TSDJ PEI SL - 66001310500120220013401-(03-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220013401-(03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / HIJOS / MORA PATRONAL / AUSENCIA DE AFILIACIÓN DIFERENCIAS ENTRE LA MORA PATRONAL Y LA AUSENCIA DE AFILIACIÓN – efectos jurídicos y responsabilidades a cargo del empleador y del fondo de pensiones. … Es bien sabido que la doctrina ha diferenciado los efectos de la mora en el pago de los aportes con los de la falta de afiliación o inscripción al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes. (Ver al respecto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, SL-14388 (43182), del 12 de noviembre de 2015 y CSL SL 1618 de 2023).
Frente a la mora del empleador en el pago del aporte de trabajadores que haya inscrito en vigencia del respectivo contrato de trabajo, se tiene establecido que la validez de las semanas cotizadas no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro. En efecto, de manera reiterada esta Sala, siguiendo la consolidada línea jurisprudencial sobre la materia, ha sostenido que las administradoras de pensiones, y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover las
acciones judiciales o administrativas para el cobro de las cotizaciones en mora, en razón de lo cual no es posible trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores y mucho menos a los trabajadores.
Cosa bien distinta ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones , omisión que conlleva el necesario reconocimiento al trabajador del tiempo servido con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador que omitió su afiliación, según se desprende del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicable de manera exclusiva a la pensión de vejez.
Ya que, si en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo es la muerte o invalidez; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema . (CSJ SL, 30 abr. 2013, 38587, CSJ SL4103-2017, CSJ SL19556-2017, CSJ SL2032-2018, CSJ 1618-2023).
Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00134-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A.
Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 83 del 29 de mayo de 2025
Radicación: 66001310500120220013401Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0013401
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A.
2 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado PAOLA PINZÓN HURTADO y PAULINA GIRALDO PINZÓN en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PAOLA PINZÓN HURTADO y PAULINA GIRALDO PINZÓN persiguen que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el
fallecimiento del señor VICTOR DANIEL GIRALDO RÍOS, en cuantía del 50% para cada uno, en calidad de cónyuge supérstite e hija, respectivamente. En consecuencia, buscan que se ordene a PORVENIR S.A. a reconocer en su favor la pensión de sobrevivencia desde el 13 de enero de 2021, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, Como sustento de lo pretendido, manifiestan, en síntesis, que VICTOR DANIEL GIRALDO RÍOS falleció el 13 de enero de 2021 y alcanzó a cotizar 49.8 semanas en los tres últimos años de vida. Agregan que el señor GIRALDO RÍOS contrajo matrimonio con la señora PAOLA PINZÓN HURTADO el 07 de diciembre de 2002 en Londres-Inglaterra, que convivieron como pareja hasta el fallecimiento de aquel y que de dicha unión nacióRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0013401
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A. 3 el 26 de enero de 2003 PAULINA GIRALDO PINZÓN, última quien a la fecha de presentación de la demanda cursaba economía en la Universidad Libre de Pereira.
Para finalizar, refieren que solicitaron la pensión de sobrevivientes ante PORVENIR S.A., no obstante, les fue negada bajo el argumento de que el señor GIRALDO RÍOS no dejó causado el derecho, por cuanto no alcanzó las 50 semanas
en los tres últimos años anteriores al deceso. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de las gestoras de la litis, alegando que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto cotizó tan solo 41.2 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda” , “afectación al equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social”, “inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa”, “improcedencia en el pago de intereses moratorios”, “buena fe”, “prescripción” y la “innominada o genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado desestimó las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y, en su lugar declaró que el señor VICTOR DANIEL GIRALDO RÍOS dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la jurisprudencia que permite la aproximación al faltarle menos de 0.5 semanas.
Seguidamente, declaró que PAOLA PINZON HURTADO y PAULINA GIRALDO PINZON, en calidad de cónyuge e hija estudiante, respectivamente, son beneficiarias de la pensión de sobrevivencia. En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A a reconocer en favor de las
demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de enero de 2021 enRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0013401
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A. 4 cuantía del 50% de un SMLMV para cada una, precisando que, si la joven PAULINA GIRALDO PINZON no acredita estudios superiores posteriores al año 2022, la mesada pensional en su favor debe ser suspendida y reconocerse en un 100% a la
señora PAOLA PINZON HURTADO.
Asimismo, le ordenó a la AFP pagar la suma de $53.353.368 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 14 de enero de 2021 y hasta la emisión de la sentencia, autorizando descontar del retroactivo pensional los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Por último, condenó a PORVENIR S.A. a pagar los intereses moratorios en favor de las demandantes a partir del 14 de junio de 2021, así como le impuso a la demandada las costas procesales. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, que a las semanas reportadas en la historia laboral del señor VICTOR DANIEL GIRALDO, deben agregarse los periodos de abril y mayo de 2020, como quiera que en estos se presentó mora por parte del empleador y la AFP no llevó a cabo las acciones de cobro coactivo para regularizar los pagos deficitarios. Así, al sumar los periodos en mora, la jueza obtuvo, en los tres años
anteriores al fallecimiento, 49.6 semanas, las cuales redondeó al número entero siguiente -50-, por razones de justicia y equidad, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, concluyó que el señor VICTOR DANIEL GIRALDO RÍOS dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarias. Seguidamente encontró acreditada la calidad de beneficiarias de la demandante, toda vez que, indicó, que la prueba testimonial da cuenta de la convivencia ininterrumpida entre el causante y la señora PAOLA PINZON HURTADO por más de cinco años , así como la prueba documental, propiamente el registro civil de nacimiento de PAULINA GIRALDO PINZON demuestra que es hija del señor GIRALDO RÍOS y que al momento del fallecimiento tenía 17 años, mientras que los certificados de estudio acreditan que se encontraba cursando estudios superiores.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0013401
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A.
5 Finalmente, expuso que como PORVENIR S.A. no se preocupó por estudiar la prestación de sobrevivencia teniendo en cuenta los meses de abril y mayo de 2020 que se encontraban en mora por parte del empleador y tampoco hizo uso de la teoría de la aproximación decantada por la Corte Suprema de Justicia, debe reconocer a las demandantes los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, por superar los dos meses con los que contaba para reconocer la pensión.
3. RECURSO DE APELACIÓN PORVENIR S.A. reprochó el reconocimiento pensional efectuado en primera instancia, al argumentar que el afiliado fallecido no acreditó la densidad de
pensión.
3. RECURSO DE APELACIÓN PORVENIR S.A. reprochó el reconocimiento pensional efectuado en primera instancia, al argumentar que el afiliado fallecido no acreditó la densidad de cotizaciones exigidas en la ley para dejar causado el derecho, toda vez que no puede responsabilizase a la AFP por la falta de gestiones de cobro, cuando la empleadora tenía conocimiento de la obligación de pagar, así como tampoco estaba obligada a dar aplicación a la interpretación jurisprudencial para ajustar el número de semanas a 50, cuando tan solo cotizó 48 septenarios.
En cuanto a las beneficiarias, aseguró que la joven PAULINA GIRALDO PINZÓN había admitido en el interrogatorio que se encontraba laborando, por lo que no cumple con el requisito de dependencia económica frente a su progenitor fallecido y, por ello no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en su favor. Por último, solicitó que se evaluara la procedencia de los intereses moratorios, toda vez que el reconocimiento pensional se basa en una interpretación jurisprudencial y no en una omisión o error por parte de la entidad, última que actuó conforme al principio de buena fe constitucional.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0013401
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A.
6 Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del
artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el señor VICTOR DANIEL GIRALDO RÍOS dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarias y, en caso afirmativo, si la joven PAULINA GIRALDO PINZÓN acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de hija. Por último, deberá establecerse si hay lugar al pago de intereses moratorios.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Diferencias entre mora patronal y omisión de afiliaciónPensión de sobrevivientes.
Es bien sabido que la doctrina ha diferenciado los efectos de la mora en el pago de los aportes con los de la falta de afiliación o inscripción al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes. (Ver al respecto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, SL-14388 (43182), del 12 de noviembre de 2015 y CSL SL 1618 de 2023).
Frente a la mora del empleador en el pago del aporte de trabajadores que haya inscrito en vigencia del respectivo contrato de trabajo, se tiene establecido
que la validez de las semanas cotizadas no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro. En efecto, de manera reiterada esta Sala, siguiendo la consolidada línea jurisprudencial sobre la materia, haRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0013401
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A. 7 sostenido que las administradoras de pensiones, y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover las acciones judiciales o administrativas para el cobro de las cotizaciones en mora, en razón de lo cual no es posible trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores y mucho menos a los trabajadores.
Cosa bien distinta ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones , omisión que conlleva el necesario reconocimiento al trabajador del tiempo servido con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador que omitió su afiliación, según se desprende del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicable de manera exclusiva a la pensión de vejez.
Ya que, si en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo
es la muerte o invalidez; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema . (CSJ SL, 30 abr.
2013, 38587, CSJ SL4103-2017, CSJ SL19556-2017, CSJ SL2032-2018, CSJ 16182023).
Lo anterior, se desprende del Decreto 1406 de 1999, que establece el régimen de obligaciones y deberes formales de las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, en los siguientes términos: “los aportantes (empleadores) deberán cumplir las obligaciones y deberes formales establecidos en la ley o el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes”. Y agrega que “las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante”.
Asimismo, del artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, en el que advierte que “los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que seRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0013401
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A. 8 llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido”.
De este modo, como ha reiterado la Sala de Casación Laboral, desde la sentencia 15660 del 29 de junio de 2001, “admitir la posibilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones deba otorgar las prestaciones señaladas en la ley, iría en contra de uno de los principios de la seguridad social como es el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera, además de significar el absurdo de amparar riesgos ya presentados”.
Así, el pago del cálculo actuarial solo es procedente para el reconocimiento de pensiones de jubilación y vejez, por tratarse de derechos en formación; sin embargo no procede para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por cuanto “implantar una obligación de tal índole sobre una administradora de pensiones, en virtud de un nexo laboral del que no tuvo conocimiento para iniciar las acciones de cobro de los aportes, no pudo prever y gestionar el riesgo de la pensión a través de reservas o seguros, y a pesar de ello, debe financiar de manera completa la pensión, aun si los aportes que tuviera que convalidar a través del cálculo actuarial no alcanzaran para ello, resulta a todas luces desigual y desproporcionado.” (CSJ SL 1618-2023).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 2670 de 2024, expresó que “el pago del cálculo actuarial por parte de un empleador que no afilió a un trabajador, sería computable para efectos de la pensión de vejez, pero no para el cubrimiento de la prestación por invalidez, cuando la cancelación se efectúa después de que se consolidó o materializó el riesgo”.
Frente al mismo tema señaló el tratadista y exmagistrado Eduardo López Villegas, en su obra “Seguridad Social. Teoría Crítica” que, si “ la afiliación tiene como consecuencia la subrogación de los riesgos y de las prestaciones, la falta de afiliación acarrea como consecuencia directa o que el empleador asuma la responsabilidad por las prestaciones que habría otorgado el sistema, si se hubiereRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0013401
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A. 9 satisfecho el requisito de afiliación, o la financiación de las mismas para que responda por ellas el sistema” (López, 2011, p. 377).
Ahora, aunque la Corte Constitucional, en el fallo SU-226 de 2019 habilitó la posibilidad de imputar el pago y el reconocimiento de las semanas a los periodos declarados, incluso si estos fueron sufragados después de la ocurrencia del siniestro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL 1618 de 2023, se apartó de dicha interpretación, basándose en los siguientes argumentos, compartidos por esta Corporación:"
“Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la
sentencia CSJ SL 1618 de 2023, se apartó de dicha interpretación, basándose en los siguientes argumentos, compartidos por esta Corporación:"
“Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron.
Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL2538-2021 y CSJ SL33142020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.”
En este orden de ideas, es posible que el empleador quede exonerado del pago de la prestación después de haberse presentado el riesgo o la contingencia correspondiente, y que este pago sea asumido por la administradora de pensiones,
riesgo.”
En este orden de ideas, es posible que el empleador quede exonerado del pago de la prestación después de haberse presentado el riesgo o la contingencia correspondiente, y que este pago sea asumido por la administradora de pensiones, pero no a través del pago del cálculo actuarial, como ocurre para el financiamiento de las pensiones de vejez, sino por medio del pago deRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0013401
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A. 10 una conmutación pensional, como dispone el artículo 2.2.8.11.7. del Decreto 1833 del 2016, echado de menos por la Corte Constitucional en la sentencia SU
226-2019, y que, al tenor literal, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.8.11.7. Efectos del pago del cálculo actuarial. El empleador o independiente sólo podrá acreditar el periodo declarado a través de un cálculo actuarial por omisión, cuando no hubiere tenido lugar la ocurrencia del siniestro que dé lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.
En el evento en que ocurra el siniestro que cause la prestación de invalidez o sobrevivencia, el empleador o el independiente que hayan incurrido en omisión de afiliación o vinculación, y por tanto omitió el pago de la prima del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual o el aporte a los Fondos de Invalidez y sobrevivencia en el Régimen de Prima Media,
deberán asumir con sus recursos, el pago de la totalidad de las reservas matemáticas que permitan financiar las prestaciones derivadas de las contingencias acaecidas por invalidez o muerte, a través de una conmutación pensional, o en su defecto deberá hacerse cargo del pago de la pensión que se cause.” (negrita fuera de texto”
Cabe agregar que permitir el pago de un cálculo actuarial o de las cotizaciones en mora junto a sus intereses para cubrir el pago de un pensión de invalidez o muerte, fomenta la irresponsabilidad patronal, como ya se ha advertido en la jurisprudencia, pues los empleadores encontrarían más conveniente no afiliar a sus trabajadores ni pagar sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, si ninguna sanción se deriva para ellos, pues podrían trasladar el riesgo a la entidad de seguridad social respectiva al verificar la ocurrencia de un siniestro, mediante el sencillo procedimiento de pagar los aportes cuyo pago omitió en su momento (ver al respecto la sentencia 13818 del 20 de agosto de 2000).
Tal como viene de explicarse, es evidente que la afiliación del trabajador y el consecuente pago de los aportes pensionales causados en vigencia de la relación laboral, debe operar con antelación al hecho causante de la prestación, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es la muerte y en el caso de la invalidez, la fecha de su estructuración, puesto que la seguridad social no asume culpasRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0013401
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A. 11 patronales irremediables, salvo para el riesgo de vejez, cuyo tratamiento legal es diferente por cuanto esta prestación se financia con la acumulación de cotizaciones y/o capital, según sea el caso. 6.2. Caso concreto Sea lo primero advertir que, dado que la muerte del señor VICTOR DANIEL GIRALDO RÍOS ocurrió el 13 de enero de 2021 1 , la norma que gobernaba la gracia pensional es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por tal razón, las demandantes debían demostrar, para acceder a la prestación de sobrevivencia, que el afiliado fallecido contaba al menos con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, requisito que, conforme a la historia laboral junto con la relación de aportes del 16 de agosto de 2022 allegada por PORVENIR S.A., no se cumple, debido a que entre el 13 de enero de 2018 y el 13 de enero de 2021 el señor GIRALDON RÍOS tan solo acreditó 40.43 semanas, como se aprecia en la
siguiente relación: Mes Año Días Semanas Febrero 2020 25 3,57 Marzo 2020 31 4,43 Abril 2020 0 0,00 Mayo 2020 0 0,00 Junio 2020 30 4,29
Julio 2020 31 4,43 Agosto 2020 31 4,43 Septiembre 2020 30 4,29 Octubre 2020 31 4,43 Noviembre 2020 30 4,29 Diciembre 2020 31 4,43 Enero 2021 13 1,86 283 40,43Total
En este punto es preciso advertir que a pesar de reportarse por la AFP 30 días para todos los meses entre marzo y diciembre de 2020, la Sala efectuó la contabilización de semanas teniendo en cuenta los días calendario, es decir, diferenciando los meses con 30, 31, 29 y 28 días para la totalidad de los aportes, tal como lo indicara la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 Página 02, archivo 04, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0013401
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A.
12 SL138-2024con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz y que ha sido acogido por esta Corporación. Por otra parte, es de resaltar que a pesar de que en la historia laboral PORVENIR S.A. indica que en el mes de enero de 2021 se cotizaron 24 días, número que no puede ser tenido en cuenta para determinar el cumplimiento de la densidad de semanas exigidas para causar la pensión de sobrevivencia, toda vez que al fallecer el señor GIRALDO RÍOS el 13 de enero de 2021, la cantidad de días
que pudo haber cotizado en el mes de su fallecimiento no puedo ser mayor a 13, razón por la cual es esta última cantidad la que corresponde, como quiera que los 9 días sobrantes, “ al ser posteriores a su fallecimiento no surten ningún efecto, puesto que a partir de la defunción no existe riesgo objeto de cobertura ni sujeto destinatario de protección”, como lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL138-2024.
Dicho lo anterior, aun con la contabilización de las cotizaciones con los días calendario, el señor GIRALDON RÍOS no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por ello no causó la pensión de sobrevivencia.
Ahora, la jueza de primera instancia tuvo en cuenta como tiempos cotizados los meses de abril y mayo de 2020, en los que laboró el señor VICTOR DANIEL GIRALDO RÍOS para FERIAS Y EVENTOS CORPORATIVOS S.A.S y que de hecho se encuentran reportados como efectivamente cotizados en el resumen de semanas generado el 13 de abril de 2021, aportado por la parte actora. La jueza de primera instancia encontró procedente tener como cotizados dichos ciclos, al considerar que la relación laboral se probó con el testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO FRANCO RESTREPO, conclusión que comparte la Sala,
como quiera que el señor FRANCO RESTREPO en efecto aseguró que el señor VICTOR DANIEL GIRALDO RÍOS estuvo vinculado a su empresa FERIAS Y EVENTOS CORPORATIVOS S.A.S desde el 06 de febrero de 2020 y hasta su fallecimiento y que durante este tiempo se efectuaron los aportes a la seguridad social. Este testimonio guarda relación con lo indicado por la testiga YOLANDARadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0013401
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A.
13 GIRALDO RIOS, última que afirmó que su hermano VICTOR DANIEL al momento de su fallecimiento llevaba un año trabajando con GUSTAVO FRANCO. Por lo anterior, al contarse con la afiliación a la AFP PORVENIR S.A. del señor VICTOR DANIEL GIRALDO RÍOS desde el 06 de febrero de 2020 como trabajador dependiente de la sociedad FERIAS Y EVENTOS CORPORATIVOS S.A.S., es posible concluir que la falta de pago por los meses de abril y mayo de 2020 generó una mora patronal, última que no puede trasladar sus efectos negativos a los afiliados ni a sus eventuales beneficiarios, por cuanto la AFP tenía todas las herramientas legales para efectuar el cobro de los aportes y regularizar la historia laboral. Adicional a lo anterior, no encuentra la Sala razón para que PORVENIR S.A. en el resumen de semanas generado el 13 de abril de 2021 tuviera en cuenta los 2
ciclos mencionados cotizados con 30 días y, posteriormente alegue una falta de pago y los excluya de la historia laboral del 16 de agosto de 2022. Por lo anterior, a las 40.43 semanas deben agregarse 8.71 septenarios, obteniéndose así un total de 49.14 semanas, nuevamente insuficientes para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que en este caso sea posible, como lo hiciera la a-quo, aproximar la cifra a 50, puesto que la fracción que falta es superior a 0.5. En este sentido, en un caso muy similar al presente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1382024: “ Así mismo, la Sala resalta que cuando el número de semanas es inferior a 50 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede para los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando sea superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal, lo que no acontece en este caso (CSJ SL3722-2019); pese a ello, de forma equivocada, el a quo también optó por aproximar las 49.14 --que contabilizó en dicho período-- a 50 semanas que son las exigidas para acceder al derecho (…)Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0013401
Demandante: Paola Pinzón Hurtado y otra
Demandado: Porvenir S.A.
14 Así las cosas, en principio, le asistiría razón a Colpensiones al manifestar en el recurso de alzada que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, dado que el número de semanas cotizadas en ese lapso correspondería a 49.14, el cual, de todas formas, continuaría siendo un número inferior a las 50 semanas requeridas, además de que, se itera, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede para eventos en los que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.