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TSDJ PEI SL - 66001310500120220011501-(24-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120220011501-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / EXCEPCIONES PREVIAS / INEPTA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES INEPTA DEMANDA – Derivada de la indebida acumulación de pretensiones. … el artículo 100 del Código General del Proceso, señala -a título de excepciones previasuna serie de situaciones -entre ellas, la indebida acumulación de pretensionesque, sin tener que ver con el fondo del asunto debatido, pueden llegar a impedir, al proceso que se está iniciando, concluir con una sentencia que legalmente resuelva el asunto planteado a la jurisdicción. Y para evitar que ello ocurra, el artículo 101 ibídem tiene dispuesto el trámite que permite superar la dificultad que amenaza dar al traste con la finalidad de la actuación que, como ya se dijo, no es otra que lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Providencia: Auto de 24 de abril de 2025

Radicación Nro. : 66001310500120220011501

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alexander Ochoa Pérez Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A, SYSO Consultorías S.A.S., Corporación para el Desarrollo de Seguridad Social -CODESSy Bureau

Veritas Colombia Ltda.

Llamada en Garantía: Seguros del Estado S.A.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

Llamada en Garantía: Seguros del Estado S.A.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 057 de 22 de abril de 2025

En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA contra el auto de fecha 27 de enero de 2024 por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró no probadas las excepciones de “ Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones ” dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor ALEXANDER OCHOA PÉREZ donde también fungen como demandadas POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. SYSO CONSULTORÍA S.A.S. y la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL -CODESSy como llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., proceso radicado con el número 6600131-05-001-2022-00115-01. ANTECEDENTESAlexander Ochoa Pérez Vs Positiva Seguros S.A. y otros. Rad. 66001310500120220011501

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El señor Alexander Ochoa Pérez inició la presente acción laboral con el fin de que se declare que entre él y Positiva Compañía de Seguros S.A. existió un contrato de trabajo el cual tuvo lugar entre el 9 de febrero de 2023 y el 20 de septiembre de

2020. Pide también que se declare que la relación laboral que lo ató a dicha aseguradora y a la Sociedad SYSO Consultoría S.A.S terminó por causas imputables a estas dos Compañías y por tal razón tiene derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

De la misma manera reclama que se cancele a su favor la sanción moratoria por los saldos que quedaron insolutos al momento de la terminación del vínculo laboral y que las condenas impuestas sean debidamente indexadas. La demanda tal y como fue presentada se admitió por auto de fecha 6 de abril de 2022, siendo notificada en debida forma a las sociedades que conforman la parte pasiva de esta acción. Positiva Compañía de Seguros S.A. al dar respuesta a la acción llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., llamamiento que fue admitido mediante auto de 22 de junio de 2023, decisión en la que también se ordenó vincular a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social -CODESSy a Bureau Veritas Colombia Ltda. Debidamente vinculadas a la litis, las accionadas dieron respuesta oportuna a la demanda. La sociedad Bureau Veritas Colombia Ltda formuló como excepción

previa la que denominó “ Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” fundamentada en el hecho de que la parte demandante reclama, en forma conjunta, el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y la indexación, figuras amabas excluyentes entre sí, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 1639 de 2022 y la SL 014-2021. Citadas las partes a la audiencia Obligatoria de Conciliación, de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio, se agotó la conciliación, la cual resultó fallida. Posteriormente, fueron resueltas desfavorablemente las excepciones previas formuladas por la parte demanda, entre ellas la propuesta por la Compañía Bureau Veritas Colombia Ltda.Alexander Ochoa Pérez Vs Positiva Seguros S.A. y otros. Rad. 66001310500120220011501

3 El argumento fundamental de la juez para negar la prosperidad de la excepción previa denominada “ Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” se soportó en la jurisprudencia de esta Corporación que ha precisado que, cuando se presenta de manera simultánea pretensiones como la indemnización moratoria y la indexación, es el operadora judicial al tomar la decisión de fondo quien debe establecer primero la procedencia de la primera y luego determinar la viabilidad de la actualización de las condenas, lo que permite concluir que el hecho de que se presente tal concurrencia de aspiraciones, no da lugar a la inadmisión de la

demanda o a la exclusión de las pretensiones como se quiere en este caso. Como consecuencia de esa decisión la excepcionante resultó condenada en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Inconforme con lo decidido, Bureau Vertias Colombia S.A. formuló el recurso de apelación trayendo a colación iguales argumentos a los expuestos al momento de formular la excepción que no prosperó en esta etapa, añadiendo que no es de recibo que se desconozca la jurisprudencia nacional y se considere la de la Sala Laboral de Risaralda, concluyendo que las pretensiones de la demanda son excluyentes entra si y que por lo tanto debe prosperar la excepción de “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”. El recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo y el expediente remitido a esta Corporación para decidir lo pertinente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término conferido para presentar alegatos las partes guardaron silencio. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución de los siguientes problemas jurídicos: PROBLEMAS JURÍDICOSAlexander Ochoa Pérez Vs Positiva Seguros S.A. y otros. Rad. 66001310500120220011501

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¿Es indebida la acumulación de las pretensiones de indemnización moratoria e indexación? Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿Cuál es la consecuencia jurídica de su declaración? Con el propósito de dar solución a tales interrogantes, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

1. DE LA INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES.

Dispone el artículo 25ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,

Con el propósito de dar solución a tales interrogantes, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

1. DE LA INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES.

Dispone el artículo 25ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001 que el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, así no haya conexidad entre ellas y para ello, es necesario que i) el Juez sea competente para conocer de todas ellas, ii) que aquéllas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

2. LAS EXCEPCIONES PREVIAS. RAZÓN DE SER Y FINALIDAD.

No cabe duda que el proceso y los procedimientos constituyen el medio que ha previsto el legislador para dar un trámite equitativo y ordenado a las actuaciones que se deben realizar en orden a definir los derechos o situaciones jurídicas que requieren declaración judicial. Es por ello que el artículo 11 del Código General del Proceso establece, entre otras cosas que, “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.”Alexander Ochoa Pérez Vs Positiva Seguros S.A. y otros. Rad. 66001310500120220011501

5 Precisamente, ese objeto de los procedimientos pone en evidencia la necesidad de que las actuaciones judiciales se realicen con total limpieza y coherencia, de

manera tal que permitan, al funcionario encargado, definir el asunto de acuerdo con los diferentes aspectos planteados por las partes y sin que, cuestiones simplemente formales –surgidas del trámite mismolleguen a entorpecer su labor. Partiendo de tal perspectiva, el artículo 100 del Código General del Proceso, señala - a título de excepciones previas - una serie de situaciones - entre ellas, la indebida acumulación de pretensionesque, sin tener que ver con el fondo del asunto debatido, pueden llegar a impedir, al proceso que se está iniciando, concluir con una sentencia que legalmente resuelva el asunto planteado a la jurisdicción. Y para evitar que ello ocurra, el artículo 101 ibídem tiene dispuesto el trámite que permite superar la dificultad que amenaza dar al traste con la finalidad de la actuación que, como ya se dijo, no es otra que lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. La última norma citada en sus numerales 1 y 2 establece: Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante .”

(Negrillas y subrayas fuera del texto) La disposición no deja dudas respecto a que la finalidad de la figura bajo estudio

subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante .” (Negrillas y subrayas fuera del texto) La disposición no deja dudas respecto a que la finalidad de la figura bajo estudio es simplemente subsanar las falencias procesales que puedan impedir, al final del proceso, tomar la decisión que se solicita del juez.Alexander Ochoa Pérez Vs Positiva Seguros S.A. y otros. Rad. 66001310500120220011501

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3. EL CASO CONCRETO.

Revisada la demanda formulada por el señor Alexander Ochoa Pérez, se tiene que en el acápite de pretensiones éste solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. y que, como consecuencia de ello, condenara a esa entidad y a SYSO Consultoría S.A.S. al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., así como a la indexación de las condenas. Al respecto debe indicarse que la sanción moratoria prevista en la citada norma fue concebida para resarcir el perjuicio causado al trabajador por el no pago de salarios y prestaciones debidos al momento de terminación del vínculo laboral y que esta reparación tiene implícita la actualización de la condena que por tal concepto se imponga, pues se trata del pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se satisfaga la obligación y, para aquellos trabajadores que

devengan más del s alario mínimo, a partir del mes 25 se ordena pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. Esa concepción resarcitoria de la indemnización moratoria la comparte la Sala de Casación Laboral y así lo deja ver en sentencias como la SL807-2013, reiterada en la SL3186 de 2024, en donde indicó que ésta “ incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella” Es así entonces que, siendo la indexación un mecanismo establecido para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de las obligaciones dinerarias por el trascurrir del tiempo, comparte la misma finalidad reparadora de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPT y SS, de donde emerge evidente que ambas pretensiones son incompatibles, razón suficiente para que se configure la indebida acumulación de pretensiones, si ambas condenas son solicitadas de forma principal.Alexander Ochoa Pérez Vs Positiva Seguros S.A. y otros. Rad. 66001310500120220011501

7 Tal irregularidad debió advertirla la a quo al momento de estudiar la admisión de la demanda para que fuera subsanada desde el inicio del trámite; no obstante, como así no lo hizo, ante la formulación de la respectiva excepción previa por parte de Bureau Veritas Colombia Ltda lo que correspondía, en virtud de la oralidad que reina en el proceso laboral, era, en audiencia, correr

traslado al demandante para que se pronunciara sobre ella, procediendo luego a resolver lo pertinente, disponiendo, en caso de declararla probada, que la parte actora corrigiera la falencia, fuera, renunciando a alguna de las dos pretensiones o, planteando una como principal y la otra como subsidiaria. Ello por cuanto, como atrás se vio, la finalidad de la figura de las excepciones previas es la de – siempre que sea posiblesubsanar la falencia y continuar con el trámite, evitando que trabas posteriores, solucionables fácilmente en este momento procesal, enreden la decisión final que ha de tomar el juez. Ahora bien, la jurisprudencia citada por la a quo para respaldar su decisión hace referencia a la solución que debe dar el operador judicial cuando tal falencia no es advertida por la parte demandada y el proceso continúa con esta inconsistencia, todo ello, en aras de evitar un fallo inhibitorio, remedio que incluso ha sido utilizado por la Sala de Casación en la sentencia SL3186 de 2024, cuando negó la actualización monetaria por haber condenado a la parte demandada al pago de la sanción moratoria. Pero tal solución extrema no debe ser la norma general sino la excepción frente a la cadena de errores y omisiones de las partes y el juez, pues, precisamente la institución de las excepciones previas tiene como finalidad precaver desde el inicio del proceso esa clase de situaciones. Lo hasta acá dicho deja en evidencia que está llamado a triunfar el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada en cuanto a declarar probada la excepción previa propuesta, aclarando que la consecuencia jurídica que de ello se

deriva, no es la terminación del proceso sino la corrección de las falencias que impidan que el juez cumpla con su objetivo final: La sentencia válida. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida, para en su lugar declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, misma que deberá ser puesta en conocimiento de la parte actora,Alexander Ochoa Pérez Vs Positiva Seguros S.A. y otros. Rad. 66001310500120220011501

8 para que de manera inmediata proceda a subsanarla en orden a continuar con el trámite procesal. Sin costas en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el día 27 de enero de 2024, en cuanto declaró no probada la excepción de “Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ”, para en su lugar proceder a tal declaración.

SEGUNDO: DISPONER que en la continuación de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del trabajo, se exhorte a la parte demandante para que de manera inmediata corrija la indebida acumulación de las pretensiones de indemnización moratoria e indexación, en orden a continuar con el trámite procesal.

TERCERO: Sin costas en ninguna de las instancias, en vista de la decisión tomada.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes.

Quienes integran la Sala,Alexander Ochoa Pérez Vs Positiva Seguros S.A. y otros. Rad. 66001310500120220011501

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Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes.

Quienes integran la Sala,Alexander Ochoa Pérez Vs Positiva Seguros S.A. y otros. Rad. 66001310500120220011501

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JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON

Magistrada En Comisión de Servicios

GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO

Magistrado

Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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