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TSDJ PEI SL - 66001310500120220011201-(03-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120220011201-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / CONVENIO CON EL

REINO DE ESPAÑA / LEY 1112 DE 2006

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – Consagración normativa. … De conformidad con lo previsto por el artículo 12 Decreto 758/90 y para el caso de las mujeres, para obtener el derecho a la pensión de vejez se requiere acreditar 55 años de edad y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad. … La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que el Acuerdo 049 de 1990 como régimen a acudir en virtud de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100/93 únicamente es aplicable para los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; por lo que, la base salarial de la pensión se determinará, para el caso de las pensiones en convenio con el reino de España, tal como lo exige el artículo 9º de la Ley 1112/2006. Normativa que establece la obligación de las entidades de seguridad social, al momento de verificar el monto de la pensión, tener como si todos los aportes –los realizados en Colombia y en España -, se le hubieren efectuado a ella (pensión teórica) y, después de esto, determinar la porción de la pensión teórica que debe pagar cada institución de los Estados partes (pensión prorrata), siendo esa su obligación.

Ahora, para la determinación del IBL, es preciso aplicar el artículo 15 ibídem, que señala que para

pensión teórica que debe pagar cada institución de los Estados partes (pensión prorrata), siendo esa su obligación.

Ahora, para la determinación del IBL, es preciso aplicar el artículo 15 ibídem, que señala que para el efecto se tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado haya cotizado en Colombia, “durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior” ; precisando que, si para establecer la base corresponde a periodos cubiertos en España, se fijará el periodo antes citado, en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta de sentencia

Radicación No: 66001-31-05-001-2022-00112-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Marleny Martínez Aristizábal Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Tema a tratar: Pensión de vejezconvenio de seguridad social entre la república de Colombia y el reino de España –requisitos para ser considerado beneficiario del régimen deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01

Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 2 transición previsto en la ley 100/93 – acto legislativo

01/2005 – retroactivo e intereses moratorios. Pereira, Risaralda, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 048 de 28-03-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación inicialmente formulado contra el auto proferido el 09 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Marleny Martínez Aristizábal contra Colpensiones, a través del cual se negó la excepción previa de cosa juzgada, y de ser necesario, la alzada y la consulta concedida a favor de Colpensiones frente a la sentencia adiada el 08 de julio de 2024. Respecto al auto proferido en primer grado el 09/09/2023 es preciso acotar que encontrándose el expediente a Despacho pendiente para resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 08 de julio de 2024 revisado el mismo se advirtió que en el curso de primera instancia se dictó el auto del 09 de septiembre de 2023 a través del cual se declaró no probada la excepción previa denominada cosa juzgada. Decisión que fue apelada por Colpensiones y concedido en efecto devolutivo por la primera instancia. No obstante, auscultado en detalle el expediente se advierte que dicha apelación de auto nunca fue enviada en momento alguno al Tribunal para desatar el mismo, de ahí que la tardanza en su resolución proviene de la omisión del juzgado de primer grado en remitir dicho auto a esta Colegiatura; en consecuencia, esta

de auto nunca fue enviada en momento alguno al Tribunal para desatar el mismo, de ahí que la tardanza en su resolución proviene de la omisión del juzgado de primer grado en remitir dicho auto a esta Colegiatura; en consecuencia, esta Corporación admitió el recurso de apelación contra dicho auto el 25/11/2024 y ahora se propone a su resolución. AUTO ANTECEDENTESProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01 Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 3

1. Síntesis de la demanda y su contestación en cuanto a lo que interesa a la excepción previa propuesta Marleny Martínez Aristizábal pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 02/10/2008 y los intereses moratorios desde el 21/01/2022; con fundamento en el régimen de transición pensional que la remite al Acuerdo 049 de 1990 y a la Ley 1112 de 2006 – convenio pensional España -.

Como fundamento para dichas pretensiones describió que i) cuenta con un total de cotizaciones en Colombia iguales a 874,29 semanas; ii) laboró en el Reino de España desde el 17/11/2000 al 31/07/2007 y desde el 26/11/2007 al 01/10/2008, esto es, por un total de 7 años, 4 meses y 11 días; iii) para el 31/12/2014 contaba con 1.187,52 de las cuales 874,30 se cotizaron a Colpensiones y 383.85 al Reino de España; iv) El 27/09/2007 se le reconoció la indemnización sustitutiva por $2’302.379 sin

con 1.187,52 de las cuales 874,30 se cotizaron a Colpensiones y 383.85 al Reino de España; iv) El 27/09/2007 se le reconoció la indemnización sustitutiva por $2’302.379 sin que se hubiera pagado; v) el 21/09/2021 solicitó el reconocimiento pensional de vejez con el convenio de España que se negó en Resolución SUB319539 del 30/11/2021 por no alcanzar las 1.300 semanas; xiv) decisión contra la que presentó recurso que se resolvió en resolución DPE2112 del 24/02/2022, que confirmó la anterior. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESse opuso a las pretensiones incoadas en la demanda y en las excepciones previas propuso la cosa juzgada, para lo cual argumentó que en proceso anterior conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira radicado 2015-00176, la demandante ya había propuesto acción ordinaria contra Colpensiones en la que reclamaba la pensión de vejez también bajo el convenio español – Ley 1112/2006 – y el régimen de transición, que finalizó con sentencia absolutoria y confirmada por esta Colegiatura el 09/05/2018; por lo que, se configuraba la cosa juzgada.

2. Auto recurrido El 07/09/2023 el Despacho de primer grado declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colpensiones porque aun cuando hay identidad de partes y objeto, pues se reclama la pensión de vejez por transición pensional con el convenio español, lo cierto es, que en el proceso anterior no seProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01

identidad de partes y objeto, pues se reclama la pensión de vejez por transición pensional con el convenio español, lo cierto es, que en el proceso anterior no seProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01 Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 4 logró obtener el formulario de tiempos cotizados en España ES/CO-02, y por ello solo se declaró que la demandante era beneficiaria de la transición pensional, y en cuanto a la pretensión de vejez con base en la Ley 1112/2006 se ordenó a Colpensiones que continuara el trámite de convalidación de tiempos, para que una vez obtuviera dicho documento que no se pudo obtener en el proceso, entonces procediera a determinar si la demandante cumplía o no con los requisitos para acceder a la gracia pensional bajo el citado convenio internacional. Entonces, concluyó la a quo que el tema central del litigio de ahora, como es la pensión de vejez con el convenio de España no ha sido desatado ante la ausencia de la prueba indispensable para el efecto. Documento que es de cargo de la demandada y no de la demandante, pues esta sí solicitó el mismo. Así, insistió en que la orden consistió en que Colpensiones resolviera la petición pensional, y que en efecto ocurrió de forma negativa, por lo que habilitó a la demandante para presentar el proceso de ahora. Finalmente señaló que en la sentencia del proceso de ahora no realizaría pronunciamiento alguno frente a la pretensión respecto a que la demandante es

beneficiaria de la transición pensional, porque ya fue resuelta en el proceso anterior.

3. Del recurso de apelación frente al auto que decide la excepción previa Colpensiones al presentar la alzada fue concreto al aducir que entre este proceso y el anterior existía correspondencia tanto en el objeto, causa y partes y por ello, debía declararse la cosa juzgada reclamada.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte demandante que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER LA APELACIÓN DEL AUTO

1. Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, la Sala plantea el siguiente interrogante:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01

Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 5

¿En el presente asunto se cumplieron los presupuestos del fenómeno de la cosa juzgada?

2. Solución al interrogante planteado 2.1 Fundamento Jurídico De la cosa juzgada El artículo 303 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por reenvío del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. dispone para la configuración de la res iudicata cuatro elementos concomitantes entre sí, esto es, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el

asunto puesto bajo su conocimiento, todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para su solicitante. Ahora bien, respecto a la modulación de esta institución procesal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, puesto que “ La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido” 1 . La cosa juzgada aparece, entonces, como una institución jurídico procesal que garantiza, por un lado, la presentación única de las pendencias suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión, y por otro, sellar definitivamente una

1 Sent. Cas. Lab. de 18-08-1998, Rad. No. 10819.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01 Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 6 controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como

Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01

Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 6 controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como fracasos hayan obtenido, todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos. 2.2. Fundamento fáctico Auscultadas las pruebas que aprovisionaron el expediente, se advierte que previamente a esta contienda, Marleny Martínez Aristizábal inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, repartido el 06/04/2015 (fl. 82, archivo 35, prueba trasladada, c. 1), asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira radicado al número 2015-00176 (ibidem). Trámite en el que se pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 04/08/2005 y en los fundamentos normativos de la demanda invocó la Ley 1112 del 2006 mediante la cual se aprobó el convenio de seguridad social con el Reino de España y para el efecto adujo que contaba con las 1.000 semanas de cotización sumando a las cotizadas en Colombia las laboradas en el extranjero (fl. 5, archivo 35, prueba trasladada, c. 1). Proceso que concluyó mediante sentencia de primera instancia del 02/11/2017 que declaró que la demandante sí era beneficiaria del régimen de transición

pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero seguidamente absolvió a Colpensiones de las pretensiones y finalmente profirió la siguiente orden: “Ordenar a Colpensiones que continúe con el trámite de convalidación de los tiempos cotizados en Colombia y los efectuados en España y, en caso de ser posible su acumulación, realice el reconocimiento de la prestación bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en caso de acreditar la actora los requisitos contenidos en la citada normatividad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fl. 229, archivo 35, prueba trasladada, c. 1). Decisión que fue confirmada en sentencia del 09/05/2018 proferida por esta Colegiatura en voces del M.P. Julio César Salazar Muñoz y como integrante de dicha decisión la M. Ana Lucía Caicedo Calderón y que frente al punto en discusión argumentaron que la demandante contaba con 873.57 semanasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01 Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 7 cotizadas en toda su vida laboral y por ello, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pero únicamente con los tiempos cotizados en Colombia. Pero, seguidamente se acotó en la resolución GNR 001651 del 14/01/2013 la

demandante había solicitado la convalidación de tiempos laborados en el Reino de España, y que en dicho acto administrativo Colpensiones se había comprometido a realizar los trámites correspondiente para lograr dicha convalidación de tiempos, de ahí que la juzgadora de primer grado, al percatarse de tal situación ofició al Ministerio del Trabajo para que se informara si Colpensiones había iniciado o no el trámite de convalidación de tiempos de servicios en España y a su vez solicitó dicho formulario. Pero que el Ministerio le había contestado que ya había realizado los trámites pertinentes y que se encontraba a la espera de que el gobierno Español le remitiera el formulario respectivo, sin que fuera posible obtenerlo para su incorporación al proceso, de ahí que este Tribunal concluyó: “ Ante ese panorama, acertada resultó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito consistente en ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones continuar con el trámite de convalidación de los tiempos de servicios de la señora Marleny Martínez Aristizábal en el Reino de España, y una vez se remita la información en el formulario ES/CO02, proceda a estudiar si ella tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1112 de 2006”. En el proceso de ahora, la demandante pretende nuevamente la prestación de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 1112-2006, y que reclamó dicha prestación administrativamente el 21/09/2021 y nuevamente fue

negada en Resolución SUB319539 del 30/11/2021 por no alcanzar las 1.300 semanas. Decisión contra la que presentó recurso que se resolvió en resolución DPE2112 del 24/02/2022 que confirmó la anterior. El cotejo del anterior derrotero evidencia: i) identidad de partes, esto es, tanto Marleny Martínez Aristizábal como Colpensiones integran la parte activa y pasiva de las contiendas de antes y de ahora.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01 Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 8 ii) Identidad de propósito u objeto, ambos procesos comparten la misma pretensión, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1112 de 2006 – convenio seguridad social con España –. No obstante, frente a la pretensión de reconocimiento de la prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990 y el convenio de seguridad social de la Ley 1112 de 2006 no existe una decisión pretérita en firme, pues si bien es cierto el proceso anterior alcanzó su oclusión el 01/08/2018, esto es, con el archivo definitivo del expediente (fl. 334, archivo 35, prueba trasladada, exp. Digital), lo cierto es que aquello únicamente aconteció para la pretensión de ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no así para la aludida pretensión pensional de vejez en convenio porque rememórese que ni en primera ni en segundo grado se zanjó dicha situación ya fuera concediendo el

transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no así para la aludida pretensión pensional de vejez en convenio porque rememórese que ni en primera ni en segundo grado se zanjó dicha situación ya fuera concediendo el derecho ni negándolo, porque ninguna de las dos instancias actuó en tal sentido y únicamente se limitaron a advertir que la prueba que daría lugar a definir la controversia – formulario ES/CO-02 – no había sido posible obtenerse, incluso pese al esfuerzo probatorio realizado de oficio. Prueba que en todo caso es de cargo de la entidad de seguridad social demandada, Colpensiones, y por ello, únicamente ordenaron a esta que procediera a realizar el trámite pertinente para obtener dicho formulario y procediera a resolver si la demandante tenía o no derecho. Ahora bien, se desconoce si la administradora pensional dio cumplimiento a la orden de hacer dada en primer grado y confirmada en segundo grado, pues en el expediente de ahora solo obra la Resolución SUB 319539 del 30/11/2021 (fl. 14, archivo 04, c. 1) en el que Colpensiones hace un recuento de las múltiples resoluciones que ha emitido así:

1. Resolución No. 00630 del 23/04/2004 que niega la pensión de vejez por no tener el número de semanas.

2. Resolución No. 5641 del 27/09/2005 que reconoció indemnización sustitutiva en cuantía de $2’302.379.

3. Resolución No. 2940 del 28/06/2011

que no accede a la revocatoria de la resolución anterior.

4. Resolución GNR 01651 del 14/01/2013 que negó la pensión de vejez por no acreditar el número de semanas necesario para el reconocimiento.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01

Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 9

5. Resolución GNR 210174 del 21/08/2013 que resolvió la reposición contra la resolución anterior.

6. Resolución VPB 4506 del 10/09/2013 que resolvió la apelación contra la decisión anterior.

7. Resolución SUB 294211 del 21/12/2017 que negó la pensión de vejez convenio Colombia – España porque “no cumplía con los requisitos mínimos para tal fin”.

8. Resolución SUB 164448 del 21/06/2018 a través de la cual se niega una reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Resolución SUB 319539 del 30/11/2021 que finaliza indicando que el 21/09/2021 la demandante solicitó el reconocimiento pensional que procede a decidir en la citada r esolución; por lo que, se desprende que la citada solicitud de reconocimiento y resolución ocurrieron con posterioridad a la finalización del proceso judicial anterior, una vez se obtuvo el Formulario ES/CO-02 y por ello, no existe decisión judicial anterior en firme que resuelva tal pretensión, máxime que el proceso de ahora comporta hechos adicionales y nuevos, como son precisamente

este último acto administrativo emitido con posterioridad a la finalización del proceso judicial anterior; por lo que, se confirmará parcialmente el auto apelado en el sentido de que frente a la pretensión de reconocimiento de vejez con el convenio Español no hay sentencia judicial anterior en firme. No así, frente a la pretensión de ser reconocida como beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal determinación si alcanzó su oclusión como se indicó el pasado 01/08/2018 (fl. 334, archivo 35, prueba trasladada, exp. Digital); por lo que, respecto a dicha pretensión sí existe decisión judicial anterior en firme, y así se declarara ahora. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto en precedencia se revocará parcialmente el auto apelado para en su lugar declarar la cosa juzgada frente a la pretensión de declararse que es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero confirmar en lo demás el auto apelado, sin costas ante la prosperidad parcial del recurso de apelación al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01 Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1º del auto proferido

07/09/2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso promovido por Marleny Martínez Aristizábal contra Colpensiones, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de declararse que es beneficiaria del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y confirmar en lo demás el auto apelado. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 3º del auto apelado en el sentido de rebajar la condena en costas en primer grado impuesta a Colpensiones en un 50%. TERCERO. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SENTENCIA

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Marleny Martínez Aristizábal pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición pensional que la remite al Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 1112 de 2006 – convenio pensional España -; a partir del 02/10/2008 y los intereses moratorios desde el 21/01/2022.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01

Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 11 Como fundamento para dichas pretensiones describió que i) nació el 18/05/1948 por lo que en la actualidad cuenta con 73 años; ii) se afilió al ISS el 02/02/1968; iii)

cuenta con un total de cotizaciones en Colombia iguales a 874,29 semanas ; iv) laboró en el Reino de España desde el 17/11/2000 al 31/07/2007 y desde el 26/11/2007 al 01/10/2008, esto es, por un total de 7 años, 4 meses y 11 días; v) para el 01/04/1994 contaba con 45 años; vi) hasta el 31/07/2010 contaba con 62 años y 1.000 semanas; vii) colmó las 750 semanas al 25/07/2005; viii) para el 31/12/2014 contaba con 1.187,52 de las cuales 874,30 se cotizaron a Colpensiones y 383.85 al Reino de España; ix) las semanas cotizadas a Colpensiones se realizaron entre el 02/02/1968 y el 29/02/2008; x) las semanas cotizadas al Reino de España se realizaron entre el 17/11/2000 al 31/07/2007 y desde el 26/11/2007 y el 01/10/2008; xi) descontadas las semanas simultáneas arroja un total de 1.093,58 semanas ; xii) el 27/09/2007 se reconoció la indemnización sustitutiva por $2’302.379 sin que se hubiera pagado; xiii) el 21/09/2021 solicitó el reconocimiento pensional de vejez con el convenio de España que se negó en Resolución SUB319539 del 30/11/2021 por no alcanzar las 1.300 semanas; xiv) decisión contra la que presentó recurso que se resolvió en

resolución DPE2112 del 24/02/2022 que confirmó la anterior. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- , se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda para lo cual argumentó que no le consta las cotizaciones realizadas en el Reino de España, pero que en Colombia cuenta con 874,29 semanas. Señaló que reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en Resolución No. 5641 del 27/09/2007 pero que no le consta que no se hubiese pagado. Indicó que el Ministerio del Trabajo remitió los formularios ES/CO-02 en el que certificó los periodos acreditados en el Reino de España por 2.197 días, pero que, en todo caso, la demandante requería acreditar un total de 1.300 semanas y solo cuenta con 1.110 semanas. Propuso como medios de defensa la “prescripción”, entre otras.

2. Crónica procesal En auto del 07/09/2023 el despacho de primer grado declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colpensiones (archivo 23, c. 1).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01

Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 12

3. Síntesis de la sentencia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró que Marleny Martínez Aristizábal es beneficiaria del régimen de transición pensional contenido en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello, es acreedora del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, que la prestación de vejez debe reconocerse en aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, a partir del 02/10/2008. Pero, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas hasta el 27/03/2019 y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez prorrata en cuantía del 79,40% equivalente a $657.524 respecto de 1 SMLMV, por 14 mesadas. Además, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional en la prorrata correspondiente entre el 28/03/2019 y hasta la inclusión en nómina, que a la fecha de la sentencia cuantificó en $57’637.805 y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29/01/2014. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que la demandante cotizó en la República de Colombia un total de 874,29 semanas y en el Reino de España 394,14. Número de semanas de las que excluyó los aportes simultáneos por lo que únicamente tuvo en cuenta 201 semanas cotizadas en el Reino de España. En ese sentido concluyó que la demandante alcanzó los 55 años de edad el 18/05/2003 y las 1.000 semanas, el 30/06/2006; por lo que, causó el derecho pensional por 14 mesadas. Seguidamente adujo que realizada la liquidación de la mesada pensional arrojaba un salario mínimo de la que Colpensiones debía responder por un 79,40% de

pensional por 14 mesadas. Seguidamente adujo que realizada la liquidación de la mesada pensional arrojaba un salario mínimo de la que Colpensiones debía responder por un 79,40% de pensión teórica si en cuenta se tiene que cotizó en Colombia un total de 6126 días del total de 7.715 días. Respecto al disfrute de la prestación señaló que no hay prueba del retiro expreso del sistema, pero que la última cotización se realizó el 01/10/2008, de ahí que el derecho se disfrutaría a partir del día siguiente a la última cotización.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01 Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 13 En cuanto al retroactivo pensional, adujo que no hay prueba de cuando se realizó la primera solicitud pensional de la que da cuenta la Resolución del 23/02/2004, y como la prescripción solo se interrumpe por una sola vez, entonces la reclamación realizada el 21/09/2015 no interrumpió nuevamente la prestación, momento para el cual ya habían transcurrido más de los 3 años desde el disfrute de la prestación, por lo que se concederá el retroactivo pensional desde el 28/03/2019 en un 79,49% sobre un salario mínimo. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios se desprende que se solicitó la prestación el 21/09/2015; por lo que, el término para resolver la prestación venció el 21/06/2016 sin que así ocurriera; no obstante, Colpensiones únicamente tuvo

acceso a los formularios ES/CO 02 el 29/09/2023 y por ello, el término vencía el 29/01/2024, fecha a partir de la cual concedió los réditos moratorios.

3. Del recurso de apelación frente a la sentencia Inconformes con la decisión ambas partes en contienda presentaron recurso de alzada, para lo cual la demandante recriminó que el retroactivo pensional debía concederse a partir de la última cotización y en cuanto a los intereses moratorios reclamó que los formularios fueron enviados el 20/11/2017; por lo que, desde dicha época Colpensiones tuvo conocimiento de los mismos y a partir de allí debían concederse los mencionados intereses.

A su turno, Colpensiones reprochó que para validar las semanas a través del convenio con el Reino de España se requería la realización de un trámite administrativo que debe surtirse de forma indispensable previo a cualquier reconocimiento. Procedimiento que no se puede obviar ni suplir vía judicial.

4. Grado jurisdiccional de consulta La a-quo ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por haber sido adversa a sus intereses, al tenor del artículo 69 del

C.P.L.

5. Alegatos de conclusiónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00112-01

Marleny Martínez Aristizábal vs Colpensiones 14 Únicamente fueron presentados por la parte demandante que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA Cuestión previa De entrada es preciso advertir que ninguna

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