TSDJ PEI SL - 66001310500120220018701-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220018701-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / REQUISITOS PENSIÓN DE INVALIDEZ – normativa. … Los requisitos para la pensión de invalidez se encuentran contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, que debe ser igual o superior al 50% de PCL, todo ello en tanto que la estructuración del demandante ocurrió el 13/02/2019 (página 49, archivo 004, c1), en vigencia de la precitada ley tal como lo exige el artículo 16 del C.S.T. REGIMEN SUBSIDIADIO EN PENSIONES – Normativa. … los cánones 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 crearon el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación con el propósito de subsidiar los aportes al régimen de pensiones de una clase especial de trabajadores del sector rural y urbano, que carecen de los aportes suficientes para efectuar la totalidad del aporte pensional. Grupo poblacional dentro del que se encuentran los artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros, la mujer microempresaria, madres comunitarias, discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales y los miembros de cooperativas de trabajo asociado. Subsidio que se concede de manera parcial para reemplazar los aportes del empleador y del
comunitarias, discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales y los miembros de cooperativas de trabajo asociado. Subsidio que se concede de manera parcial para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, si este último es independiente y hasta por un salario mínimo como IBC. Para ser beneficiario de este subsidio resulta indispensable que el trabajador acredite su condición de afiliado al régimen de seguridad social en salud y pague allí la porción del aporte que le corresponda. Ahora bien, el artículo 28 ibídem establece que el subsidio a la pensión tiene una naturaleza temporal y parcial; por lo que, el Consejo Nacional de Política Social establecerá la extensión de su cobertura, los grupos de trabajadores beneficiarios del subsidio, la cuantía, forma de pago y pérdida del derecho a dicho subsidio.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001-31-05-001-2022-00187-01
Demandante: Flor de María Rodas Ospina Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Pensión de invalidez – régimen subsidiadoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00187-01
Flor de María Rodas Ospina vs Colpensiones 2 Pereira, Risaralda, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 080 de 23-05-2025
Flor de María Rodas Ospina vs Colpensiones 2 Pereira, Risaralda, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 080 de 23-05-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Flor de María Rodas Ospina contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Flor de María Rodas Ospina pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 13/02/2019, en cuantía de 1 smlmv, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus aspiraciones en que: i) nació el 13/03/1958 y para la presentación de la demanda contaba con 63 años; ii) 20/05/2021 la Junta Nacional de Calificación le otorgó una PCL del 51.14%, con fecha de estructuración el 13/02/2019, iii) por lo que el día 16/11/2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, iv) misiva que fue resuelta desfavorablemente a decir de la
Resolución SUB 75710 del 16/03/2012 por no acreditar los requisitos necesarios ; v) elevó solicitud de actualización de historia laboral ante la pasiva, bajo el radicado 2022_3258795, a efecto de lo cual aportó los pagos realizados al programa subsidiado por los periodos del 10/02/2016 al 12/01/2017; vi) con lo cual concluye que tienen una densidad de 50 semanas en el periodo comprendido entre el 13/02/2016 y el 13/02/2019 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto que dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (13/02/2016 al 13/02/2019) solo cuenta con 15.46 semanas que son insuficientes para causar el derecho pensional. Explicó que incluso con los aportes que aparecen como devueltos al Estado no se logra colmar los requisitos pensionales. En todo caso, que según respuesta de la Fiduagraria, la demandante aparece con afiliación al régimen subsidiado únicamente desde el 01/11/2001 hasta el 30/09/2016, pues arribó alProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00187-01 Flor de María Rodas Ospina vs Colpensiones 3 máximo de 750 semanas de cotización (lit c art 24 Decreto 3771 de 2007), por lo que a partir de la última mencionada calenda se encuentra desafiliada, sin que sea procedente la corrección de los ciclos 2016/10 a 2017/02.
En su defensa, presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “buena fe”, entre otros (archivo 008, c1).
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por la pasiva y en consecuencia, la absolvió de las súplicas formuladas en su contra.
Como sustento para dicha determinación argumentó que no era viable contabilizar las cotizaciones de los ciclos de febrero a diciembre de 2016 y enero de 2017, en tanto la demandante fue retirada del Programa de Subsidio al Aportes desde el 02/09/2016, al haber alcanzado el límite temporal de las 750 semanas de cotización subsidiadas, situación que se enmarca en lo dispuesto por el literal c) del art 24 del Decreto 3771 de 2007 y que si bien tal retiro no opera de forma automática, se acreditó que mediante Oficio 12572 del 26 de mayo de 2016, se le remitió comunicación a la demandante a la dirección reportada por esta al momento de ser afiliada al programaCalle 12 # 4A-14 en La Virginia Risaralda-, con la guía 230001284319 de la empresa de correo postal Servientrega, en la cual se le informaba sobre el retiro del programa; comunicación que no fue posible entregarla por lo que se procedió a la publicación en la página web del Fondo de Solidaridad Pensional donde se le comunicó la decisión. En todo caso advierte
que la mencionada dirección corresponde a aquella reportada por la actora en los recibos de pago de los ciclos frente a los que ahora procura su reconocimiento en sede judicial. En ese sentido, que la entidad pagadora del aporte por parte del Estado dio cumplimiento a lo señalado por la jurisprudencia, pues intentó la comunicación a la actora de la pérdida de este subsidio y al no ser posible, efectuó las publicaciones correspondientes para informarle sobre el retiro del programa por la temporalidad, por lo que no era viable la contabilización de los ciclos reclamados.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00187-01 Flor de María Rodas Ospina vs Colpensiones 4 Así las cosas, que si bien la actora acreditó una PCL del 51.74%, de origen común, estructurada el 13/02/2019, no completó la densidad de 50 semanas de cotización requeridas en los últimos 3 años anteriores a la data de edificación13/02/2016 al 13/02/2019pues sólo cuenta con 17,14 septenarios; cifra que resulta siendo insuficiente para ser beneficiaria del derecho pensional pretendido.
3. Del recurso de apelación.
Inconforme con la decisión la parte demandante elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que se deben tener en cuenta las semanas cotizadas desde el 16/02/2016 hasta el 31/01/2017, pues si bien la entidad manifiesta que se le envió comunicación en la que se le informaba su retiro del programa de subsidios al aporte pensional, nunca recibió la notificación. Además, que esa dirección no corresponde al lugar donde ella vivía. En todo caso, que la entidad no le hizo devolución de los valores que ella pagó por esos periodos.
4. Alegatos Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.
corresponde al lugar donde ella vivía. En todo caso, que la entidad no le hizo devolución de los valores que ella pagó por esos periodos.
4. Alegatos Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico 1.1. ¿Acredita la parte demandante los requisitos para acceder a la pensión de invalidez? 1.2. ¿Cuándo se cumplieron las 750 semanas de subsidio al aporte en pensión? Y en caso de haber cotizado semanas que sobrepasen ese número ¿era posible contabilizarlas?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento jurídico 2.1.1 De los requisitos de la pensión de invalidezProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00187-01
Flor de María Rodas Ospina vs Colpensiones 5 Los requisitos para la pensión de invalidez se encuentran contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, que debe ser igual o superior al 50% de PCL, todo ello en tanto que la estructuración del demandante ocurrió el 13/02/2019 (página 49, archivo 004, c1 ), en vigencia de la precitada ley tal como lo exige el artículo 16 del C.S.T. 2.1.2. Del régimen subsidiado en pensiones Ahora bien, los cánones 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 crearon el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación con el propósito de subsidiar los aportes al régimen de pensiones de una clase especial de
Ahora bien, los cánones 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 crearon el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación con el propósito de subsidiar los aportes al régimen de pensiones de una clase especial de trabajadores del sector rural y urbano, que carecen de los aportes suficientes para efectuar la totalidad del aporte pensional. Grupo poblacional dentro del que se encuentran los artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros, la mujer microempresaria, madres comunitarias, discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales y los miembros de cooperativas de trabajo asociado. Subsidio que se concede de manera parcial para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, si este último es independiente y hasta por un salario mínimo como IBC. Para ser beneficiario de este subsidio resulta indispensable que el trabajador acredite su condición de afiliado al régimen de seguridad social en salud y pague allí la porción del aporte que le corresponda. Ahora bien, el artículo 28 ibídem establece que el subsidio a la pensión tiene una naturaleza temporal y parcial; por lo que, el Consejo Nacional de Política Social establecerá la extensión de su cobertura, los grupos de trabajadores beneficiarios del subsidio, la cuantía, forma de pago y pérdida del derecho a dicho subsidio. Por último, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 restringe la continuidad del subsidio a aquellos afiliados que superen los 65 años de edad y no alcancen a cumplir los requisitos mínimos para pensionarse por vejez, evento en el cual la
administradora en la que se encuentra afiliado deberá devolver el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00187-01 Flor de María Rodas Ospina vs Colpensiones 6 En ese sentido, el literal c) del artículo 24 Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 del 2016 determinó que el derecho al subsidio en pensión se perderá cuando “ se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio”. Luego, el artículo 2 del Decreto 4944 del 2009, compilado en el Decreto 1833 del 2016 estableció que la temporalidad del subsidio al que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 corresponderá a las semanas de cotización que señale el Consejo Nacional de Política Social en el documento “ Conpes número 3605 de 2009”. 2.1.3. Del debido proceso administrativo en cuanto a las desafiliaciones del Régimen Subsidiado en Pensiones. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL099-2022 1 en un caso de similares contornos, en el que se verificaba el número de semanas cotizadas por un afiliado a fin de determinar la causación o no del derecho pensional de sobrevivientes, tratándose de la causal de temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio del aporte en pensiones, explicó que al beneficiario, en aras de salvaguardar su derecho de defensa, se le debió haber
dado a conocer la determinación de retiro del programa, previo a su ejecución , por lo que el retiro del programa no operaba de forma automática y ante la falta de tal notificación, no existía razón para desconocer los aportes de los ciclos con la observación “Deuda por no pago del subsidio por el Estado”, pues estos fueron efectuados proporcionalmente por el afiliado y hacían parte del régimen subsidiado. En ese sentido, que no podían invalidarse automáticamente, “ ni impedían su conteo con el acumulado general”2 . En la citada providencia se indicó: “Aunado a ello, cumple memorar que el artículo 24, literal c) del Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando se cumpliera «el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio», pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en
1 Sala de Descongestión No. 2. 2 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL099-2022Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00187-01 Flor de María Rodas Ospina vs Colpensiones 7 favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Así se dejó sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares
entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Así se dejó sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL135422014, reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016. (...) Así las cosas, la observancia de la garantía del debido proceso administrativo no es extraña a los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variación constante por sujeción a indicadores económicos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio.” En igual sentido, en Sentencia SL3348-2024 3 , la citada Corporación, teniendo como antecedentes las providencias SL13542-2014 4 , SL3245-2022 y SL35582022, en los que se abordó temas relacionados con causales de pérdida del subsidio, concluyó que: “Por consiguiente, atendiendo a lo preliminar, para dar aplicación a los artículos 23
y 24 del Decreto 3771 de 2007, esto es, la suspensión o pérdida del derecho al subsidio en todas las circunstancias que contemplan las normas, incluida la adquisición de posibilidad de pago, es indispensable que la entidad informe al afiliado los supuestos que rodean la ausencia de cancelación del beneficio y se
3 Sala de Descongestión No. 02 4 Sala permanente. Reiterada en la CSJ SL17912-2016, CSJ SL605-2022, CSJ SL252-2023 y CSJ SL29882023.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00187-01 Flor de María Rodas Ospina vs Colpensiones 8 respete el derecho al debido proceso administrativo, como lo entendió el colegiado.
No está de más recordar, a modo de doctrina, comoquiera que lo mencionó la actora en su oposición, que es verídico lo referente a que si la administradora recibe los aportes sin objeción alguna los convalida; sobre todo cuando no existe probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, ya que existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión (CSJ SL4403-2014, reiterada en CSJ13542-2014, CSJ SL2358-2022 y CSJ SL35582022), como ocurrió en el caso actual.”
Resulta pertinente señalar que si bien las mencionadas providencias hacen alusión a casos en los que se pretendía aglutinar semanas para acceder a las pensiones de vejez y sobrevivencia, el razonamiento jurídico efectuado en nada excluye la posibilidad de efectuar la misma interpretación cuando se trate de edificar pensiones de invalidez.
2.1.4 Fundamento fáctico
El 03/10/2019 Colpensiones calificó a Flor de María Rodas Ospina con una PCL del 41.33% con fecha de estructuración el 16/05/2019 (páginas 108 a 114, archivo 008, c1); decisión que fue objeto de modificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante Dictamen 24999554 – 1011 del 29/10/2020 en el que le asignó una PCL de 54.76%, con fecha de estructuración el 17/06/2017 (páginas 135 a 140, archivo 008, c1). Finalmente, e l 20/05/2021 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez valoró a Flor de María Rodas Ospina con una PCL del 51.14% de origen común con fecha de estructuración el 13/02/2019 (páginas 151 a 167, archivo 008, c1); por lo que, cumple con el primer requisito, esto es, una PCL igual o superior al 50%. En cuanto a las semanas de cotización, auscultada en detalle la historia laboral aportada con la demanda que data del 12/11/2020 (páginas 3 a 10, archivo 004,
c1) y aquella actualizada al 14/03/2022 que fuera remitida por la pasiva (páginas 168 a 175, archivo 008, c1) dentro de los 3 años previos a la estructuración de la invalidez (13/02/2016 al 13/02/2019) solo cuenta con 17.14 semanas, así:Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00187-01 Flor de María Rodas Ospina vs Colpensiones 9 MES Días acreditados Semanas acreditadas Marzo-2016 30 4,29 Abril-2016 30 4,29 Mayo-2016 30 4,29 Junio-2016 30 4,29 Total 120 17,14 Dado que la demandante pretende que se incluyan en su récord las cotizaciones de los ciclos de febrero de 2016 a febrero de 2017, la Sala procederá primero a efectuar el estudio de su calidad de afiliada al régimen subsidiado de cotizaciones. En tal orden, del compilado de cotizaciones se observa que la actora en toda su vida laboral, desde el 01/11/2001 hasta el 28/02/2017 cotizó un total de 750 semanas, como régimen subsidiado, a efecto de lo cual Colpensiones, ante el requerimiento del despacho de instancia, informó que estuvo afiliada al régimen subsidiado de aportes en pensiones, en el Grupo Poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO, correspondiéndole aportar el 25% de cotizac ión y
recibiendo subsidio del estado por el 75% restante; calidad de la cual gozó desde el 01/11/2001 hasta el 30/09/2016, agregando que el Fondo de Solidaridad Pensional no canceló los periodos correspondientes a febrero, julio, agosto y septiembre de 2016 en tanto la afiliada cumplió con la temporalidad de las 750 semanas. No obstante lo anterior, de la revisión de la historia laboral se advierte que el aporte de la afiliada correspondía al 30% de la cotizacióndada su calidad de beneficiaria del régimen subsidiado en pensionesy en ese sentido le eran expedidos los comprobantes de pago por Colpensiones, por lo menos para el periodo de febrero de 2016 a enero de 2017 (páginas 343 a 348, archivo 008, c1) ; de los que se resalta que correspondía a aquel desprendible con el cual podía acudir a sufragar la cotización y en el que se indicaba el mes, la fecha máxima de pago, el valor a cancelar y el número de referencia de pago. Ante el requerimiento del juzgado, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 informó que la demandante fue retirada del Programa PSAP el 02/09/2016 por incurrir en la causal establecida por el literal c) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007hoy Decreto 1833 de 2016 "Cuando se cumpla el periodo máximo establecido parta el otorgamiento del subsidio” (archivo 025, c1); desvinculación
que le fue informada a través del Oficio 12572 del 26/05/2016 por el AdministradorProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00187-01 Flor de María Rodas Ospina vs Colpensiones 10 Fiduciario de la época, quien le remitió la comunicación a la dirección reportada por esta: Calle 12 4 A 14 en La Virginia Risaralda, con la guía No. -230001284319 de la empresa Servientrega, informando además que fue devuelta con la anotación “cerrado”, por lo que se procedió con la publicación en la página web del Fondo de Solidaridad Pensional. A tal escrito se arrimó el oficio dirigido a Flor María Rodas Ospina, del que se advierte que al haber cumplido el límite temporal de las 750 semanas que pueden ser subsidiadas por el Estado se procedería al retiro del programa. No obstante, que si tenía alguna objeción, podría ejercer su derecho de defensa dentro de los 10 días hábiles siguientes. Sin embargo, a tal documental no se allegó la evidencia del envío a la demandante ni menos aquella que dé cuenta de la devolución de correspondencia, tampoco la constancia de la publicación web, a pesar de que esta Sala mediante providencia del 01/04/2025 requirió al Consorcio para que complementara su respuesta anexando tales documentos (archivo 008, c2), a efecto de lo cual el requerido tan sólo señaló que tal información consta en los archivos históricos de correspondencia del Admin istrador Fiduciario de la época, quien recibía archivos masivos de la empresa de mensajería postal, pero que no
cuenta con las guías de correspondencia ni su trazabilidad, por lo que elevó requerimiento a Servientrega para obtener tales evidencias, pues en los registros de la página web no se logró su visualización. De igual forma, que el Administrador Fiduciario hacía las publicaciones en las respectivas regionales, así como en su página web y en la del Fondo de Solidaridad Pensional. Así las cosas, contrario a lo señalado por la a quo y como lo alegó la censura, no se acreditó que se hubiese efectuado la notificación a la demandante respecto a la decisión de retiro del Fondo de Solidaridad Pensional por haber alcanzado el número máximo de semanas cotizadas, pues no se allegó la constancia de envío y devolución de la comunicación y conforme lo señaló el Consorcio, en la página web de la empresa de mensajería no figura la guía de entrega, por lo que se concluye que, como se indicó al formular la alzada, no se demostró que se agotara el trámite de enteramiento a la afiliada. Al respecto se advierte que si bien la juzgadora de instancia indicó que se había intentado la notificación a la demandante respecto a su retiro del programa y queProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00187-01 Flor de María Rodas Ospina vs Colpensiones 11 al no ser posible, el Consorcio procedió a efectuar la correspondiente publicación en la página web, circunstancia que consideró suficiente para haber entendido que se surtió el trámite de enteramiento, advierte la S ala que no es suficiente haber
intentado el acto de comunicación, pues la única forma de garantizar el ejercicio del derecho de defensa es darle a conocer al interesado el acto administrativo que lo retira del beneficio. Eso sí, cosa diferente es la vía a la que se acuda a fin de lograr tal cometido, pues en principio debe efectuarse de forma directa mediante la entrega del documento a la dirección del afiliado y solo en el caso de no ser posible la primera, acudir a la publicación en la página web, a fin de dar publicidad a la decisión; circunstancia con la cual se materializa entonces el acto de enteramiento. No obstante, en esta oportunidad no era viable acudir a tal publicación, pues no existe evidencia que dé cuenta del envío de la comunicación física y directa a la demandante, en tanto la guía de entrega suministrada no existe y la entidad no allegó el comprobante, aduciendo que no dispone de él. En tal contexto, era fundamental la notificación a la demandante a efectos de informarle sobre su situación de retiro del programa subsidiado de aportes por el Estado, antes de que produjera efectos y con el fin de que tuviese la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, conforme ha sido señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre ordinario 5 , quien además ha señalado que la sola circunstancia de arribar al plazo máximo para recibir el subsidio, no hace que opere automáticamente la causal de retiro, pues debe acreditarse que se cumplió con “el trámite de notificación al asegurado, previo a la suspensión del beneficio, con la diligencia que supone la adopción de una medida extintiva de tal
significancia”6 , teniendo en cuenta además la situación de vulnerabilidad económica de la beneficiaria, pues se encontraba inscrita dentro de un grupo especial que debía recibir subsidio para sus aportes en pensión. Ante tal omisión, la demandante continuó efectuando los aportes que le correspondían al sistema pensional, con el fin que el Estado hiciera lo propio frente a las cotizaciones y así seguir aglutinando semanas de cotización, encontrándose con la desagradable sorpresa que fue excluida de tal sistema subsidiado, sin habérsele enterado en debida forma. Se trata entonces del actuar de la beneficiaria abrigado en la confianza legítima que tenía sobre el recibimiento de los aportes pensionales, en tanto la administradora pensional continuaba
5 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL099-2022 6 IbidemProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00187-01 Flor de María Rodas Ospina vs Colpensiones 12 expidiendo los comprobantes de pago para que sufragara su porcentaje del aportepor lo menos de febrero de 2016 a enero de 2017y continuó recibiendo los mismos sin notificarle en momento alguno de que habían sido devueltos al Estado o de que ya no se encontraba afiliada al régimen subsidiado, de ahí que la vulneración de los derechos de la afiliada no pueden ahora cargarse en su contra con el propósito de impedir el acceso a una prestación de invalidez, producto del pago de sus aportes sin reproche en el momento oportuno por parte de la
administradora pensional, conforme ha sido señalado por la jurisprudencia de nuestra superioridad 7 , quien indicó “ que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los reportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos”8 . Eso sí, no puede ser de recibo el argumento de alzada relacionado con que la dirección señalada por el Consorcio no correspondía a la de su residencia, pues verificado el expediente administrativo de Colpensiones se advierte que tal nomenclatura fue suministrada por la accionante en diversas peticiones, incluso, figuraba en los comprobantes de pago de aportes programa de subsidio al aporte en pensión por los meses de febrero de 2016 a enero de 2017 (páginas 343 a 348, archivo 008, c1) Conforme lo discurrido, aun cuando el artículo 24 del Decreto 3771/2007 establece la pérdida del subsidio, lo cierto es que Colpensiones de ninguna manera podía hacer producir el efecto contenido en dicho artículo, sin antes verificar que se realizara el trámite administrativo con el propósito de adoptar esa medida sancionatoria por parte del Fondo de Solidaridad Pensional y sin haberle efectuado ninguna objeción a la actora en cuanto a los pagos incompletos de sus aportes; por lo que se pasa a estudiar los ciclos de cotización reclamados por la demandante en esta oportunidad. En ese orden, para el periodo correspondiente a los 3 años anteriores a la edificación de su PCL (13/02/2016 al 13/02/2019), se observa que en la historia laboral de la demandante se registran las siguientes novedades: Mes Fecha de pago Cotización pagada Cotización en mora sin intereses Días reportados Días cotizados Observación
laboral de la demandante se registran las siguientes novedades: Mes Fecha de pago Cotización pagada Cotización en mora sin intereses Días reportados Días cotizados Observación feb-16 04/01/2016 $33.094 $77.219 30 0 Deuda por no pago del subsidio por el Estado
7 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL4403-2014 (Sala permanente), reiterada en SL13542-2014 y SL099-2022 8 IbidemProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00187-01 Flor de María Rodas Ospina vs Colpensiones 13 jul-16 03/06/2016 $33.094 $77.219 30 0 Deuda por no pago del subsidio por el Estado ago-16 05/07/2016 $33.094 $77.219 30 0 Deuda por no pago del subsidio por el Estado sep-16 03/08/2016 $33.094 $77.219 30
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