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TSDJ PEI SL - 66001310500120220015401-(20-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120220015401-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Anderson Ortiz Álvarez Vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Rad. 66001310500120220015401 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / AGOTAMIENTO REQUISITO PROCEDIBILIDAD / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / CONFIRMA … no comprende la Sala cómo pasó por alto la juez de la causa, al analizar la viabilidad de la demanda, que la reclamación administrativa no fue remitida a la sociedad demandada y que el certificado de existencia y representación legal, aportado como anexo, correspondía realmente a la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., más no a Une Epm Telecomunicaciones S.A. -hoja 158 del numeral 04 del cuaderno digital de primera instanciainconsistencias que imposibilitaban la admisión de la demanda, conforme lo previsto en los artículo 6º y 26 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. … lo cierto es que, aun cuando se entendiera que documentos tales como los certificados laborales que obran en las hojas 146 y 147 del numeral 4º del cuaderno digital de primera instancia que tienen como membrete “Colombia Móvil S.A. E.S.P. Av Calle 26 No 92-32Conecta Edifico G 1, Bogotá”, podían originar la imprecisión en la que se incurrió al agotar la reclamación administrativa, la

demanda no fue dirigida en contra de esa última sociedad sino de Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.. Esta situación, a juicio de la Sala, lo que implica es un evidente descuido de la parte actora, en cuanto, teniendo claramente determinado el sujeto pasivo de su acción, no tuvo la precaución de dirigir a esa entidad, en la dirección que tiene prevista legalmente para efectos de las notificaciones, el escrito contentivo de sus reclamaciones laborales.

Providencia: Auto de 15 de mayo de 2025

Radicación Nro. : 66001310500120220015401

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: AOA

Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintidós de mayo de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 077 de 20 de mayo de 2025

En la fecha los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por AOA contra el auto proferido por el Juzgado Laboral Primero Laboral del Circuito de Pereira en audiencia pública celebrada el día 27 de enero de 2025,AOÁ Vs Une Epm Telecomunicaciones S.A.. E.S.P. Rad. 66001310500120220015401

2 dentro del proceso que le promueve a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. radicado con el número No 66001310500120220015401.

2 dentro del proceso que le promueve a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. radicado con el número No 66001310500120220015401. ANTECEDENTES El señor AOA impetró la presente acción laboral, buscando que la justicia laboral declare que entre él y la empresa Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo desde el 17 de junio de julio del 2000 hasta el 23 de junio de 2020, el cual que terminó sin justa causa. Pretende igualmente que, como consecuencia de esa declaración, se condene a la citada entidad a pagar a su favor la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira por auto de fecha 25 de enero de 2023, providencia en la que se ordenó notificar y correr traslado a la entidad accionada. Dentro del término conferido la empresa de servicios públicos dio oportuna respuesta a la acción formulando como excepciones previas las de “ I nepta demanda por insuficiencia de poder del apoderado de la parte demandante” y “ Falta de Agotamiento de Reclamación Administrativa – Falta de Competencia”. El soporte de este último medio exceptivo descansó en el hecho de que, al ser una sociedad de economía mixta, cuyo capital está constituido con más del 50% de recursos públicos, es un imperativo normativo agotar la reclamación administrativa

de que trata el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en aras de validar el conocimiento del asunto por parte del juez laboral. Aclaró que, en efecto, en el proceso obra un escrito con el que se buscaba acreditar dicho presupuesto; sin embargo, el mismo fue radicado ante una sociedad diferente en un domicilio que no corresponde al registrado por UNE EPM Telecomunicaciones

S.A. E.S.P.

Como soporte jurisprudencial trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencias como la C-736-2007 y la C-529-2006, en la que esa Corporación analiza la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta y la C-792-2006 abordando el tema del agotamiento de la vía gubernativa comoAOÁ Vs Une Epm Telecomunicaciones S.A.. E.S.P. Rad. 66001310500120220015401

3 requisito de procedibilidad para accionar judicialmente, criterio que ha sido adoptado también por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 2334 de 1970 y la proferida en la radicación No 30056 de 24 de mayo de 2007. Instalada la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio se resolvió de manera favorable a los intereses de la sociedad accionada la excepción previa denominada “ Ausencia de agotamiento de la vía gubernativa -Falta de competencia ”, lo cual implicó el rechazo de

la demanda, por lo que a quo consideró innecesario pronunciarse en torno al otro medio exceptivo propuesto –“Inepta demanda”-. En torno a la excepción que resultó próspera, la juez de la causa , luego de citar el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, precisó que este es un requisito de procedibilidad que debe ser aportado con la demanda antes de proceder con su admisión, siendo del caso proceder con su rechazó en el evento de que se verifique su ausencia, dado que su acreditación se constituye en un presupuesto para establecer la competencia del juez laboral. Frente al caso concreto, luego de revisado el documento con el que se pretendía cumplir con tal requisito, señaló que la reclamación administrativa se surtió con Colombia Móvil, sociedad completamente diferente a la llamada juicio, por lo que declaró la prosperidad del citado medio de defensa, ordenando en consecuencia el rechazo de la demanda. Inconforme con lo decidido la parte actora recurrió la providencia indicando que la entidad accionada la hizo incurrir en un error, dado que se trata de las mismas Compañías y obran de manera malintencionada para lograr que la demanda sea rechazada por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Por lo demás, reprochó que se premie a la parte pasiva de esta acción con decisiones como la adoptada en este juicio, al paso que denunció el indebido actuar

de Une Emp Telecomunicaciones E.S.P. en torno a la contratación laboral, proceder con el que según afirma busca defraudar los derechos de los trabajadores. El juzgado mantuvo la decisión inicial por considerar que el argumento presentado por la parte actora se soportó en un eventual engaño sufrido, el cual afirma seAOÁ Vs Une Epm Telecomunicaciones S.A.. E.S.P. Rad. 66001310500120220015401

4 estructuró al remitir la reclamación administrativa a una dirección que fue previamente suministrada por la misma demandada. Al margen de los argumentos expuestos en el recurso, insistió la a quo en la ausencia del mentado requisito de procedibilidad, el cual es una garantía para las entidades de carácter estatal con el fin de que previamente a ser enjuiciadas tengan la oportunidad de eventualmente valorar la situación antes de que el juez laboral conozca de su ocurrencia, lo cual no ocurrió en este caso, toda vez que dicho presupuesto fue agotado en relación con una entidad completamente diferente a la accionada -Colombia Móvil S.A.- y en una dirección que no corresponde a la reportada por UNE EPM Telecomunicaciones en el certificado de existencia y representación legal que aportó éste en el proceso. Por último, indicó que, al contar con los certificados de existencia de Colombia Móvil S.A. y de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pudo establecer que no se trata de una la misma entidad, por lo tanto, carece de eficacia la reclamación administrativa aportada con la demanda. Consecuente con esa decisión, se procedió a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para presentar alegatos las partes allegaron escritos al

Consecuente con esa decisión, se procedió a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para presentar alegatos las partes allegaron escritos al respecto. El promotor de la acción precisó que la reclamación administrativa fue enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co, el cual fue suministrado por la empresa cómo válido para notificaciones judiciales, por lo que no es de recibo que la entidad accionada desconozca tal acto así como lo ha hecho en varios procesos que se siguen en su contra, siendo incluso una práctica recurrente el suministrar canales institucionales para la recepción de notificaciones que luego no reconoce para así alegar ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción.AOÁ Vs Une Epm Telecomunicaciones S.A.. E.S.P. Rad. 66001310500120220015401

5 Afirma que es deber del juzgador verificar la realidad, garantizar el debido proceso y castigar el fraude a la ley laboral cometido de manera reiterada por Une Epm Telecomunicaciones S.A. para evadir las obligaciones laborales. La compañía llamada a juicio ratificó los argumentos expuestos al momento de formular la excepción previa de “ Falta de agotamiento de la vía gubernativa -Falta de Competencia” para solicitar que se confirme la decisión impugnada. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Quedó debidamente agotada la reclamación administrativa en este asunto?

CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA Con el propósito de evitar controversias y la utilización innecesaria del aparato judicial, el legislador dispuso como requisito de procedibilidad para iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública la obligación de efectuar la reclamación administrativa, la cual solo se entiende surtida una vez se produzca la decisión por parte de la administración o trascurrido un mes después de su radicación, sin haberse efectuado un pronunciamiento alguno.

Tal imposición se encuentra contenida en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que en su parte pertinente indica: "RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de laAOÁ Vs Une Epm Telecomunicaciones S.A.. E.S.P. Rad. 66001310500120220015401

6 administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” "Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” Ahora, respecto a las consecuencias que acarrea ausencia de dicho trámite en las

acciones laborales, inexorablemente conlleva a la inadmisión de la demanda, en el evento de que tal documento exista, pero no haya sido aportado y el rechazo de la demanda en el caso de que tal acto previo no haya sido realizado. Respecto a la advertencia de que tal presupuesto no fue cumplido y ya se encuentra trabajada la litis, corresponde a la parte frente a la cual debía realizarse la reclamación administrativa denunciar tal hecho y formular la excepción de falta de competencia para que el juez de la causa decline el conocimiento del asunto, pues siendo un trámite previo a la demanda, no es posible subsanar encontrándose el trámite en curso. Frente al asunto se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia L8603 del 1 de julio de 2015, reiterada en la sentencia STL8694 adiada 29 de junio de 2022, providencia en la que esa Corporación sostuvo: “ Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS. En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones

del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acciónAOÁ Vs Une Epm Telecomunicaciones S.A.. E.S.P. Rad. 66001310500120220015401

7 contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”. –Negrilla para resaltar-.

2. CASO CONCRETO Es del caso precisar que en el presente asunto no ofrece discusión la obligación que le asistía al demandante de agotar la reclamación administrativa frente a la sociedad Une Epm Telecomunicaciones S.A., toda vez que es una sociedad de economía mixta y por tanto integra la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional del sector descentralizado por servicios, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, lo que implica entonces que se debe cumplir con dicho presupuesto de procedibilidad.

Y es que nótese que ningún reparo tuvo la parte recurrente frente a la obligación

38 de la Ley 489 de 1998, lo que implica entonces que se debe cumplir con dicho presupuesto de procedibilidad. Y es que nótese que ningún reparo tuvo la parte recurrente frente a la obligación procesal que le atañe, pues buscó cumplir dicho presupuesto; sin embargo, tal como lo indicó la juez de la causa, no logró tal cometido, ya que el escrito que tenía la finalidad de agotar la reclamación administrativa fue dirigido a “TIGO (antes UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.)” el cual fue remitido a la dirección Av Calle 26 No 92 Edificio G1 Centro Empresarial Conecta de la ciudad de Bogotá, dirección que no corresponde a la registrada para notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, esto es carrera 48 No 20-45 en la ciudad de Medellín -hojas No 33 y siguientes del numeral 16 del cuaderno digital de primera instancia-. En este aspecto, no comprende la Sala cómo pasó por alto la juez de la causa, al analizar la viabilidad de la demanda, que la reclamación administrativa no fue remitida a la sociedad demandada y que el certificado de existencia y representación legal, aportado como anexo, correspondía realmente a la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., más no a Une Epm Telecomunicaciones S.A. -hoja 158 del numeral 04 del cuaderno digital de primera instancia - inconsistencias que imposibilitaban la admisión de la demanda, conforme lo previsto en los artículo 6º y 26 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.AOÁ Vs Une Epm Telecomunicaciones S.A.. E.S.P. Rad. 66001310500120220015401

8 Ahora bien, frente al argumento del recurrente relacionado con el hecho de que fue inducido a error por parte de la demandada, lo cierto es que, aun cuando se entendiera que documentos tales como los certificados laborales que obran en las hojas 146 y 147 del numeral 4º del cuaderno digital de primera instancia que tienen como membrete “Colombia Móvil S.A. E.S.P. Av Calle 26 No 92-32Conecta Edifico G 1, Bogotá ”, podían originar la imprecisión en la que se incurrió al agotar la reclamación administrativa, la demanda no fue dirigida en contra de esa última sociedad sino de Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P .. Esta situación, a juicio de la Sala, lo que implica es un evidente descuido de la parte actora, en cuanto, teniendo claramente determinado el sujeto pasivo de su acción, no tuvo la precaución de dirigir a esa entidad, en la dirección que tiene prevista legalmente para efectos de las notificaciones, el escrito contentivo de sus reclamaciones laborales. De acuerdo con lo expuesto, percibe la Sala que las razones expuestas por la parte actora no resultan suficientes para alterar la decisión recurrida, pues al ser un requisito de procedibilidad previsto de manera específica para la legislación laboral en orden a viabilizar el accionar en contra de entidades de la administración pública, indefectiblemente debía surtirse respecto a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., lo cual no se hizo.

Conforme lo dicho, la decisión adoptada por la a quo frente a la prosperidad de la excepción de “ Falta de Agotamiento de Reclamación Administrativa – Falta de Competencia” , se mantendrá en esta Sede. Costas en esta Sede a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que declaró probada la excepción previa de “ Falta de Agotamiento de Reclamación Administrativa – Falta de Competencia”.AOÁ Vs Une Epm Telecomunicaciones S.A.. E.S.P. Rad. 66001310500120220015401

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SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor AOA a favor de la parte demandada en un 100%.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes.

Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON

Magistrada

GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO

Magistrado

Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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