si las administradoras de fondos

de pensiones privados incurren en engaños o malas asesorías para lograr la afiliación de personas que estaban en el RPMPD, son ellas las que deben asumir las consecuencias económicas indemnizatorias por el perjuicio que eventualmente hayan causado con ese proceder. … De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó, esto es la AFP que propició el traslado. … Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión , tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 39 de 18 de marzo de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado PrimeroAlicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 2

PROTECCIÓN S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado PrimeroAlicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 2 Laboral del Circuito el 4 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve la señora ALICIA OSMA AMAYA y en el que también estuvo demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES - quien fue desvinculada del proceso luego de resolverse las excepciones previas dentro de la audiencia del artículo 77 del CPTSS-, cuya radicación corresponde al N°66001310500120210027201. ANTECEDENTES Pretende la señora Alicia Osma Amaya que la justicia laboral declare que el fondo privado de pensiones Protección S.A. incumplió con el deber legal de información que le asistía con ella para el momento en el que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, que se le condene a pagar la indemnización total de perjuicios por el valor en la mesada pensional, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Subsidiariamente pide que se declare la ineficacia del traslado realizado desde el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad ejecutado a través del fondo privado de pensiones Protección S.A. y, en consecuencia, que se declare valida y vigente su afiliación primigenia realizada al RPMPD actualmente administrado por Colpensiones. Con base en esas

declaraciones aspira en consecuencia que se condene al fondo privado de pensiones accionada a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones las sumas de dinero a las que haya lugar, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales.

Refiere que: Nació el 2 de octubre de 1958; luego de afiliarse al régimen de prima media con prestación definida a través del extinto Instituto de Seguros Sociales, en el año 2001 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio de la vinculación que hizo al fondo privado de pensiones Protección S.A.;Alicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 3 antes de suscribir el acto jurídico que significó su traslado del RPMPD al RAIS, el fondo privado de pensiones accionado no le suministró la totalidad de la información que la Ley exigía para ese momento. Para el momento de iniciar la presente acción, se encuentra pensionada al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad percibiendo como mesada pensional el salario mínimo legal mensual vigente; de haber permanecido afiliada al régimen de prima media con prestación definida, el valor de su mesada pensional para el momento de iniciar la acción ordinaria laboral arribaría a la suma de $2.000.000.

La demanda fue admitida en auto de 11 de agosto de 2021 -archivo 6 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 8

carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones declarativas, argumentando que “ no hay prueba que permita demostrar los elementos jurídicos para que se invalidez el acto jurídico de traslado efectuado por la señora ALICIA OSMA AMAYA. ” , pero, a continuación, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones condenatorias principales manifestando que no se encuentran dirigidas en su contra y, a renglón seguido, se opuso a la totalidad de las pretensiones subsidiarias, reiterando que no existen elementos de juicio para invalidez o declarar ineficaz el traslado del RPMPD al RAIS efectuado por la actora de manera libre, voluntaria y sin presiones. Formuló la excepción previa de “Cosa Juzgada” frente a las pretensiones subsidiarias, indicando que ese asunto ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral; proponiendo posteriormente las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “La inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen” y “Declaratoria de otras excepciones”. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó la demanda -archivo 15 carpeta primera instanciamanifestando que “ esta entidad se opone a laAlicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 4 declaración de nulidad por omisión en la información y/o por inducción a error de parte de la Administradora que participara del traslado, teniendo por entendido que dicho suceso jurídico no debe adolecer de vicios en el consentimiento que deban recaer sobre la voluntad del (de la) actor(a) porque no existieron precisamente las maniobras

parte de la Administradora que participara del traslado, teniendo por entendido que dicho suceso jurídico no debe adolecer de vicios en el consentimiento que deban recaer sobre la voluntad del (de la) actor(a) porque no existieron precisamente las maniobras preterintencionales que se le endilgan .”. Planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “Excepción de mérito seguro previsional ” y “ Excepción de mérito de cuotas de administración”. A continuación, el fondo privado de pensiones presentó demanda de reconvención -archivo 16 carpeta primera instanciapara que, en caso de que se acceda a las pretensiones subsidiarias elevadas por la señora Alicia Osma Amaya, se le condene a restituir las sumas pagadas por concepto de la garantía de pensión mínima que se le reconoció al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 1° de abril de 2016, sumas que deberán reintegrase de

manera indexada. La señora Alicia Osma Amaya respondió la demanda de reconvención -archivo 19 carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones elevadas por parte de la AFP Protección S.A., argumentando que todas las actuaciones adelantadas por ella se han ceñido a la aplicación del principio de la buena fe, por lo que, en caso de que se acceda a las pretensiones subsidiarias elevadas por ella, no hay lugar a reintegrar las sumas de dinero que ha percibido desde el 1° de abril de 2016 por concepto de la garantía de pensión mínima. Propuso como excepciones las que denominó “Buena fe”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido” y “Innominada o genérica”.Alicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 5 En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la falladora de primera instancia, concretamente en la etapa correspondiente a la decisión de excepciones previas, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por la Administradora Colombiana de Pensiones frente a las pretensiones subsidiarias elevadas por la señora Alicia Osma Amaya, al haberse configurado los requisitos previstos en el artículo 303 del CGP, razón por la que condenó en costas procesales a la parte actora; ordenando la continuación del proceso única y exclusivamente respecto de las pretensiones principales; decisión que quedó debidamente ejecutoriada, dado que la parte actora no la recurrió.

A renglón seguido, al no existir ninguna pretensión en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, la a quo ordenó la desvinculación del proceso de dicha entidad. Así mismo, al haberse edificado la demanda de reconvención frente a la eventual prosperidad de las pretensiones subsidiarias de la demanda - respecto de las cuales operó la cosa juzgada - , el apoderado judicial de la AFP Protección S.A. desistió de la referida demanda de reconvención por ausencia de objeto, petición que fue aceptada por el juzgado de conocimiento. En sentencia de 4 de octubre de 2024, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, luego de invertir la carga de la prueba en cabeza de la AFP Protección S.A. y de analizar las pruebas allegadas al plenario, que el fondo privado de pensiones accionado no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, consistente en demostrar que le suministró a la demandante la totalidad de la información que debía ponerle de presente antes de que se produjera el cambio de régimen pensional; razón por la que consideró que, en los términos del Decreto 720 de 1994 y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es viable analizar si se dan los presupuestos para acceder a la indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora; anunciando que elloAlicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201

6 procede en la medida en que: i) se haya afectado el derecho pensional, consistente en las diferencias de la pensión que el demandante ha dejado de percibir y que no se hubiese producido de haber mediado la información debida, (ii) la culpa por la conducta negligente de la administradora de pensiones y, (iii) el nexo de casualidad. A continuación, determinó que de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, la accionante se habría beneficiado del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía cumplidos 35 años y al momento en que entró en vigor el acto legislativo 01 de 2005 ella tenía cotizadas más de 750 semanas al sistema general de pensiones, que le habrían permitido extender ese régimen transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, indicando a renglón seguido que para el 2 de octubre de 2013 cuando la señora Osma Amaya cumplió los 55 años exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, también tenía cotizadas más de 1000 semanas , lo que le habría significado acceder a la pensión de vejez en el RPMPD, logrando obtener un IBL del promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de cotización equivalente a la suma de $948.777 para el mes de abril del año 2016, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% le hubiese permitido tener una mesada pensional para ese momento del orden de $853.899, que es superior a la que se

le reconoció en el RAIS en ese momento, que lo fue del orden de $689.455, quedando demostrado de esa manera el perjuicio que se le causó a la demandante por parte de Protección S.A. Conforme con lo expuesto y después de hacer los cálculos correspondientes, condenó al fondo privado de pensiones Protección S.A. a cancelar por concepto de indemnización o reparación de perjuicios la diferencia pensional que se ha venido generando desde el 1° de abril de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024, concretamente la suma de $11.349.077 que deberá estar debidamente indexada al momento de su pago, sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando aAlicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 7 futuro, indicando que esas diferencias deben cancelarse con cargo al patrimonio propio de la administradora pensional accionada. Finalmente, condenó a la AFP Protección S.A. en costas procesales, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del fondo privado de pensiones Protección S.A. interpuso recurso de apelación manifestando que no hay ningún tipo de responsabilidad a cargo de esa entidad en el presente asunto, ya que la señora Alicia Osma Amaya no logró acreditar el perjuicio o el daño, ello sin contar con el hecho que, conforme con la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024 , no era factible invertir la carga de la prueba como lo

hizo el juzgado, habiendo quedado demostrado en el proceso que el cambio de régimen pensional de la señora Alicia Osma Amaya cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley, al haberse ejecutado de manera libre, voluntaria y sin presiones y, en todo caso, la demanda no demostró la ausencia de información por parte de Protección S.A.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos expuestos por la AFP Protección S.A. coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los emitidos por la parte actora seAlicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 8 circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado, al estimar que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Se le brindó a la señora Alicia Osma Amaya la información que la Ley exigía para el momento en el que se produjo su cambio del

régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad? 2. ¿En qué consiste el perjuicio que sufre un afiliado que no obtiene la totalidad de la información al momento del traslado del RPMPD al RAIS y posteriormente se pensiona al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad? 3. ¿Quedó demostrado en el plenario que la señora Alicia Osma Amaya sufrió un perjuicio luego de haberse trasladado del RPMPD al RAIS y haber obtenido una mesada pensional del orden del SMLMV en el régimen de ahorro individual con solidaridad? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. Sobre el deber de información al momento de ejecutarse el cambio de régimen pensional por parte de los afiliados.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:Alicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 9

“ El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información

sintetizarse así:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarleAlicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 10 Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.

podría perjudicarleAlicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 10 Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

2. Sobre la valoración probatoria

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:

“ Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello,

que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”.

Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dichoAlicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 11 precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009 .”, añadiendo que “ La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para

decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.”.

Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que:

“… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:

(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás,

demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.Alicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 12 (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.” Definiendo finalmente que esa decisión “que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia.”.

Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en

materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión empezó a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N°66001310500320200025501.

3. Sobre los denominados actos de relacionamiento.

A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752-2020 hizo una amplía explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la vo luntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; loAlicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 13 cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055-2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:

“ Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL56882021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.

De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.

Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no

sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providenciassino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS.

Por tanto, nuevamente se enfatiza que este es el precedente vigente y en vigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y recoge cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en aquellas providencias.”. (Negrillas por fuera de texto).Alicia Osma Amaya vs AFP Protección S.A. Rad. 6001310500120210027201 14 Tal postura, entiende la Sala, fue ratificada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en las sentencias STL7302-2023 y STL9792-2023 en las que insistió que la discusión en este tipo de casos se centra únicamente en la validez del acto jurídico con el que se materializa el cambio de régimen pensional de los afiliados, al punto que en la última de ellas – STL9792-2023la Corte le restó efectos a un documento que contenía la reasesoría de un afiliado.

En el anterior orden de ideas, esta Sala de Decisión continuará realizando el estudio de este tipo de casos, bajo la senda ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

4. Resarcimiento o indemnización de perjuicios por incumplimiento al deber legal de información.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 720 de 1994, si las administradoras de fondos de pensiones privados incurren en engaños o malas asesorías para lograr la afiliación de personas que estaban en el RPMPD, son ellas las que deben asumir las consecuencias económicas indemnizatorias por el perjuicio que eventualmente hayan causado con ese proceder. Al respecto se hace necesario traer a colación las normas del referido decreto atinentes al caso: “ CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º OBJETO. El presente Decre

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