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TSDJ PEI SL - 66001310500120220020201-(18-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120220020201-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE

INFORMACIÓN / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN.

DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión se estudia bajo la institución de la ineficacia. … en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL4522019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídico -artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado. … la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó como regla de decisión, la concerniente a que

“(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss)”. INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (1) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (2) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere

necesarias, pertinentes y conducentes. (3) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (4) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (5) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 39 de 18 de marzo de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 17 de octubre de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve la señora CLAUDIA YANETH MARÍN MONROY y en el que también están demandados los fondos privados de pensiones PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. , cuya radicación corresponde al N°66001310500120220020201. AUTO Por medio de memorial allegado el 13 de enero de 2025 -archivo 7 carpeta

privados de pensiones PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. , cuya radicación corresponde al N°66001310500120220020201. AUTO Por medio de memorial allegado el 13 de enero de 2025 -archivo 7 carpeta primera instanciael apoderado judicial del fondo privado de pensiones Colfondos S.A. solicita la terminación del proceso y su posterior archivo, argumentando que en el caso de la señora Claudia Yaneth Marín Monroy se dan los presupuestos previstos en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 - reforma pensional - , para que pueda trasladarse del RAIS al RPMPD, esto es, regresar a la Administradora Colombiana de Pensiones, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la Ley. En ese sentido, en el Capítulo I del Título Único de la Sección Quinta del Código General del Proceso se establecen las reglas para la terminación anormal del3 proceso, determinándose concretamente en su artículo 312 que ello opera cuando se presenta una transacción entre las partes implicadas en el litigiodemandante y demandado- ; situación que no se presenta, pues con la solicitud elevada por la AFP Colfondos S.A. no se ha allegado transacción realizada con la señora Claudia Yaneth Marín Monroy en la que se zanjen parcial o totalmente los problemas jurídicos que se debaten en la litis , que entre otras cosas, no corresponde a la cuestión que se pretende abordar con esa petición, ya que en el presente asunto se debate la ineficacia del acto jurídico que significó el cambio de régimen pensional de la demandante, más

no la posibilidad legal de ejecutar un nuevo traslado entre regímenes pensionales, razones más que suficientes para negar la solicitud elevada por la AFP Colfondos S.A., siendo pertinente agregar, que tampoco se dan los presupuestos del artículo 314 del CGP - Desistimiento de las pretensiones- , pues claramente no es la parte activa de la acción quien solicita la terminación del proceso bajo los parámetros allí establecidos, ni tampoco se da alguna de las condiciones previstas en el artículo 316 de ese compendio normativoDesistimiento de ciertos actos procesales-. En el anterior orden de ideas, como ya se advirtió, se niega la solicitud presentada por el fondo privado de pensiones Colfondos S.A.

CUESTIÓN PRELIMINAR

En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU1072024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, decidió, con efectos “ inter pares”, modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varios aspectos - valoración probatoria y consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia - , ratificando que la acción que debe incoarse en ese tipo de asuntos es precisamente la de ineficacia4 del acto jurídico que significó el traslado entre regímenes pensionales; lo que implica la aplicación estricta de esa línea de pensamiento. ANTECEDENTES Pretende la señora Claudia Yaneth Marín Monroy que la justicia laboral acceda a

la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del fondo privado de pensiones Colfondos S.A., así como la de los movimientos ejecutados al interior de ese régimen pensional y, en consecuencia, se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de pensiones demandados a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones, además de las costas procesales.

Refiere que: Nació el 25 de mayo de 1966, afiliándose al régimen de prima media con prestación definida en el mes de diciembre de 1988, en donde realizó cotizaciones interrumpidas hasta antes del 3 de junio de 1996, fecha en la que suscribió el formulario de vinculación con el que se produjo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio del fondo privado de pensiones Colfondos S.A.; antes de firmar ese documento, el asesor comercial con el que se ejecutó ese acto jurídico no le suministró la totalidad de la información que debía ponerle de presente, viciándose de esa manera su consentimiento; posteriormente se movilizó hacía el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y luego, en un nuevo movimiento al interior del RAIS, regresó a la AFP Colfondos S.A., donde se encuentra vinculada actualmente, sin que se cumpliera con el deber legal de

información; el 24 de marzo de 2022, ante petición elevada por ella, Colpensiones resolvió negativamente su solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.5 La demanda fue admitida en auto de 21 de julio de 2022 -archivo 6 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 8 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto jurídico por medio del cual la señora Claudia Yaneth Marín Monroy se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad en el año 1996 tiene plena validez y eficacia, ya que no se evidencia que el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. haya incumplido con las obligaciones que le incumbían para ese momento, ni mucho menos que haya ejecutado actos tendientes a engañar a la afiliada, pues por el contrario, lo que se advierte es que ese acto jurídico se hizo bajo la plena autonomía y libertad de escogencia con la que contaba la demandante; agregando que, en todo caso la demandante se encuentra inmersa en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Validez de la afiliación al RAIS”, “Saneamiento de una presunta nulidad”,

“Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la demanda -archivo 10 carpeta primera instanciaexpresando que si bien el traslado entre regímenes pensionales ejecutado por la señora Claudia Yaneth Marín Monroy no se realizó a través de esa entidad, lo cierto es que se opone a la totalidad de las pretensiones elevadas por ella, dado que el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para el momento en que se hizo el cambio de régimen pensional de la actora. Planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de6 administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Innominada o genérica”. El fondo privado de pensiones Colfondos S.A. contestó el libelo introductorioarchivo 11 carpeta primera instanciaargumentando que se opone a la

prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Marín Monroy, asegurando que esa entidad cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para la fecha en que se produjo el cambio de régimen pensional de la actora, entre otras cosas, al haberle suministrado la información sobre las consecuencias que conllevaba tomar esa decisión, por lo que esa decisión gozó de plena autonomía y libertad, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.Propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “” Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Buena fe”, “Innominada o genérica”, “Ausencia de vicios del consentimiento”, “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”, “Ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.”, “Prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación” y “Compensación y pago”. En sentencia de 17 de octubre de 2024, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. no demostró haberle brindado a la señora Claudia Yaneth Marín Monroy la información necesaria que debía suministrarle antes de que suscribiera el formulario de afiliación con el que se surtió su traslado del

pensiones Colfondos S.A. no demostró haberle brindado a la señora Claudia Yaneth Marín Monroy la información necesaria que debía suministrarle antes de que suscribiera el formulario de afiliación con el que se surtió su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual7 con solidaridad, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS ejecutado el 3 de junio de 1996 ; declarando posteriormente válida y vigente la afiliación primigenia realizada por la actora al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por Colpensiones. Como consecuencia de esas declaraciones y aplicando la regla de decisión definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, condenó al fondo privado de pensiones Colfondos S.A., al que se encontraba afiliada actualmente, a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, relativo a las cotizaciones o aportes realizados al sistema general de pensiones junto con sus rendimientos e intereses financieros. Posteriormente ordenó comunicar la decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, a través de trámites internos y canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes del 3 de junio de 1996, correspondiéndole, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia

el bono pensional a que tenga derecho la demandante. Finalmente, condenó a la AFP Colfondos S.A. en costas procesales en un 100%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación sosteniendo que en este tipo de casos en los que se declara la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS no solamente se debe condenar al respectivo fondo privado de pensiones a restituir el saldo existente en la cuenta de ahorro individual junto con sus intereses y rendimientos financieros, sino también a que restituyan a la Administradora Colombiana de Pensiones los dineros correspondientes a las cuotas o gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y8 porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima, debidamente indexados, dado que con ello lo que se procura es la sostenibilidad financiera del sistema. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los fondos privados de pensiones hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o

conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos expuestos por los fondos privados de pensiones accionados reiteran sus posturas defensivas inmersas en las contestaciones de la demanda, añadiendo que con las pruebas allegadas al proceso quedó demostrado que el cambio de régimen pensional de la demandante se dio en términos de eficacia, lo que implica la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Piden que en caso de que se ratifique la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS , se confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS9

De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿ Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación de la señora Claudia Yaneth Marín Monroy al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Colfondos S.A., así como la de los movimientos ejecutados al interior de ese régimen pensional? ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales? ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por la demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? ¿Existe algún inconveniente en torno a que la afiliada haya arribado a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.

En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:

“En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del10 régimen de transición, o si está próximo a pensionarse .”. (Negrillas fuera de texto).

Y más adelante reiteró:

“ Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ

SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídico -artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).

2. Sobre el deber de información.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:

“ El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones

Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios11 constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

3. Sobre la valoración probatoria

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:

los representantes de ambos regímenes pensionales.

3. Sobre la valoración probatoria

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:

“ Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”.12

Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024

decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.” , añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.”.

Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que:

“… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:

(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen13 pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.” Definiendo finalmente que esa decisión “ que supone una modificación al precedente

imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.” Definiendo finalmente que esa decisión “ que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia.”.

Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión empezó a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N°66001310500320200025501.

4. Sobre los denominados actos de relacionamiento.14

A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752-2020 hizo una amplía explicación de la import ancia de los actos de relacionamiento para ratificar la voluntad de permanecer y pertenecer al

régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055-2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:

“ Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL56882021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.

De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacio

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