TSDJ PEI SL - 66001310500120220015601-(29-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220015601-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO / MADRE DEPENDENCIA ECONÓMICA – Postura de la C. S. de J. frente al requisito de dependencia económica para pensiones de sobrevivientes. … En ese sentido, la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014 radicación Nº47.676 explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues la finalidad de esa prestación es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas ; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) La participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o
cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, po r ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 60 de 29 de abril de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 5 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboralBlanca Aidé Cañas Trejos vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120220015601
2 de primera instancia que promueve la señora BLANCA AIDÉ CAÑAS TREJOS, cuya radicación corresponde al N°66001310500120220015601.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Blanca Aidé Cañas Trejos que la justicia laboral declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo Carlos Eduardo Cañas y con base en ello aspira que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 3 de julio de 2012, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales.
Refiere que: Su hijo Carlos Eduardo Cañas falleció el 3 de julio de 2012, momento en el que tenía cotizadas 90 semanas dentro de los tres años anteriores, dejando causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; a la fecha de su deceso Carlos Eduardo no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos; desde que su hijo se incorporó a la fuerza laboral, siempre se hizo cargo del valor del arrendamiento y servicios públicos del hogar que ellos conformaban , además de colaboración para otras necesidades básicas; el 27 de octubre de 2011 fue reclutado por el Ejército Nacional y ella hizo múltiples trámites para que no se lo llevaran, ya que él era parte fundamental de su sostén económico , sin embargo,
sus peticiones no fueron escuchadas; encontrándose de permiso otorgado por el Ejercito Nacional, su hijo Carlos Eduardo perdió la vida el 3 de julio de 2012; el 2 de marzo de 2021 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente por parte de la AFP Porvenir S.A. en comunicación de 17 de marzo de 2022, bajo el argumento de no haberse acreditado la dependencia económica exigida en la Ley, razón por la que ella interpuso petición de reconsideración el 18 de marzo de 2022, la cual fue resuelta desfavorablemente el 31 de marzo de 2022.Blanca Aidé Cañas Trejos vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120220015601 3 La demanda fue admitida en auto de 23 de junio de 2022 -archivo 6 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción -archivo 9 carpeta primera instanciamanifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Blanca Aidé Cañas Trejos asegurando que ella “ no reúne los requisitos exigidos por la legislación que regula el Sistema de Seguridad Social en Colombia, pues al no contar con la posibilidad de acreditar la dependencia económica al momento de la muerte del causante , carecen en consecuencia las pretensiones de uno de los presupuestos de hecho necesarios para la consolidación del derecho que procuran para sí .”. Formuló como excepciones de
mérito las que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Compensación”, “Falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal”, “Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica”, “Inexistencia de la obligación”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Buena fe”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva ” e “ Inexistencia de la fuente de la obligación”. En sentencia de 5 de diciembre de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó, al verificar la historia laboral del joven Carlos Eduardo Cañas, que él tenía cotizadas 90 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso ocurrido el 3 de julio de 2012, cumpliendo de esa manera con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al que remite el artículo 73 ibídem, dejando causada de esta manera la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.Blanca Aidé Cañas Trejos vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120220015601 4 Posteriormente, al valorar las pruebas allegadas al proceso, estableció que si bien
el joven Carlos Eduardo Cañas se encontraba prestando servicio militar para el momento en el que se produjo su muerte y que durante ese lapso no había podido continuar ayudándole económicamente a su progenitora en la forma en la que lo venía realizando antes de su acuartelamiento, lo cierto es que no fue que el hijo fallecido no hubiere querido seguir aportándole económicamente a su madre en la forma en que habitualmente lo hacía, sino que la ausencia de su aporte se produjo precisamente porque tuvo que prestar el servicio militar obligatorio , motivo por el que concluyó que en este caso se debe entender que el afiliado fallecido si se constituyó en un pilar fundamental para su madre en el sostenimiento económico del hogar y en consecuencia, al quedar demostrada la dependencia económica de la progenitora frente a su hijo fallecido, condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer a favor de la señora Cañas Trejos la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de julio de 2012, en cuantía equivalente al SMLMV y por 13 mesadas anuales. A continuación, y luego de determinar que las mesadas pensionales generadas con antelación al 2 de marzo de 2018 se encontraban prescritas, condenó a la AFP Porvenir S.A. a pagar a favor de la actora, el retroactivo pensional que se generó desde esa calenda hasta el 30 de noviembre de 2024, el cual asciende a la suma de $84.180.205; autorizando a la entidad accionada a descontar el
porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. Así mismo, condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de mayo de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada, en favor de la accionante.Blanca Aidé Cañas Trejos vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120220015601 5 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia proferida por la a quo , debido a que en el curso del proceso quedó demostrado que desde que el joven Carlos Eduardo Cañas se fue a prestar el servicio militar, encontrando la muerte cuando aún se encontraba acuartelado, su progenitora Blanca Aidé Cañas Trejos no recibía por su parte una suma de dinero significativa que la convirtiera en dependiente económicamente de él, pues realmente lo que quedó demostrado en el plenario, es que una vez su hijo fue incorporado al Ejercito Nacional, ella, gracias a su trabajo, se hizo cargo no solamente de su propio sostenimiento, sino que también solventó las necesidades de sus otros dos hijos, para ese entonces menores de edad; situación que permite concluir que la demandante no acredita el requisito de dependencia económica frente a su hijo fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. hicieron
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte recurrente coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los realizados por la demandante se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia, al considerar que ella se ajusta a derecho.Blanca Aidé Cañas Trejos vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120220015601 6 Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Acreditó la demandante el requisito de dependencia económica exigida en el artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para constituirse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de su hijo
Carlos Eduardo Cañas?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a absolver al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. de las pretensiones elevadas por la parte actora?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. REQUISITOS EXIGIDOS A LOS PADRES DEL AFILIADO FALLECIDO.
Cuando el causante afiliado al Sistema General d e Pensiones haya dejado generada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel, tal y como lo señala el literal D de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA LUEGO DE LA SENTENCIA C-111 DE 2006 DE LA C. CONSTITUCIONAL.
A través de la sentencia de constitucionalidad C-111 del 22 de febrero de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado, Dr. Rodrigo Escobar Gil, laBlanca Aidé Cañas Trejos vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120220015601
7 honorable Corte Constitucional, decidió a petición de un ciudadano, declarar inexequible el nuevo alcance interpretativo que el artículo 13 de la Ley 797 de 20031 le impregnó a la exigencia de la dependencia económica, en relación a los padres del causante que aspiraban a la pensión de sobrevivientes, retornándole a tal requisito el sentido hermenéutico que poseía en vigencia de los artículos 47 y 74 originales de la ley 100 de 1993, cuando no se exigía que la subordinación económica de aquellos, en relación al causante, fuera total y absoluta.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014 radicación Nº47.676 explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues la finalidad de esa prestación es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) La participación económica debe ser
regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente,Blanca Aidé Cañas Trejos vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120220015601 8 de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Ahora bien, además de haberse consolidado en esos términos la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la dependencia económica de los padres frente a sus hijos fallecidos, la Sala Permanente de dicha Corporación en sentencia CSJ SL377-2024 recordó que en el estudio para la determinación de esa dependencia económica “ basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna ” , acudiendo posteriormente a lo expuesto por la Corte Constitucional, quien refirió que existen casos en los que por sus especiales situaciones, se debe de ejercer un análisis detallado del caso para salvaguardar, entre otros, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana; todo ello expuesto en los
siguientes términos: “ Ello, en tanto no basta probar el aludido parentesco o condición de beneficiario legal, sino que una vez dilucidado que hace parte del grupo familiar previsto en la ley y que en este caso no se discute, también corresponde evidenciar que dependía económicamente del fallecido. Última previsión que, como lo ha reiterado de manera insistente esta Corporación, no implica que sea total y absoluta, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017 reiteradas en la CSJ SL650-2020). Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.Blanca Aidé Cañas Trejos vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120220015601 9 En palabras de la misma Corte Constitucional 1 la dependencia económica debe entenderse: […] como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí
mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario .” (Subrayas por fuera de texto)
EL CASO CONCRETO.
No es objeto de discusión en esta sede, al no haber sido controvertido por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. en la sustentación del recurso de apelación, que el afiliado fallecido Carlos Eduardo Cañas dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios al haber cotizado más de cincuenta semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres años anteriores a su deceso; cumpliéndose de esta manera con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de
2003, al que remite el artículo 73 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en su calidad de progenitora del afiliado fallecido, tal y como se demuestra con el registro civil de nacimiento de Carlos Eduardo Cañas -pág.2 archivo 4 carpeta primera instancia-, le correspondía demostrar a la señora Blanca
1 Sentencia CC C111-2006 que declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión «de forma total y absoluta» declarada inexequible.Blanca Aidé Cañas Trejos vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120220015601 10 Aidé Cañas Trejos que al momento del deceso de su hijo dependía económicamente de él, en los términos definidos por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisamente, con la finalidad de definir tal situación, fueron escuchados el interrogatorio de parte de la señora Blanca Aidé Cañas Trejos y los testimonios de Wilmar Francisco Cortés Rodríguez, Martha Lucía Rodríguez Acosta y María Alejandra Núñez Cañas, éstos últimos oídos por petición de la parte actora. La señora Blanca Aidé Cañas Trejos manifestó que para el momento en que se produjo el deceso de su hijo mayor Carlos Eduardo Cañas, su hogar lo constituían, además de ellos dos, tres hijos más menores de edad; informó que su hijo fallecido aproximadamente en el año 2008 decidió abandonar sus estudios para
incorporarse a la fuerza laboral, con la única finalidad de ayudarle a ella al sostenimiento del hogar, dado que el progenitor de sus hijos se habían desentendido de sus obligaciones desde hacía varios años atrás; luego de tomar esa decisión, su hijo Carlos Eduardo empezó a trabajar como auxiliar de construcción y a partir de ese momento empezó a hacerse cargo de la mitad de los gastos que se generaban al interior del hogar, indicando que posteriormente, en el año 2009 logró conseguir un trabajo más estable y por ende continuó ayudándole económicamente a solventar los gastos del hogar, en el que ella se hacía cargo de la otra mitad de las obligaciones gracias a su trabajo en una casa de familia; respondió que en el mes de noviembre de 2011, su hijo fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, revelando que a partir de ese momento su hijo no pudo continuar ayudándole económicamente a solventar los gastos del hogar, ya que realmente a él en el Ejercito Nacional le daban una suma muy pequeña de dinero, de la que él destinaba la mitad para entregarle a ella; continuó respondiendo que debido a esas circunstancias, a ella le tocó asumir la totalidad de la obligación de su hogar, motivo por el que tuvo que cambiar de casa a una más pequeña para reducir gastos e igualmente trabajarBlanca Aidé Cañas Trejos vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120220015601 11 mucho más fuerte, esto es, extendiendo sus jornadas laborales, pudiendo sobrellevar la carga económica, agregando que esa situación se prolongó durante
los ocho meses en los que su hijo Carlos Eduardo estuvo prestando servicio militar hasta que falleció el 3 de julio de 2012. El señor Wilmer Francisco Cortés Rodríguez informó que se hizo amigo del causante Carlos Eduardo Cañas en el año 2008, dado que ambos eran compañeros de un equipo de futbol; gracias a esa amistad y dado que él estaba buscando trabajo, él se lo llevó a trabajar con él como auxiliar de construcción, lo que permitió que Carlos Eduardo pudiera ayudarle a su mamá a solventar los gastos que se generaban al interior del hogar, que además de ellos dos, también conformaban otros tres menores de edad; contestó que el afiliado fallecido estuvo trabajando con él durante aproximadamente siete u ocho meses, ya que él pudo conseguir un trabajo más estable; sin embargo, a él lo incorporaron al Ejercito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en donde estuvo reclutado durante aproximadamente ocho meses que finalizaron con su fallecimiento; respondió que durante esa época en la que él estuvo prestando el servicio militar obligatorio, no pudo continuar ayudándole económicamente a su mamá, razón por la que Blanca Aidé tomó la decisión de pasarse con sus hijos a una casa más pequeña y más económica para poder hacerse cargo de todos sus gastos y los de sus otros tres hijos , agregando que realmente Carlos Eduardo no pudo continuar siendo un auténtico apoyo económico de su progenitora desde que se lo llevaron al Ejercito Nacional, ya que la suma de dinero que allí le daban mensualmente era mínima, razón por la que fue la propia demandante quien tuvo que hacerse cargo
con más trabajo de su sostenimiento y el de sus demás hijos. La señora Marta Lucía Rodríguez Acosta expuso que conoció al joven Carlos Eduardo Cañas debido a la amistad que formó con su hijo Wilmer Francisco, siendo él la primera persona que le ayudó al causante con un trabajo como auxiliar de construcción; manifestó que desde ese momento el afiliado fallecido fue unBlanca Aidé Cañas Trejos vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120220015601 12 apoyo económico importante para su progenitora y sus tres hermanos, ya que se hizo cargo de una buena parte de los gastos que ellos generaban, situación que pudo extender gracias a que el causante posteriormente se vinculó a una empresa que le brindaba más estabilidad; no obstante, indicó que el joven Carlos Eduardo fue incorporado el servicio militar obligatorio, momento a partir del cual no pudo seguir ayudándole económicamente a su mamá, lo que llevó a Blanca Aidé a trabajar el doble y cambiar de casa para poder sostenerse y solventar también los gastos de sus otros tres hijos menores de edad para la época. La señora María Alejandra Núñez Cañas manifestó que su hermano mayor Carlos Eduardo Cañas decidió salirse del colegio desde muy pequeño, con el objeto de conseguir un trabajo para ayudarle a su mamá con el sostenimiento del hogar que conformaban ellos tres y otros dos hermanos menores de edad para la época; explicó que cuando su hermano consiguió trabajo las condiciones de la familia mejoraron mucho, ya que él se hizo cargo de la mitad o un poco más de la mitad de las obligaciones, mientras que su progenitora con su trabajo en una casa de familia ponía el resto del dinero para ese fin; no obstante, todo cambio desde el momento en el que el Ejército Nacional se llevó a su hermano a prestar servicio
de las obligaciones, mientras que su progenitora con su trabajo en una casa de familia ponía el resto del dinero para ese fin; no obstante, todo cambio desde el momento en el que el Ejército Nacional se llevó a su hermano a prestar servicio militar, ya que él no pudo continuar soportando esa carga económica, razón por la que su mamá tomó la decisión de cambiar de casa a una más pequeña y empezó a trabajar el doble y, los fines de semana, realizaba ventas de comida, lo que le permitió el sostenimiento de ellas y sus otros dos hermanos menores de edad; finalmente contestó que con su hermano en el Ejército Nacional se fue la ayuda económica que él le daba a su mamá. Ahora, tal y como lo anuncian la demandante y cada uno de los testigos, cierto es que el Ejército Nacional, a través del Distrito Militar N°33 del Socorro (Santander), incorporó al joven Carlos Eduardo Cañas a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino por medio de la orden del día N°211 de 27 de octubre de 2011, como integrante del séptimo contingente del año 2011, como loBlanca Aidé Cañas Trejos vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120220015601 13 hace constar el Batallón de Artillería N°5 “Capitán José Antonio Galán” -pág.18 archivo 4 carpeta primera instancia-, documento en el que también se informa que para el 3 de junio de 2012 cuando el joven Cañas fallece, se encontraba disfrutando de licencia concedida por esa unidad táctica.
Así las cosas, al valorar en su conjunto las pruebas relacionadas anteriormente, se encuentra demostrado en el proceso que el joven Carlos Eduardo Cañas a partir del año 2008 tomó la decisión de abandonar sus estudios para ayudarle a su progenitora con el sostenimiento del hogar, logrando conseguir varios trabajos que le permitieron hacerse cargo de por lo menos la mitad de los gastos que se generaban al interior del hogar que él conformaba junto con su mamá y sus hermanos menores de edad para la época, quedando acreditado que el aporte económico realizado por el joven Carlos Eduardo Cañas le permitió a su progenitora alcanzar un mínimo vital indispensable para subsistir de manera digna; sin embargo, ese mínimo existencial se vio afectado en un grado significativo el 27 de octubre de 2011 cuando el Ejército Nacional decidió incorporar a sus filas a su hijo mayor, quien a partir de ese momento, conforme con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 48 de 1993 -vigente para ese momento-, se vio obligado a tomar armas “para defender la independencia nacional y las instituciones públicas ” , estableciéndose en el literal A) del artículo 39 ibídem que “Desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual.”; bonificación que de acuerdo con la investigación adelantada por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a través de la empresa León & Asociados -págs.86 a 97 archivo 9
carpeta primera instanciaascendía a la suma de $80.000, de los cuáles él le remitía a su madre el 50%, esto es, la suma de $40.000. Nótese entonces que, este es un caso especialísimo , en el que no es dable hacer un análisis exclusivo de las condiciones en las que el joven Carlos EduardoBlanca Aidé Cañas Trejos vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120220015601 14 Cañas trataba de ayudarle económicamente a su madre para el 3 de junio de 2012 cuando falleció, sino que se hace necesario estudiar todo el contexto de la situación, siendo evidente que, por cuenta de una decisión unilateral del Estado a través del Ejercito Nacional, una madre cabeza de hogar fue despojada abruptamente del soporte económico fundamental que le dispensaba con su trabajo su hijo mayor, quien al verse compelido a prestar el servicio militar obligatorio “ para defender la independencia nacional y las instituciones públicas ” , en la medida de sus posibilidades, intentó no desampararla haciéndole entrega del 50% de la pequeña bonificación que el Ejército Nacional le cancelaba mensualmente, sin embargo, ese escenario en el que se vio envuelto el grupo familiar en cabeza de la señora Blanca Aidé Cañas Trejos, conllevó a que se viera afectado en un grado significativo su mínimo vital, púes al no poder contar con la ayuda económica en las proporciones que habitualmente lo hacía su hijo Carlos Eduardo, su calidad de vida y la de sus hijos menores se vio seriamente afectada, al punto que tuvo que trasladarse a una casa mucho más pequeña y conseguir otros trabajos, todo ello en detrimento de su propio descanso y bienestar, además de no disponer de un mayor tiempo para atender en debida forma la crianza de sus hijos menores de edad; lo que
más pequeña y conseguir otros trabajos, todo ello en detrimento de su propio descanso y bienestar, además de no disponer de un mayor tiempo pa
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