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TSDJ PEI SL - 66001310500120210030101-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210030101-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / MADRE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PADRES – Requisitos para valorar la dependencia económica. … si bien la dependencia de los padres no debe ser total o absoluta, la misma debe cumplir con unos elementos básicos para que proceda el reconocimiento pensional. Estos elementos fueron definidos en la sentencia SL14923 del 29/oct/2014 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno -reiterados en la SL2886 de 2018 o en la más reciente sentencia SL-2117 de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena -, de la siguiente manera: “i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario (…); ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste (…)”.

Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 51 del 03 de abril de 2025

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira , integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por MARÍA NORI VALENCIA MONTOYA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A.

2 PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 26 de septiembre de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 26 de septiembre de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La señora MARÍA NORI VALENCIA MONTOYA persigue que la justicia laboral declare que su hijo ANDRES PEREZ VALENCIA causó el derecho a la pensión de sobrevivientes y que ella dependía económicamente de aquel. Por ello, pretende que PORVENIR S.A. reconozca y pague en su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de madre a partir del 27 de octubre de 2013, junto con los intereses moratorios. Como pretensiones subsidiarias, peticiona el pago de la devolución de saldos. En sustento de su pedido, narra que su hijo ANDRES PEREZ VALENCIA era soltero, no tenía hijos, estaba afiliado a PORVENIR S.A. y falleció el 27 de octubre de 2013, momento para el cual tenía 73 semanas cotizadas en pensión, de las cuales 57 septenarios corresponden a los tres años inmediatamente anteriores a la muerte. Agrega que tanto ella como su esposo ARISTOBULO PEREZ MARTINEZ, quien falleció con posterioridad a ANDRES PEREZ VALENCIA, dependían económicamente de este último, puesto que aquel era la persona que proveía todo lo necesario en el hogar, incluyendo la renta de la casa, la compra de alimentos y servicios públicos. Refiere que reclamó ante PORVENIR S.A. la pensión de sobrevivientes, pero la AFP negó la prestación, argumentando que no se presentaba dependencia económica con el afiliado.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A.

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la AFP negó la prestación, argumentando que no se presentaba dependencia económica con el afiliado.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A.

3 En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, aduciendo que, si bien el afiliado fallecido dejó causado el derecho y que es posible que, para el momento de su deceso, contribuyera económicamente al núcleo familiar, tal contribución era pequeña, propia del auxilio menor del buen hijo de familia para con sus progenitores. De acuerdo con lo anterior propuso como excepciones de mérito las que denominó “genérica o innominada”, “prescripción”, “compensación”, “falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal”, “ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica”, “inexistencia de la obligación”, “exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “buena fe”, “falta de causa para pedir”, “falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva” e “inexistencia de la fuente de la obligación”. Asimismo, como mecanismo de defensa convocó al litigio a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. , quien se opuso a las pretensiones

sustantiva por pasiva” e “inexistencia de la fuente de la obligación”. Asimismo, como mecanismo de defensa convocó al litigio a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. , quien se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se acreditó la dependencia de la demandante frente al afiliado fallecido, puesto que con la investigación realizada a través de la firma CONSULTANDO LTDA., con informe final de fecha 17 de diciembre de 2020, se demuestra que la demandante no dependía económicamente del joven ANDRÉS PÉREZ VALENCIA para el momento de su fallecimiento y por el contrario, aquel se beneficiaba al vivir en la casa de sus padres. Así, solicitó que se declararan probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. frente a la demanda inicial y, en cuanto al llamamiento en garantía, formuló los medios exceptivos que denominó “sujeción de amparos a las normas que regulan la seguridad social”, “límite deRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A. 4 responsabilidad”, “improcedencia del pago por incumplimiento de los requisitos de ley” y “ecuménica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, declaró que ANDRES PEREZ VALENCIA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que la señora MARIA NORI VALENCIA MONTOYA, en condición de madre, es beneficiaria de la gracia pensional de sobrevivencia.

En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. reconocer y pagar en favor de la

pensión de sobrevivientes y que la señora MARIA NORI VALENCIA MONTOYA, en condición de madre, es beneficiaria de la gracia pensional de sobrevivencia. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. reconocer y pagar en favor de la actora, en forma vitalicia, la prestación a partir del 16 de octubre de 2017, en cuantía del salario mínimo, con un retroactivo que al momento de proferir sentencia calculó en la suma de $86.336.941, más los intereses moratorios a partir del 16 de diciembre de 2020. Finalmente, autorizó a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, ordenó a la llamada en garantía a aportar la suma adicional que se requiere para financiar la prestación y le impuso a la AFP las costas procesales. Para llegar a tal conclusión, la a-quo señaló que la demandante acreditó la dependencia económica frente a su hijo, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su fallecimiento, como quiera que la prueba recaudada dio cuenta que el causante ayudaba constantemente a sus progenitores con la suma de $150.000 para el total de los gastos del hogar que ascendían a $400.000, sin que la subordinación económica se desdibujara por el hecho de que aquel solo llevaba 15 días en un empleo formal al momento de su deceso, puesto que, en realidad, gran parte de las familias del país derivan sus ingresos de la informalidad laboral.

En consecuencia, concluyó que PORVENIR S.A, debe reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes a en cuantía no inferior al salarioRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A. 5 mínimo, con un retroactivo pensional causado a partir del 16 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se elevó en esta calenda del año 2020.

Seguidamente, en cuanto a los intereses moratorios, concluyó que, teniendo en cuenta que la entidad omitió el reconocimiento del pago de la prestación pese a que de la misma investigación administrativa se desprende la dependencia económica de la demandante frente a su hijo, debe reconocer estos réditos a partir del cumplimiento de los dos meses con los que contaba para reconocer la prestación, es decir, a partir del 16 de diciembre de 2020 y hasta que se haga el pago del retroactivo pensional.

3. RECURSO DE APELACIÓN La AFP demandada y la llamada en garantía presentaron recurso de apelación, as: PORVENIR S.A. sustentó la alzada en que no quedó acreditada la dependencia económica frente al afiliado fallecido, como quiera que, en la investigación administrativa, la misma demandante indicó que al momento del fallecimiento, el causante llevaba apenas 15 días trabajando y que no había recibido su primera quincena, adicional a lo cual la actora tenía una tienda de donde derivaba su sustento, mismo que al acumularse con el aporte de una de sus

hijas mayores por valor de $100.000 y la suma de $150.000 con la que contribuía el causante para su propia subsistencia , creaban una comunidad dentro del hogar, en la que todos se apoyaban mutuamente, más no dependían entre sí. Agregó que, en caso de confirmarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se absuelva a la entidad de la condena por intereses moratorios, en la medida que apenas se logró demostrar la dependencia económica en el trámite del proceso y, por ello, en sede administrativa no negó la pensión por negligencia o capricho, sino porque realmente dentro de la investigación no se acreditó el derecho.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A.

6 Por su parte, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., atacó la decisión argumentando que en este caso no se cumple con el requisito de dependencia económica de la demandante frente al afiliado fallecido, toda vez que la actora solventaba sus propios gastos y, por ello, su mínimo vital no se vio afectado con la muerte del hijo, quien no tenía gastos por asumir, en el entendido que apenas iba a completar 15 días trabajando y no había recibido su primer pago, y que además se beneficiaba de vivir en la casa de sus padres.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por PORVENIR S.A., mismos que obran

en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados allí concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Por su parte, la demandante y el vinculado guardaron silencio.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico en este caso se circunscribe a determinar si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido y, si en tal virtud, tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. En caso positivo, deberá determinarse si proceden los intereses moratorios.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Pensión de sobrevivientes a favor de los padres dependientes del causante - concepto de dependencia económica y gastos comunes de la unidad familiarRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A.

7 Para resolver el problema jurídico planteado es pertinente recurrir a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia nacional en torno a los alcances de la dependencia económica de los ascendientes respecto del causante. Está decantado que la dependencia económica se concibe bajo el presupuesto de subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo que no se descarta que aquellos reciban un ingreso adicional fruto de su trabajo o

actividad, siempre que este no los convierta en autosuficientes económicamente. Por ello, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que estos tenían al momento de fallecer el hijo. En efecto, la Corte Constitucional estableció, entre otras, en la sentencia C111 de 2006, que no constituye independencia económica de los padres el hecho de que incluso perciban otra prestación; que tampoco se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Sobre este particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha precisado, tal como ha sido acogido por esta Corporación en múltiples providencias, que, si bien la dependencia de los padres no debe ser total o absoluta, la misma debe cumplir con unos elementos básicos para que proceda el reconocimiento pensional. Estos elementos fueron definidos en la sentencia SL14923 del 29/oct/2014 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno -reiterados en la SL2886 de 2018 o en la más reciente sentencia SL-2117 de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena -, de la siguiente manera : “i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona

fallecida hacia el presunto beneficiario (…); ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste (…)”.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A.

8 En otra sentencia sobre la misma materia, la Corte precisó que la dependencia económica no se presume y mucho menos se puede tener por cierta con la sola afirmación que se haga al respecto, pues los pretendidos beneficiarios deben demostrar que el aporte que recibían del afiliado en efecto era regular y significativo o subordinante al punto que, a su muerte, ya no pueden solventar sus condiciones de existencia en condiciones dignas. En esa sentencia, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral precisó que una persona es dependiente cuando no tiene autonomía económica suficiente y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece y que esas asignaciones eran proporcionalmente representativas frente a otros ingresos que percibir el sobreviviente, porque, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es posible hablar de dependencia (sentencia SL18517 del 1 de noviembre de

2017). De modo que una cosa es la dependencia total y absoluta que implica carencia de recursos de distinta índole, y otra muy distinta, la imprescindibilidad de una ayuda, que implica, pese a que se tengan ciertos recursos, que esa ayuda resulta vital y necesaria para el mantenimiento de las condiciones de vida, que, sin ella, se deteriorarían. Por otra parte, debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Radicado No. 35351, del 21 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López, determinó que son los demandantes que pretenden obtener la pensión de sobreviviente en calidad de padres del causante, a quienes les corresponde probar por cualquier medio legalmente autorizado, que eran dependientes económicamente del causante y, cumplida esta exigencia, es la administradora demandada la que debe demostrar, dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes, que los puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido. Ahora, para el caso, vale la pena traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2991/2022, respecto a la forma de evaluar los gastos familiares, cuando el causante hace parte de un hogar compuesto por varias personas, así:Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A. 9 “[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es

procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar , pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes son de carácter general y no específico- [..] “las necesidades que integran un hogar ingresan al presupuesto común de gastos de la familia siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna. De ahí que no hubiera sido correcto que el Tribunal para verificar si se cumplía con la dependencia económica requerida en estos casos, hubiera desagregado las erogaciones que implicaba la atención de la salud de uno de los integrantes del grupo familiar.

Sobre esa temática, la Corte en decisión CSJ SL15116-2014 dijo:

“Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al

concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica”. [entre otras, SL3746-2022]. (Negrillas fuera de texto) Más recientemente, en providencia SL377 de 2024, la Sala de Casación Laboral, reiteró el criterio advertido en precedencia, conforme a lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A. 10 “Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931-2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

Luego, al ser indiscutido que en el asunto el núcleo familiar de la accionante estaba compuesto por más integrantes que también aportaban al hogar y del cual se subvencionaban las necesidades básicas no solo de la progenitora, sino de los demás, no era procedente que el Tribunal dejara de lado el precedente que frente a estos asuntos ha contemplado la

Corporación para fundamentar jurídicamente su decisión, y a partir de otro entendimiento, desagregara los gastos del grupo familiar. Ese yerro jurídico, sin duda, llevó al juzgador de segundo grado a aterrizar en el soporte probatorio de la sentencia impugnada, bajo un fundamento de derecho que no se acompasa con lo dispuesto por la Corte, toda vez que, se repite, era viable que el núcleo familiar pudiera observarse como una unidad de consumo y que, por ende, bajo el haz probatorio del proceso se advirtieran preponderantes al momento de establecer el requisito de dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido. 6.2. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activaRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A. 11 ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder

adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses

moratorios. Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “ modera”, en palabras de la misma Corte, “ para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a losRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A. 12 postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir ”. (sentencia de casación No. 46602 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.) En sintonía con lo anterior, en varias oportunidades esta Sala ha sostenido que no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “cuando la pensión se reconoce en virtud de una interpretación constitucional favorable”, criterio que conserva aplicabilidad en aquellos eventos donde la pensión es reconocida en sede judicial, después de que

hubiere sido negada por una Administradora de Fondos de Pensiones, cuando la negativa del demandado se sustentó con estricta sujeción a las leyes imperantes, puesto que, en principio, a estas entidades no se les puede exigir que actúen a priori de los fallos judiciales que interpretan la textura abierta del lenguaje jurídico. 6.4. Caso concreto En el presente proceso se encuentra por fuera de discusión la calidad de madre de la demandante, conforme se acredita con el certificado civil de nacimiento del señor ANDRES PEREZ VALENCIA 1 . Asimismo, se encuentra plenamente demostrado que el causante cotizó 56 semanas en los últimos tres años de vida2 . Establecido lo anterior, únicamente se encuentra en entredicho el requisito de dependencia económica, pues a juicio de la AFP y de la llamada en garantía, las pruebas recaudadas en sede judicial y en la investigación administrativa no acreditan tal supuesto. Así, con el objeto de dar luces sobre el asunto, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de PEDRO ANTONIO LEDESMA y JOSÉ LEONEL LEDESMA VÉLEZ; mientras que el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. y la

1 Archivo 04, página 06 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 09, página 78 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A. 13 llamada en garantía, pidieron que fuera escuchada la señora MARIA NORI

VALENCIA MONTOYA en interrogatorio de parte. Como primera medida la demandante MARIA NORI VALENCIA MONTOYA, al rendir interrogatorio de parte, señaló que para el 2013 su hogar estaba conformado por su esposo, su hijo menor ANDRÉS y ella, puesto que sus 3 hijas mayores ya habían formado su propio hogar. Agregó que su hijo trabajaba en oficios varios y en la vigilancia y que, en los momentos en que no tenía contrato, se dedicaba a recolectar naranja o la construcción, por lo que siempre estaba trabajando. Aclaró que al momento del fallecimiento solo llevaba una quincena trabajada en su último empleo, no obstante, eso no significaba que antes no hubiese laborado, puesto que, iteró, siempre acudía a la recolección de frutas para obtener ingresos. Aseguró que el causante aportaba quincenalmente la suma de $150.000 al hogar, que ella, la demandante, colaboraba sacando algún dinero de la pequeña tienda que tenía y que su esposo no podía aportar ningún ingreso porque padecía de Alzheimer y, antes bien, generaba mayores gastos debido a los pañales, medicamentos y vitaminas que necesitaba, últimos con los cuales, en muy pocas ocasiones, sus hijas mayores les ayudaron. Precisó que los gastos de la casa eran los servicios públicos como energía y agua, la televisión y la pipeta de gas, ya que no tenían que pagar arriendo, porque la casa donde vivían en la Pintada, Antioquía era propia. Finalmente indicó que cuando falleció su hijo, ella empezó a lavar ropa y hacer otras ventas para

solventar sus gastos porque su esposo seguía en cama y no podía dejarlo solo y que, cuando aquel también falleció, buscó a su familia en Cartago o a la compañía de alguna de sus hijas. De los deponentes convocados por la parte activa, el primero en rendir testimonio fue el señor PEDRO ANTONIO LEDESMA, quien aseguró que conoció a la demandante y a su familia porque él viajaba por todo el país vendiendo sábanas, tenis y ropa en compañía de un familiar del esposo de la actora y queRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00301-01

Demandante: María Nori Valencia Montoya

Demandado: Porvenir S.A. 14 cada vez que pasaba por la Pintada, visitaba la casa donde vivían MARIA NORI , ARISTÓBULO y ANDRÉS, pudiendo apreciar en esas visitas que el hijo ayudaba económicamente a sus padres con los ingresos que obtenía recogiendo naranja, en vigilancia o en oficios varios porque desde muy joven empezó a trabajar para llevar dinero a la casa, lo que hacía de forma constante, aunque fuese $70.000 o $80.000 que lograra obtener con la recolección de fruta, los destinaba para el hogar.

Recordó que el esposo de la demandante y padre del causante, antes de enfermarse trabajaba en fincas, pero que el último tiempo que precedió al deceso de ANDRÉS, el padre ya estaba muy enfermo y no trabajaba, mientras que la demandante tenía una pequeña tienda donde vendía helados, con lo que ayudaba

en la casa. Agregó que,

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