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TSDJ PEI SL - 66001310500120220023601-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120220023601-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MRGV vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120220023601 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PROCESAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITO DE CONVIVENCIA

/ EXONERAR RETROACTIVO PENSIONAL / INTERESES MORATORIOS / MODIFICA Y CONFIRMA … como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de revisión CSJ SL4289 de 2022, no es posible aplazar los efectos fiscales que trae el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MRGV, ya que ella no puede perseguir por su cuenta el reembolso de los dineros que le fueron entregados a la señora RPD ; razón por la que le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar el retroactivo pensional que se generó a favor de la demandante desde el 8 de enero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2025, que dicho sea de paso, no se ha visto afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que la demanda se presentó el 7 de mayo de 2022 como se ve en el acta individual de reparto -archivo 5 carpeta primera instanciay que se liquidará más adelante; correspondiéndole entonces a la entidad accionada aplicar lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008 en concordancia con lo definido en la sentencia CSJ SL42892022, para que proceda a compensar las sumas pagadas en exceso a la señora RPD Constancia Secretarial:   Luego de haberse incluido el proceso en la lista de traslado fijada

2022, para que proceda a compensar las sumas pagadas en exceso a la señora RPD Constancia Secretarial:   Luego de haberse incluido el proceso en la lista de traslado fijada por la secretaría de la Corporación el 14 de enero de 2025, los términos para presentar alegatos de conclusión transcurrieron entre los días hábiles que van desde el 15 de enero de 2025 hasta el 28 de enero de 2025. Dentro de los términos allí determinados, los intervinientes no remitieron alegatos de conclusión en esta sede. Pereira, 10 de febrero de 2025.

DIEGO ANDRÉS MORALES GÓMEZ

Secretario

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, QUINCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 68 de 13 de mayo de 2025MRGV vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120220023601

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SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 28 de octubre de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la entidad recurrente, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve la señora MRGV, al cual fue vinculada la señora RPD en calidad de litisconsorte necesario, cuya radicación corresponde al N°66001310500120220023601. ANTECEDENTES Pretende la señora MRGV que la justicia laboral declare que, en su calidad de

cual fue vinculada la señora RPD en calidad de litisconsorte necesario, cuya radicación corresponde al N°66001310500120220023601. ANTECEDENTES Pretende la señora MRGV que la justicia laboral declare que, en su calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado Rafael Enciso Granada y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 8 de enero de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: El señor Rafael Enciso Granada falleció el 8 de enero de 2021, momento en el que se encontraba disfrutando la pensión de vejez que cancelaba la Administradora Colombiana de Pensiones en cuantía mensual de $2.558.147; el día que se produjo el deceso de su cónyuge, finalizó una convivencia continua e ininterrumpida con ella que había iniciado el 18 de noviembre de 1979 cuando contrajeron matrimonio por el rito católico; luego de elevar solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió la resolución N°82408 de 30 de marzo de 2021 en la que negó la prestación económica, concediéndosela en un 100% a la señora RPD como

compañera permanente, desconociendo no solo la convivencia entre ella y el causante, sino también la vigencia para el 8 de enero de 2021 del vínculoMRGV vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120220023601 3 matrimonial y de la sociedad conyugal que allí se formó; decisión que fue ratificada en los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos por ella, omitiendo su deber de dejar en suspenso el trámite para que la justicia ordinaria laboral resolviera el asunto. La demanda fue admitida en auto de 3 de agosto de 2022 -archivo 6 carpeta primera instancia-, ordenándose la vinculación de la señora RPD en calidad de litisconsorte necesario. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora MRGV, argumentando que ella no acredita el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes se encuentran ajustados a derecho. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Cobro de lo no debido”, “Intereses moratorios – Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Declarables de oficio”. La señora RPD respondió la demanda -archivo 11 carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones de la demandante, en consideración a que fue ella

en su calidad de compañera permanente quien logró acreditar en el trámite administrativo el requisito de convivencia exigido en la Ley, tal y como quedó consignado en la investigación administrativa realizada por Colpensiones. Planteó como excepciones de fondo las que denominó “Buena fe” y “Genérica”. En sentencia de 28 de octubre de 2024, la funcionaria de primer grado determinó que el señor Rafael Enciso Granada dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, dado que para el 8 de enero de 2021 cuando ocurrió su deceso él se encontraba disfrutando la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones.MRGV vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120220023601 4 Posteriormente y luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la demandante MRGV, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, acreditó la convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para constituirse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con la muerte del señor Enciso Granada, indicando que, como a la vinculada RPD se le había reconocido el derecho en sede administrativa, lo que correspondía definir era el porcentaje a la que tenía derecho cada una de las beneficiarias, determinando que la demandante había convivido con el pensionado durante 42 años, mientras que la vinculada lo había hecho por un periodo de 51 años, motivo por el que determinó que la señora MRGV tenía derecho al 45.16% de

la prestación económica, mientras que la señora RPDtenía derecho al 54.84% sobre la pensión de sobrevivientes. Con base en lo definido, le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar a favor de la demandante el 45.16% sobre la pensión de sobrevivientes, que para el 8 de enero de 2021 ascendía a la suma de $2.558.147 y con derecho a 14 mesadas anuales al tratarse de un derecho derivado. Luego de determinar que ninguna de las mesadas pensionales que se habían generado en favor de la demandante se encontraba prescrita, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de enero de 2021 y el 28 de octubre de 2024, la suma de $68.719.859, autorizándola a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. De otro lado, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de abril de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó a las demandadas en costas procesales, en favor de la parte actora.MRGV vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120220023601 5 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación argumentando que esa entidad no está llamada a cancelar a favor de la señora MRGV el retroactivo pensional que se

ha causado a su favor, en consideración a que el derecho se le reconoció en sede administrativa en un 100% a la señora RPD en su calidad de compañera permanente del señor Rafael Enciso Granada, por lo que debe ser ella quien deba cancelar a la demandante el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le corresponde en su calidad de cónyuge supérstite del causante: añadiendo que, al no existir ningún rubro por concepto de mesada pensional a su cargo, tampoco se generaron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación formulado por Colpensiones y en atención al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Con el deceso del señor Rafael Enciso Granada quedó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios?MRGV vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120220023601 6 2. ¿Acreditó la señora MRGV el requisito de convivencia exigido en el

artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para constituirse en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama?

3. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa: ¿Hay lugar a exonerar a la Administradora Colombiana de Pensiones del pago del eventual retroactivo pensional que se pudo haber generado en favor de la señora MRGV, así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FRENTE AL DERECHO DE

LOS CÓNYUGES SUPÉRSTITES A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN

VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.

En un primer momento, en sentencia de 5 de abril de 2005 radicación Nº22.560 rememorada en providencia de 20 de mayo de 2008 radicación Nº32.393, la Sala de Casación Laboral expresó que el nuevo texto introducido por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 a los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, la llevó a conservar la postura que venía sosteniendo frente al tema, consistente en que, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges supérstites como los

compañeros permanentes deben acreditar el requisito de convivencia con el causante de por lo menos cinco años continuos e ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del pensionado o afiliado.

Posteriormente, en sentencia de 4 de noviembre de 2009 Rad.35809 reiterada en providencias de 28 de octubre de 2009 Rad.34899, 1° de diciembre de igual año Rad 34415 y 31 de agosto de 2010 Rad.39464, la Corte puntualizó que cada caso en concreto debe analizarse particularmente, en consideración a que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues puede ocurrir que ella se interrumpa en razónMRGV vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120220023601 7 de la ausencia física de alguno de los dos, pero por motivos de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros; eventos en los que deberá reconocerse la pensión de sobrevivientes cuando se acrediten cinco años de convivencia con anterioridad al deceso, a pesar de esa ausencia física durante ese lapso o parte de éste.

Poco tiempo después, más concretamente en sentencia de 29 de noviembre de 2011 Rad.40055, la Sala de Casación Laboral amplió el anterior criterio, expresando que cuando concurran a reclamar la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite separado de hecho y el compañero permanente, la convivencia de cinco años para el primero puede ser cumplida en cualquier tiempo, siempre y cuando a la fecha del deceso se encuentre vigente el lazo matrimonial.

Pero en decisiones de 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads.41637 y 45038

años para el primero puede ser cumplida en cualquier tiempo, siempre y cuando a la fecha del deceso se encuentre vigente el lazo matrimonial.

Pero en decisiones de 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads.41637 y 45038 respectivamente, la Corte extendió la mencionada interpretación, en el sentido de que tal situación también debe aplicarse en aquellos casos en los que no concurran compañeros permanentes y se presente a reclamar el cónyuge supérstite separado de hecho con vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso, a quien como se dijo atrás, le bastará demostrar que convivió con el causante durante un periodo no inferior a cinco años continuos e ininterrumpidos en cualquier tiempo.

No obstante, la Alta Magistratura en sentencia SL12442 de 15 de septiembre de 2015 radicación Nº47.173, sostuvo que, para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes, al cónyuge supérstite separado de hecho no le basta con acreditar cinco años de convivencia ininterrumpida en cualquier tiempo, pues el operador judicial debe realizar una interpretación sistemática que involucre lo previsto en el artículo 46 ibidem, en el que se exige que quien alega la condición de beneficiario de la pensión pertenezca al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido. Explicó en la providencia en cita que:

“…el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en laMRGV vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120220023601

8 dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia…”.

Se dejó allí dicho también, que aun en los eventos en los que no se mantenga vivo y actuante el vínculo en los términos expuestos anteriormente, podrá aspirar el cónyuge supérstite a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando demuestre que el alejamiento se produjo por situaciones ajenas a su voluntad.

Sin embargo, luego de revisar nuevamente lo dispuesto por el legislador en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral emitió la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en providencias CSJ SL1707-2021, CSJ SL20152021, CSJ SL2464-2021 y CSJ SL4321-2021, en la que se rectificó la postura asumida en la sentencia SL12442-2015, manifestando que no resulta correcta la condición impuesta a los cónyuges supérstites separados de hecho, consistente en acreditar para el momento de la muerte del causante un vínculo vivo y actuante con él, para poder acceder al derecho pensional, al concluir que ese era un requisito adicional que la ley no contempla, lo cual explicó de la siguiente manera:

“ Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge

él, para poder acceder al derecho pensional, al concluir que ese era un requisito adicional que la ley no contempla, lo cual explicó de la siguiente manera:

“ Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.”.

Añadiendo más adelante que: MRGV vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120220023601 9 “En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar

su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.

De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando

la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.”.

Con base en lo expuesto, concluyó que, cuando quien reclama el derecho es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, le bastará acreditar una convivencia continua e ininterrumpida con el pensionado o afiliado fallecido de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobrevivientes.MRGV vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120220023601 10 Ahora, a pesar de que la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019 declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “ con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, determinando con ello que en los casos en que se presente separación de hecho entre los cónyuges se debe exigir que al momento del deceso del pensionado o afiliado se encuentre vigente la sociedad conyugal - postura que comparte quien aquí hace las veces de Magistrado Ponente, al tratarse de una sentencia de constitucionalidad y por ende de obligatorio cumplimiento- ; lo cierto es que la Sala Mayoritaria integrada por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco consideran

Ponente, al tratarse de una sentencia de constitucionalidad y por ende de obligatorio cumplimiento- ; lo cierto es que la Sala Mayoritaria integrada por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco consideran que, en este tipo de casos, únicamente es procedente exigir que al momento del deceso del pensionado o afiliado se encuentre vigente el vínculo matrimonial, conforme con lo sentado por la Corte Suprema de Justica; por lo que atendiendo lo definido por las mayorías, esta Sala de Decisión procederá a verificar, en este tipo de eventos, únicamente que el vínculo matrimonial se encuentre vigente para la fecha en que se produce el deceso del pensionado o afiliado.

2. SOBRE LAS SOLICITUDES TARDÍAS DE RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

En sentencias SL2148-2017, SL125-2018 y más recientemente en la SL3572 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró su postura consistente en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pueden elevar la solicitud de reconocimiento pensional en cualquier tiempo, sin que el hecho de no haberlo hecho en un tiempo prudencial luego de ocurrido el deceso ponga en riesgo el derecho a su reconocimiento, lo cual explicó en los siguientes términos: “ No sobra recordar que, aunque la demandante no formuló la petición inmediatamente falleció su padre, ello por sí solo no genera la pérdida de su

derecho, pues de tiempo atrás la Sala ha insistido en que la pensión como tal, por involucrar obligaciones de tracto sucesivo y conformar un derecho mínimo e irrenunciable, no prescribe; así se indicó claramente en la sentencia SL2148 – 2017, 8 feb.2017, rad. 46035, de la siguiente manera:MRGV vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120220023601 11 Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

(…) Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función al hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente. Precisamente sobre este tema la Corte en la providencia atrás citada, adoctrinó: La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la

pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido queMRGV vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120220023601 12 la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. …La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acciónentendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.”.

La situación narrada derivaba en el pasado en el hecho de que las administradoras bajo ciertas circunstancias se vieran obligadas a cubrir doblemente las prestaciones generadas en pensiones de sobrevivientes cuando, luego de reconocido el derecho a un beneficiario, tiempo después se reclamaba la prestación por alguien que probaba tener igual derecho. Es así como, frente al pago efectivo de la prestación económica, la Alta Magistratura en sentencia de revisión SL4289 de 2022 sostuvo: “ Sobre el particular, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL226-2021 señaló que la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial ».”. (Negrillas por fuera de texto)MRGV vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500120220023601 13 Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 5° de la ley 1204 de 2008 -que necesario es aclarar, no modifica el artículo 5° de la ley 44 de 1980 sino que desarrolla el procedimiento previsto en los artículos anteriores de la ley y puede ser aplicado analógicamente a situaciones actuales de pensión de sobrevivientesprevé que “ En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensación a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente a las futuras mesadas .”; la Corte en la referida sentencia SL4289 de 2022, sostuvo que: “(…) el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008 (…)

Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron u

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