TSDJ PEI SL - 66001310500120220026701-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220026701-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / HISTORIAL LABORAL PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos según Ley 100 de 1993 … La Ley 100 de 1993 fue reformada por la Ley 797 de 2003, en varios aspectos, específicamente en lo que tiene que ver con los requisitos para obtener la pensión de vejez. Así el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100, estableciendo las siguientes condiciones a saber: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
Así pues, dadas las condiciones del demandante, la norma anteriormente expuesta le es aplicable y exige que para obtener la pensión de vejez debe contar con 62 años por ser hombre y un mínimo 1.300 semanas cotizadas en toda la vida laboral.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120220026701
Demandante: Marcelo Álvarez Hoyos Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta de sentencia del 14 de junio de 2024
Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Corrección de historia laboral y pensión de vejez
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 58 del (22/04/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARCELO ÁLVAREZ HOYOS en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al número 66001310500120220026701.Marcelo Álvarez Hoyos vs Colpensiones RAD. 66001310500120220026701 Página 2 de 22 Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020,
Página 2 de 22 Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 35
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. MARCELO ÁLVAREZ HOYOS pretende que: 1) se condene a Colpensiones a consolidar, validar y cargar en la historia laboral las semanas que cotizó y pagó en el mes de mayo de 2015, correspondientes a los periodos comprendidos entre julio de 1999 y julio de 2000, y entre febrero de 2001 y febrero de 2003. 2) Se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a partir del 02 de febrero de 2018, en la cuantía que corresponda al ingreso base de liquidación según la variación del IPC. 3) Se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios desde el 10 de junio de 2022 o, subsidiariamente, la indexación de las mesadas. 4) Se condene a la demandada a restituir los aportes junto con los intereses de mora, pagados en mayo de 2015, correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 2003 y agosto de 2005, debidamente indexados. 5) finalmente, pide condenas ultra y extra petita y las costas del proceso.
periodo comprendido entre marzo de 2003 y agosto de 2005, debidamente indexados. 5) finalmente, pide condenas ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, el demandante relata que nació el 31 de marzo de 1954 y cumplió 62 años el 31 de marzo de 2016. Sobre las semanas cotizadas, explicó que prestó sus servicios al Departamento de Caldas entre el 25 de marzo de 1976 y el 31 de julio de
1977. Luego efectuó cotizaciones al RPM cuando laboró en el sector privado de forma interrumpida, entre el 31 de julio de 1980 y el 31 de enero de 2018.
Indicó que del 01 de julio de 1999 al 31 de julio de 2000 y del 01 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2003, laboró con la CompañíaMarcelo Álvarez Hoyos vs Colpensiones RAD. 66001310500120220026701 Página 3 de 22 Electrónica SEKIT S.A.; no obstante, durante ese lapso el empleador omitió el pago de aportes al sistema pensional. Cuenta que para cubrir la mora de la Compañía Electrónica SEKIT S.A., pagó los aportes con intereses el 26 y 27 mayo de 2015, a fin de que quedaran incluidas las semanas durante el periodo entre el 01 de marzo de 2003 y el 31 de agosto de 2005. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra
quedaran incluidas las semanas durante el periodo entre el 01 de marzo de 2003 y el 31 de agosto de 2005. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Pereira, bajo radicado No. 66001310500320170038501, mediante la cual solicitó la convalidación de los periodos en mroa del empleador Compañía Electrónica SEKIT S.A.; empero, mediante la sentencia del 17 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda en primera instancia. Durante la segunda instancia, el Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 21 de enero de 2021, determinó que debían convalidarse y computarse los periodos comprendidos de julio de 1999 al 31 de julio de 2000, y del 01 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2003, acumulando un total de 701 semanas al 29 de julio de 2005. Aseguró que sumadas las 701 semanas y las cotizadas desde septiembre de 2005 a enero de 2018, resulta un total de 1.339,19 semanas, que resultan suficientes para acceder a la pensión de vejez. Debido a lo anterior, el 09 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, pero fue negada con la Resolución SUB 139746 del 23 de mayo de 2022
reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, pero fue negada con la Resolución SUB 139746 del 23 de mayo de 2022 argumentando que no era beneficiario del régimen de transición y solo contaba con 1.189 semanas, las cuales resultan insuficientes para conceder la prestación. Informó que presentó los recursos correspondientes contra la decisión de la Administración y además, solicitó la devolución de los pagos efectuados por los periodos de marzo de 2003 y agosto de 2005; no obstante, con la Resolución SUB 179671 del 08 de julio de 2022, COLPENSIONES confirmó su decisión de negar la pensión. Finalmente, sostuvo que el 10 de junio de 2015, radicó la solicitud de corrección de historia laboral para que se incluyeran las semanasMarcelo Álvarez Hoyos vs Colpensiones RAD. 66001310500120220026701 Página 4 de 22 cotizadas entre julio de 1999 hasta julio de 2000 y de febrero de 2001 hasta agosto de 2005, adjuntando los comprobantes de pago de aportes e intereses de mora, efectuados el 26 de y 27 de mayo de 2005. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones se opuso a las pretensiones indicando que para convalidar las semanas cotizadas, se debe demostrar que los aportes se
3.- Posición de la demandada. Colpensiones se opuso a las pretensiones indicando que para convalidar las semanas cotizadas, se debe demostrar que los aportes se efectuaron como producto de una relación laboral. De ahí que consideró inviable contabilizar el periodo comprendido desde julio de 1999 hasta julio de 2000 y desde febrero de 2001 hasta febrero de 2003 con el empleador Compañía Editorial Electrónica CEKI S.A., pues el actor olvidó adjuntar pruebas del vínculo laboral. Aseguró que lo que quedó demostrado es que el demandante realizó cotizaciones entre el 25 de marzo de 1976 y el 31 de enero de 2018, alcanzando un total de 1.189 semanas en toda la vida laboral, mismas que son insuficientes para acceder a la pensión de vejez.
Excepciona: inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
(anexo08) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 14 junio de 2024, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada, conforme fue analizado en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada, conforme fue analizado en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que incluya en la historia laboral del demandante las cotizaciones de los períodos comprendidos entre julio de 1999 a julio de 2000 y febrero de 2001 a febrero de 2003, correspondientes a 154,29 semanas.Marcelo Álvarez Hoyos vs Colpensiones RAD. 66001310500120220026701
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CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento a favor del señor MARCELO ALVAREZ HOYOS, de la pensión de vejez causada el 1 de febrero de 2018, bajo los parámetros de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 y en cuantía de $2.477.232 para el año 2018, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al año.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales surgidas con antelación al 9 de febrero de 2019.
SEXTO: ORDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor MARCELO ALVAREZ
SEXTO: ORDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor MARCELO ALVAREZ HOYOS del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 9 de febrero de 2019 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma de $191.270.213, debidamente indexado.
SEPTIMO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina del nuevo pensionado y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que el actor radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.
OCTAVO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde, en la forma señalada en la parte motiva.
NOVENO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de intereses moratorios y de costas procesales a COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva.
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión en favor de COLPENSIONES,
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión en favor de COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de Este Distrito Judicial y, remitir comunicación a los ministerios de Trabajo y, Hacienda y Crédito Público.” Para arribar a tal decisión, la A quo indicó que el demandante ya adelantó un proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Pereira y a través de la sentencia el 17 de junio de 2020, absolvió a la Administradora de lasMarcelo Álvarez Hoyos vs Colpensiones RAD. 66001310500120220026701
Página 6 de 22 pretensiones de la demanda y negó la pensión por insuficiencia de semanas, pues consideró que no era posible tener en cuenta los pagos efectuados por el actor a nombre del empleador porque no se había acreditado la exigencia del vínculo laboral entre ellos. En la segunda instancia, la sala laboral del Tribunal Superior Pereira, confirmó la decisión mediante sentencia del 27 de enero del 2021; no obstante, en la parte considerativa el colegiado explicó que era dable computar las 51,43 semanas correspondientes a las cotizaciones entre
no obstante, en la parte considerativa el colegiado explicó que era dable computar las 51,43 semanas correspondientes a las cotizaciones entre julio de 1999 a julio de 2000; así como las 201,86 semanas generadas entre febrero de 2001 y febrero de 2003, debido a la evidente mora patronal y la ausencia de cobro coactivo por parte de Colpensiones. Conforme a lo expuesto, la a quo consideró que lo pretendido por el demandante en este proceso, en relación a la imputación de los periodos en mora en su historia laboral, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, lo que dio lugar a declarar de oficio la cosa juzgada dada la convergencia de la identidad de partes, objeto y causa. Agregó que, si en gracia de discusión, estuviera habilitada para abordar lo correspondiente a las semanas o periodos en mora, declararía probada la existencia de la relación laboral, pues en la historia laboral el empleador Editorial Electrónica KIT pagó los aportes entre febrero de 1997 a junio de 1999 y desde octubre de 2000 hasta enero de 2001, sin reportar la novedad de retiro. Además, según el certificado de ingresos y retenciones emitidos por la DIAN, se constata que el actor tuvo ingresos laborales desde el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. Por otro lado, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez,
laborales desde el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. Por otro lado, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, declaró que el actor cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, pues arribó a los 62 años el 31 de marzo de 2016 y conforme la historia laboral cuenta con 1.189 semanas que sumadas a las 154.29 que fueron reconocidas en instancia, suman un total de 1.343,43 semanas cotizadas, que son suficientes para acceder a la prestación. En virtud de lo anterior, concedió la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que su última cotización data del 31 de enero de 2018, siendo necesaria la desafiliación definitiva del sistema para acceder a la prestación.Marcelo Álvarez Hoyos vs Colpensiones RAD. 66001310500120220026701 Página 7 de 22 Seguidamente, para el cálculo de la mesada pensional, acudió a lo dispuesto en el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y determinó que el IBC más favorable para el demandante son los salarios cotizados durante toda su vida laboral, lo que arrojó un IBL de $3.932.738 y una mesada pensional de $2.477.232, con derecho a 13 mesadas. Previo a definir el monto del retroactivo pensional, la jueza encontró parcialmente acreditada la excepción de prescripción, ya que el derecho a la pensión surgió a partir del 01 de agosto de 2018, la reclamación se
parcialmente acreditada la excepción de prescripción, ya que el derecho a la pensión surgió a partir del 01 de agosto de 2018, la reclamación se presentó el 9 de febrero de 2022 teniendo en cuenta nuevas cotizaciones, Colpensiones la resolvió negativamente mediante la Resolución del 23 de mayo de 2022, confirmada en la Resolución del 8 de julio de 2022, notificada esta última el 14 de julio de 2022 y la demanda se interpuso el 27 de julio de 2022. De ahí que, declaró prescritas las mesadas surgidas con antelación al 9 de febrero de 2019. Por consiguiente, calculó el retroactivo pensional desde el 9 de febrero de 2019 hasta la fecha del fallo, arrojando un total de $191.270.213, autorizando a Colpensiones a descontar lo correspondiente a la seguridad social en salud. Respecto a los intereses moratorios, estimó que es improcedente condenar a Colpensiones, ya que la negativa de la pensión de vejez se dio ante la falta de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. En su lugar, concedió la indexación de las mesadas. Con relación a la restitución de aportes e intereses pagados por el demandante, por los periodos comprendidos entre marzo del 2000 y agosto
de 2005, determinó que no había lugar a acceder a dicha pretensión, dado que el actor efectuó el pago a nombre de su empleador con el único ánimo de alcanzar la gracia pensional y la entidad recibió esas sumas de dinero de buena fe. Por esta misma razón, se abstuvo de condenar en costas a Colpensiones. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO DE CONSULTA La demandante presentó recurso de apelación respecto de la negativa en reconocer los intereses moratorios, la restitución los aportes pagados y las costas procesales a cargo de Colpensiones.Marcelo Álvarez Hoyos vs Colpensiones RAD. 66001310500120220026701 Página 8 de 22 Con relación a los intereses moratorios aseguró que resulta contradictorio que la jueza manifieste en la parte emotiva de la providencia que existió cosa juzgada respecto de la convalidación de los periodos, la existencia de la prestación del servicio y de la obligación que recaía en la empleadora efectuar los aportes y, a su vez, de Colpensiones de cobrarlos, no obstante, al mismo tiempo negó la condena de intereses sin tener en cuenta que Colpensiones contaba con todos los elementos para reconocer el derecho pensional, pues ya existía una decisión judicial que había establecido la convalidación y obligación de contabilizar los periodos pendientes para efectos de concretar la historia Laboral. Por lo tanto, no habían razones para negar el reconocimiento pensional y Colpensiones debe ser condenada al pago de los intereses de mora.
pendientes para efectos de concretar la historia Laboral. Por lo tanto, no habían razones para negar el reconocimiento pensional y Colpensiones debe ser condenada al pago de los intereses de mora. Respecto a la restitución de los valores o de los aportes pagados en mayo 2015, para cubrir los periodos de marzo 2003 y agosto 2005, consideró que absolver a Colpensiones de devolver las sumas pagadas por el actor representaría un enriquecimiento sin causa para la entidad, toda vez que dichos aportes tenían un propósito y una finalidad que era la de suplir la omisión del empleador a la hora de efectuar las cotizaciones o de la administradora de cobrarlos. Y si dichos aportes no podían contabilizarse porque no se logró acreditar la prestación efectiva del servicio ni podían tenerse en cuenta para consolidar o acrecentar las cotizaciones del demandante, ningún propósito tiene para que la entidad demandada se apropie de ellos. Por último, en cuanto a la negativa de condenar en costas a Colpensiones, advirtió que la obligación de pagarlas corresponde a una consecuencia procesal y objetiva que se reconocen a favor del vencedor, por tanto, como le prosperaron las pretensiones de la demanda del señor Marcelo es Colpensiones quien debe pagar las costas procesales. Más cuando la administradora ya conocía la decisión de la Sala Laboral en el proceso anterior, en el que se definió de manera clara que el periodo
cuando la administradora ya conocía la decisión de la Sala Laboral en el proceso anterior, en el que se definió de manera clara que el periodo comprendido entre el año 1999 y el año 2003 debía ser parte de las cotizaciones de la historia laboral del demandante.Marcelo Álvarez Hoyos vs Colpensiones RAD. 66001310500120220026701 Página 9 de 22 Colpensiones interpuso el recurso de apelación exclusivamente contra la condena de pagar la indexación del retroactivo, a partir del 9 de febrero del 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demora en el reconocimiento de la prestación se presentó por la falta de acción de la parte demandante que no tramitó en el Juzgado Tercero Laboral Circuito la objeción, aclaración o adición de las sentencias de primera instancia del 17 de junio del 2020 y de segunda instancia del 27 de enero del 2021, respecto de la omisión para dar la orden de incluir en la historia laboral los periodos comprendidos entre julio del 1999 a julio del 2000 y febrero de 2001 a febrero del 2003. En ese entendido, consideró que se debe revocar la condena de la indexación que se causa por el periodo de tiempo que se incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión, ya que se origina de la omisión de la parte demandante y su condena perjudica el patrimonio que administra Colpensiones.
indexación que se causa por el periodo de tiempo que se incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión, ya que se origina de la omisión de la parte demandante y su condena perjudica el patrimonio que administra Colpensiones. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESMarcelo Álvarez Hoyos vs Colpensiones RAD. 66001310500120220026701 Página 10 de 22 Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos de los recursos de apelación, conforme lo dispone el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones,
de los recursos de apelación, conforme lo dispone el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, según lo estipula el artículo 69 ibídem. El problema jurídico se enmarca en: 1) establecer si se configuró la cosa juzgada respecto en relación a la imputación de los periodos en mora en la historia laboral del señor Marcelo Álvarez Hoyos; 2) determinar si el señor Marcelo Álvarez Hoyos cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 01 de febrero de 2018; 3) establecer si el demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios y la restitución de los aportes pagados en mayo 2015, para cubrir los periodos de marzo 2003 y agosto 2005; 4) determinar si Colpensiones debe pagar la indexación del retroactivo y las costas de primera instancia; 5) costas de segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Sobre la pensión de vejez según la Ley 797 de 2003 La Ley 100 de 1993 fue reformada por la Ley 797 de 2003, en varios aspectos, específicamente en lo que tiene que ver con los requisitos para obtener la pensión de vejez. Así el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100, estableciendo las siguientes condiciones a saber:
obtener la pensión de vejez. Así el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100, estableciendo las siguientes condiciones a saber: “ El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.Marcelo Álvarez Hoyos vs Colpensiones RAD. 66001310500120220026701 Página 11 de 22
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Así pues, dadas las condiciones del demandante, la norma anteriormente expuesta le es aplicable y exige que para obtener la pensión de vejez debe contar con 62 años por ser hombre y un mínimo 1.300 semanas cotizadas en toda la vida laboral. Caso Concreto Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i)
expuesta le es aplicable y exige que para obtener la pensión de vejez debe contar con 62 años por ser hombre y un mínimo 1.300 semanas cotizadas en toda la vida laboral. Caso Concreto Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que el señor Marcelo Álvarez Hoyos nació el 31 de marzo de 1954 y cumplió los 62 años en el 2016 (fl.3, anexo4); ii) mediante sentencia del 17 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Pereira y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira en sentencia del 27 de enero de 2021, se absolvió a Colpensiones de pagar la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 01 de julio de 2016 (fl.36, anexo4); iii) Por medio de la resolución SUB 139746 del 23 de mayo de 2022, Colpensiones negó la pensión de vejez y confirmó su decisión en la Resolución SUB 179671 del 08 de julio de 2022 (fl.52 y 63, anexo4).
1. Sobre la cosa juzgada Sea lo primero indicar que de conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, para declarar la cosa juzgada debe existir identidad: “(i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho
trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado. (CSJ SL 1686-2017)” (CSJ SL 493-2023). La Corte Suprema de Justicia advirtió que el propósito de la cosa juzgada es evitar que se ventilen cuestiones que ya fueron objeto de resolución, por tanto, deben ser excluidas de nuevos pronunciamientos para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de maneraMarcelo Álvarez Hoyos vs Colpensiones RAD. 66001310500120220026701 Página 12 de 22 precedente, salvaguardando así la seguridad jurídica. (SL 4043-2022) Pues bien, en el caso del señor Marcelo Álvarez Hoyos en el año 2017 interpuso demanda laboral en contra de Colpensiones con el propósito de obtener la pensión de vejez, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 01 de julio de 2016 o, subsidiariamente, la pensión de vejez con fundamento en la Ley 707 de 2003, junto con los intereses moratorios o la indexación de la condena.
El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, bajo radicado No. 2017-00385 y mediante sentencia del 17 de junio de 2020 negó la totalidad de las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por Colpensiones. (fl.81, anexo8) En el trámite de la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con ponencia de la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, el 27 de enero de 2021 emitió la sentencia en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y confirmó la sentencia de primer grado. (fl.85, anexo8) Para arribar a esa decisión, el ad quem en sus consideraciones indicó que, a fin de determinar el derecho pensional, debía “ establecer si era dable contabilizar al señor Alvares las semanas que echa de menos entre julio de 1999 y julio de 2000, y febrero de 2001 y agosto de 2005, mismas que, pese a haber sido sufragadas por el propio actor los días 26 y 27 de mayo de 2015 (…) no han sido tenidas en cuenta por Colpensiones bajo el argumento de que no está demostrado que en dichos lapsos hubiese existido una relación laboral entre el demandante y la empresa Cekit S.A.”. También consideró que debía “analizarse si lo que se dio fue una mora en el pago de aportes durante una verdadera relación laboral”,
También consideró que debía “analizarse si lo que se dio fue una mora en el pago de aportes durante una verdadera relación laboral”, teniendo en cuenta que durante el interregno aludido el actor estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A. y posteriormente, el Comité de Multiafiliación estableció que el señor Álvarez se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media, por lo que se ordenó el traslado de aportes efectuados desde abril de 1996 hasta enero de 2001.Marcelo Álvarez Hoyos vs Colpensiones RAD. 66001310500120220026701 Página 13 de 22 Luego, determinó que el vínculo contractual que no fue convalidado por la jueza de instancia, entre julio de 1999 y julio de 2000 , se podía inferir del bloque de aportes trasladados. Más, cuando no se reportó la novedad de retiro de la que se desprendiera una interrupción del contrato laboral. Asimismo, sostuvo que, conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, quedó demostrado que el trabajador prestó sus servicios a la sociedad CEKIT S.A. hasta febrero de 2003, por lo tanto, los periodos entre febrero de 2001 y febrero de 2003 también debían ser tenidos en cuenta como válidos para cons
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