TSDJ PEI SL - 66001310500120210040901-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210040901-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / CONYUGE SEPARADA /
MALTRATO FÍSICO O PSICOLÓGICO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios. … la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. MALTRATO FÍSICO O PSICOLÓGICO – Se flexibiliza la interpretación del requisito de convivencia en razón a la omisión legislativa. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL20102019 -05 de junio de 2019ha consolidado una línea jurisprudencial clara en la que determinó que la ausencia
de convivencia se justifica jurídicamente como un ejercicio legítimo de conservación y protección cuando quien pretende la pensión de sobrevivientes se separó de cuerpos de su cónyuge y, por tanto, no convivía con él, debido a los malos tratos y la violencia a la que fue sometida … Más recientemente, en sentencia SL1130-2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la valoración de los motivos que llevan a la separación debía tenerse en cuenta no solo en los casos en que el matrimonio continuó vigente, sino aquellos en los que el divorcio se debió precisamente a la violencia de género al que fue sometida la reclamante e, incluso ante compañeros permanentes al estimar que “el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el presunto(a) beneficiario(a) ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia, pues (…) sería un absoluto contrasentido y violatorio de todo rozamiento lógico y humano, exigirle a quien es sujeto de vejámenes contra su integridad física y moral, someterse a una continua tortura, con el único objeto de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, pues ello resulta una intelección aislada, exegética e inversa a los principios constitucionales y legales que gobiernan la garantía fundamental de la seguridad social”
Radicación No.: 66001310500120210040901
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Sonia Pineda Gómez
Demandado: Protección S.A.
Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 47A del 27 de marzo de 2025Radicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez
Demandado: Protección S.A.
La Sala de Decisión Laboral No.4 Presidida por el Magistrado JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por SONIA PINEDA GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el que también se encuentra vinculada la señora DIANA MILENA MARÍN OSPINA en calidad de tercera ad excludendum. CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no
fue avalado en su totalidad por el resto de la Sala y por esa razón la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta frente a los puntos de disenso la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, por economía procesal, dentro del proyecto se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original. AUTO Después de haber proferido el Juzgado Primero Laboral del Circuito la sentencia que ponía fin al curso de la primera instancia, el fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A., estando dentro del término otorgado en la Ley, interpuso y sustentó adecuadamente el recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual fue admitido por esta Corporación en auto de 28 de junio de 2024archivo 3 carpeta segunda instancia-.Radicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez
Demandado: Protección S.A.
Sin embargo, dicha entidad remitió memorial el pasado 16 de julio de 2024archivo 8 carpeta segunda instanciaen el que manifiesta textualmente que “desistimos del recurso de apelación interpuesto frente a la indexación de la condena, con base en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic).”; solicitando a continuación que, luego de aceptarse el desistimiento, se le exonere de condena en costas procesales. En ese sentido, el artículo 316 del CGP establece:
“Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.Radicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez
Demandado: Protección S.A.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”
Así las cosas, conforme con lo dispuesto en la norma en cita, al tener la
juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”
Así las cosas, conforme con lo dispuesto en la norma en cita, al tener la facultad para ello, se acepta la solicitud del desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que realiza el fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A.; sin embargo, como en este caso no se presenta ninguna de las cuatro causales de exoneración de condena en costas, atendiendo estrictamente lo dispuesto en el artículo 316 del CGP, no es dable aceptar la solicitud que hiciere la entidad accionada en ese sentido y, en consecuencia, se le condena en costas procesales en un 100%, en favor de la interviniente ad excludendum. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la demandante SONIA PINEDA GÓMEZ en la sentencia proferida por el JuzgadoRadicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez
Demandado: Protección S.A.
Primero Laboral del Circuito el 26 de abril de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende la señora SONIA PINEDA GÓMEZ que la justicia laboral declare
que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso del afiliado OLVER CÁRDENAS CASTAÑO y con base en ello aspira que se condene al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la prestación económica desde el 6 de julio de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Contrajo matrimonio por el rito católico con el señor OLVER CÁRDENAS CASTAÑO el 8 de agosto de 1987, procreando cuatro hijos que responden a los nombres de David, Jennifer, Claudia Lorena y Mauricio Cárdenas Pineda, todos ellos mayores de edad para el 6 de julio de 2020 cuando su progenitor falleció; luego de elevar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A., por medio de comunicación de 19 de marzo de 2021, decidió negar su reconocimiento al existir controversia entre potenciales beneficiarias, ya que la señora DIANA MILENA MARÍN OSPINA también reclamó el mismo derecho.
La demanda fue admitida en auto de 4 de noviembre de 2021 -archivo 6 carpeta primera instancia-. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. r espondió la acción -archivo 12 carpeta primera instancia-Radicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez Demandado: Protección S.A. manifestando que no se opone al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante en la medida en que acredite la convivencia exigida en
Demandante: Sonia Pineda Gómez Demandado: Protección S.A. manifestando que no se opone al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante en la medida en que acredite la convivencia exigida en la Ley con el afiliado fallecido, pero acotando que en este caso no hay lugar a emitir condena por concepto de intereses moratorios, ya que al existir un conflicto entre posibles beneficiarias, esa administradora pensional se abstuvo de resolver el asunto, esperando que sea la jurisdicción ordinaria laboral quien zanje dicha situación. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Incertidumbre acerca del derecho reclamado y falta de competencia para dirimir el conflicto entre beneficiarias”, “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones”, “Innominada o genérica”.
La señora DIANA MILENA MARÍN OSPINA contestó la demanda -archivo 15 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la actora, manifestando que los efectos del matrimonio que celebraron la señora SONIA PINEDA GÓMEZ y el señor OLVER CÁRDENAS CASTAÑO el 8 de agosto de 1987 cesaron el 25 de febrero de 2019, quedando disuelta y liquidada la sociedad conyugal que ellos habían conformado, como se ve en sentencia judicial emitida en esa fecha por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas radicado con el número corto 2017-00141. Propuso como excepciones de fondo las de “Inexistencia de la obligación”, “Mala fe”, “Prescripción”, “Innominada o genérica”. Posteriormente, la señora DIANA MILENA MARÍN OSPINA formuló demanda de intervención excluyente -archivo 25 carpeta primera instancia-
“Inexistencia de la obligación”, “Mala fe”, “Prescripción”, “Innominada o genérica”. Posteriormente, la señora DIANA MILENA MARÍN OSPINA formuló demanda de intervención excluyente -archivo 25 carpeta primera instanciasolicitando que se declare que es ella quien tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor OLVER CÁRDENAS CASTAÑO, en atención a que ellos, en calidad de compañeros permanentes convivieron durante más de los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado ocurrido el 6 de julio de 2020, razón por la que pide que se condene aRadicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez
Demandado: Protección S.A.
PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la prestación económica desde esa calenda, así como las costas procesales. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A respondió la intervención excluyente -archivo 27 carpeta primera instanciano se opuso a las pretensiones elevadas por la señora DIANA MILENA MARÍN OSPINA, correspondiéndole acreditar los requisitos previstos en la Ley para acceder al derecho que reclama. Planteó como excepciones las de “Incertidumbre acerca del derecho reclamado y falta de competencia para dirimir el conflicto entre beneficiarias”, “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones”, “Innominada o genérica”.
La demandante inicial, SONIA PINEDA GÓMEZ , respondió la intervención excluyente -archivo 28 carpeta primera instanciamanifestando que es cierta la cesación de efectos civiles de su matrimonio con el causante, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pero que se encuentra adelantando el proceso con el objeto de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, dados los maltratos y violencia intrafamiliar de la que fue objeto por parte del señor Olver Cárdenas Castaño durante el vínculo matrimonial que sostuvieron. Se opuso a las pretensiones de la señora Marín Ospina. No propuso excepciones de mérito.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 26 de abril de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que el señor OLVER CÁRDENAS CASTAÑO, fallecido el 6 de julio de 2020, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, ya que dentro de los tres años anteriores a su deceso tenía cotizadas un total deRadicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez Demandado: Protección S.A. 51.71 semanas al sistema general de pensiones, cumpliendo de esa manera con el requisito exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En torno al derecho pensional reclamado por la señora SONIA PINEDA GÓMEZ, determinó que en el proceso se encontraba demostrado que ella y el señor OLVER CÁRDENAS CASTAÑO contrajeron matrimonio por el rito católico el 8
de agosto de 1987, pero sus efectos cesaron el 25 de febrero de 2019 por sentencia judicial emitida por el Juzgado de Familia de Dosquebradas; agregando que, al interior del proceso la demandante no logró acreditar que la separación de hecho que dijo haber tenido con el causante en los años 90, según lo expuesto en el interrogatorio de parte, se haya presentado por maltratos y violencia intrafamiliar por parte del señor CÁRDENAS CASTAÑO ; razones por las que concluyó que la demandante no se constituyó como beneficiaria del afiliado fallecido y, en consecuencia, negó la totalidad de sus pretensiones. De otro lado, respecto al derecho que reclama la interviniente ad excludendum, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que el señor OLVER CÁRDENAS CASTAÑO y la señora DIANA MILENA MARÍN OSPINA tuvieron una convivencia continua e ininterrumpida en calidad de compañeros permanentes superior a los últimos cinco años de vida del causante, motivo por el que declaró que ella es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de julio de 2020, en cuantía equivalente al 100% del SMLMV y por 13 mesadas anuales, procediendo a condenar al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado desde ese momento, el cual no se encuentra afectado por la prescripción, en la suma definida en el ordinal quinto de la sentencia, autorizándola a descontar el porcentaje correspondientes a los aportes al sistema general de salud.Radicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez
Demandado: Protección S.A.
A continuación, sostuvo que la tercera excluyente no solicitó el
los aportes al sistema general de salud.Radicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez
Demandado: Protección S.A.
A continuación, sostuvo que la tercera excluyente no solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a los que tampoco tendría derecho en la medida en que la AFP PROTECCIÓN S.A. no tenía elementos de juicio para zanjar la discusión entre beneficiarias y por tanto hizo bien en dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación hasta que la jurisdicción ordinaria laboral definiera el asunto. No obstante, como el paso del tiempo afecta el valor adquisitivo de la moneda en Colombia, de manera oficiosa le ordenó a PROTECCIÓN S.A. indexar cada una de las mesadas pensionales que se han generado en favor de la señora MARÍN OSPINA al momento que proceda con el pago de esa obligación. Finalmente condenó en costas procesales a la parte actora, en favor de la AFP PROTECCIÓN S.A. y la señora DIANA MILENA MARÍN OSPINA; absolviendo a continuación a la administradora pensional accionada de las costas procesales en favor de la interviniente ad excludendum, en atención a que no se opuso a la prosperidad de sus pretensiones.
3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la condena por concepto de indexación, del cual desistió el 16 de julio de 2024, siendo aceptado en auto que antecede la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador/beneficiario y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.Radicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez
Demandado: Protección S.A.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Analizados los alegatos presentados por la demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Los restantes sujetos procesales guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS Le corresponde a la Sala determinar si SONIA PINEDA GÓMEZ acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, para lo cual, como primera medida, deberá establecerse si, en efecto, la actora fue víctima de malos tratos por parte del causante y, en caso positivo, si tal circunstancia influye en la valoración del cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
reclamada. Finalmente, en caso de acreditarse el derecho en favor de la actora, le corresponde a la Sala revisar si hay lugar a imponer condena por concepto retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales.
6. CONSIDERACIONESRadicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez Demandado: Protección S.A. 6.1. Pensión de sobrevivientes para la cónyuge separada –requisitos cuando la presunta beneficiaria ha sido sometida a maltrato físico o psicológico.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”. Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor OLVER CÁRDENAS CASTAÑ (6 de julio de 2020), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en
su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por noRadicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez Demandado: Protección S.A. menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”.
Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27
norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019.Radicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez
Demandado: Protección S.A.
compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019.Radicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez
Demandado: Protección S.A.
Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente. Dicho todo lo anterior, cabe recordar que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones
o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja,Radicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez Demandado: Protección S.A. etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022).
Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL2010-2019 -05 de junio de 2019ha consolidado una línea jurisprudencial clara en la que determinó que la ausencia de convivencia se justifica jurídicamente como un ejercicio legítimo de conservación y protección cuando quien pretende la pensión de sobrevivientes se separó de cuerpos de su cónyuge y, por tanto, no convivía con él, debido a los malos tratos y la violencia a la que fue sometida. Así lo explicó en aquella primera oportunidad: “Bajo esa línea de principio, la Corte estima que el presupuesto de la
convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante. En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda. Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichasRadicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez Demandado: Protección S.A. formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se
ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará). Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes. Conforme a todo lo expuesto, en este caso la Corte debe tener por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio – 3 de junio de 1993 -, aproximadamente hasta el mes de marzo de 1997 (fol. 76), la falta de cohabitación desde ese momento y hasta la muerte delRadicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez
Demandado: Protección S.A.
la falta de cohabitación desde ese momento y hasta la muerte delRadicación No.: 66001310500120210040901
Demandante: Sonia Pineda Gómez Demandado: Protección S.A. pensionado – 7 de septiembre de 2004 - se originó en los malos tratamientos que este le dispensaba a su esposa.
Como consecuenci
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