TSDJ PEI SL - 66001310500120220028901-(24-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220028901-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS
/ REQUISITOS / COMPAÑERA PERMANENTE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – normativa. … Es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado; que para el presente asunto corresponde al 05/07/1993 (fl. 19, archivo 01, c1); por lo tanto, se debe remitir al contenido de los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, que consagra como beneficiarios del afiliado fallecido la cónyuge supérstite y, en caso de faltar esta, al compañera permanente. … Así el artículo 25, literal a) que remite al 6, consagra que, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es, haber cotizado para el Seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época con anterioridad al
estado de invalidez, en este caso, de la muerte del afiliado (artículo 6º Ibídem). … Por su parte, el artículo 30 de la misma obra normativa dispone que el cónyuge pierde el derecho a la prestación de sobrevivencia cuando al momento de la muerte no hiciere vida en común con el causante, a menos que el causante se lo hubiere impedido o hubiere abandonado el hogar sin justa causa; pero en todo caso, si el cónyuge pierde tal reconocimiento, lo cierto es que el compañero permanente no podrá acceder a la prestación, pues así lo dispuso el inciso 2 del citado artículo.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación y Consulta de sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. 66001-31-05-001-2022-00289-01 Demandante. Mariela Valencia Ríos Demandado. Colpensiones Juzgado de Origen. Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar. Pensión de sobrevivientes
Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 056 del 21-04-2025Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00289-01
Mariela Valencia Ríos vs Colpensiones 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Mariela Valencia Ríos contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Mariela Valencia Ríos pretende que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada José Ramiro Zapata López, en calidad de compañera y en consecuencia, se paguen las mesadas causadas a partir del 08/03/2020, junto con los intereses moratorios y los incrementos legales anuales.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) convivió con José Ramiro Zapata López, como compañeros permanentes desde el mes de enero de 1988 hasta su óbito el 08/03/2020, compartiendo techo, lecho y mesa; ii) que el día 26/02/2020 contrajeron matrimonio católico en Chinchiná, Caldas; iii) que en dicha unión nació Luisa Fernanda Zapata Valencia el día 02/09/1986, hoy mayor de edad y sin discapacidad alguna; iv) que nunca se separaron, excepto en el año 2018 cuando fue diagnosticada con cáncer y tuvo que trasladarse a Pereira a recibir su
tratamiento; v) El causante estaba afiliado a Colpensiones al momento de su muerte y cotizó 143,57 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, vi) por lo que presentó reclamación administrativa de su derecho pensional ante la enjuiciada el día 28/08/2020; vii) misiva que fue resuelta de manera negativa a decir de la Resolución SUB 217219 del 09/10/2020, bajo el argumento que no logró acreditar la convivencia con el causante de forma permanente e ininterrumpida en los 5 años anteriores al fallecimiento, conforme la investigación administrativa efectuada por la entidad, negativa confirmada mediante actos administrativos SUB 233016 del 29/10/2020 y DPE 15029 del 06/11/2020 Colpensiones se opuso al reconocimiento de la prestación pensional, bajo el argumento de que la demandante no logró acreditar que convivió con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00289-01 Mariela Valencia Ríos vs Colpensiones 3 Presentó como medios de defensa los que denominó “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “no condena de intereses moratorios”, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró que José
Ramiro Zapata López dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que Mariela Valencia Ríos, en calidad de compañera permanente, era beneficiaria de la referida prestación pensional, causada por el fallecimiento del referido señor a partir del 09/03/2020, en cuantía equivalente a 1 smlmv, en forma vitalicia y con derecho a 13 mesadas pensionales al año . En consecuencia, condenó al pago de un retroactivo pensional igual a $60.781.861, causado entre el 09/03/2021 y el 15/10/2024, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28/10/2020. Además, autorizó a Colpensiones para descontar los aportes a la seguridad social en salud de lo reconocido por retroactivo y la condenó en costas, así como declaró no probadas las excepciones propuestas. Para arribar a dicha conclusión, determinó que el fallecido acreditó cotizaciones por más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento por lo que dejó causada la prestación de sobrevivencia, respecto de la cual la demandante sí había acreditado la calidad de beneficiaria, como quiera que demostró haber convivido con el causante de forma continua y sin interrupción alguna durante por lo menos los últimos 5 años anteriores al óbito, como se demostró a partir de la prueba testimonial, pues pese a que la demandante acepta que se trasladaba a la ciudad de Dosquebradas, en una primera oportunidad por
motivos de trabajo y luego a causa de problemas de salud, mantenía la relación con el obitado, se visitaban constantemente y se brindaban ayuda y apoyo mutuo, persistiendo los lazos afectivos. Que si bien existieron inconsistencias en las fechas de las declaraciones rendidas por los testigos en cuanto a las anualidades en que la actora se trasladó a la ciudad de Dosquebradas, sus relatos guardan congruencia frente a los motivos que dieron lugar a tal situación y, por tanto, tales falencias no son suficientes para afectar la credibilidad de las versiones, pues deben tenerse en cuenta que esto se debió al paso del tiempo y al nivel educativo de la misma demandante y los declarantes.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00289-01 Mariela Valencia Ríos vs Colpensiones 4 En ese orden, dispuso el reconocimiento de la prestación solicitada, de forma vitalicia y ordenó el pago del retroactivo pensional desde el 09/03/2020, fijando la mesada pensional en la suma de 1 smlmv, a razón de 13 mesadas anuales como quiera que la prestación se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que se configurara el fenómeno extintivo de prescripción y autorizando el descuento de los aportes a la seguridad social en salud. Finalmente, concedió el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante la negativa de la entidad en el reconocimiento pensional.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión Colpensiones formuló recurso de alzada, a efecto de lo cual señaló que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, específicamente porque no convivió con el causante
Inconforme con la decisión Colpensiones formuló recurso de alzada, a efecto de lo cual señaló que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, específicamente porque no convivió con el causante en los 5 años anteriores al óbito, como quiera que en consideración a la investigación efectuada en sede administrativa se determinó que ésta vivía en Dosquebradas y hubo una separación de la pareja.
4. Grado jurisdiccional de consulta En tanto que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, de quien es garante la nación, entonces se ordenó surtir a su favor el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo dispone el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S.
5. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte demandante y en lo sustancial guardan coherencia con los tópicos que serán abordados en esta decisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00289-01
Mariela Valencia Ríos vs Colpensiones 5 1.1. ¿José Ramiro Zapata López dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes? 1.2. ¿Mariela Valencia Ríos acreditó ser beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Ramiro Zapata López 1.3. En caso afirmativo ¿había lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes 2.1.1. Fundamento Jurídico Es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado; que para el presente asunto corresponde al 08/03/2020
(pág. 12, archivo 04, c1); por lo tanto, se debe remitir al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) de la citada norma regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular, ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero permanente. Frente al término de convivencia que debe acreditarse cuando la pensión de sobrevivientes la causa un afiliado, es preciso acotar que para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL32393 del 20/05/2008, explicó que aun cuando el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003, solo alude al “ pensionado” cuando exige el requisito mínimo de 5 años de convivencia previos a su muerte, lo cierto es que para dicha Corporación, ese término mínimo también era exigible al afiliado fallecido, porque " no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad [afiliado fallecido o pensionado fallecido]. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y
fallecido, porque " no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad [afiliado fallecido o pensionado fallecido]. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho (…)”.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00289-01 Mariela Valencia Ríos vs Colpensiones 6 Postura que permaneció inalterada hasta la sentencia SL1730-2020 que varió dicho criterio para sentar que el sobreviviente de un afiliado fallecido no debía acreditar un tiempo mínimo de convivencia previo a la muerte, pues aquella exigencia apenas se derivaba para el beneficiario de un pensionado fallecido, diferenciación que estaba marcada para evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y disfruta de un derecho pensional.
Dicho criterio se mantuvo en las decisiones de la Sala permanente de la alta corporación en sentencias SL362-2020, SL4606-2020, SL3626-2020 y SL38432020. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-149/2021 apuntó que, con el propósito de salvaguardar la supremacía del orden superior, dejó sin valor la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1730-2020, que solo exigía 5 años de convivencia para el beneficiario del pensionado fallecido, al señalar que no existía argumento que permitiera dar un trato diferenciado de la prestación tratándose de afiliado.
La postura jurisprudencial en este tópico no ha sido pacífica, al punto que si bien en Sentencia SL4318-2021 se dio cumplimiento a la anterior decisión,
prestación tratándose de afiliado.
La postura jurisprudencial en este tópico no ha sido pacífica, al punto que si bien en Sentencia SL4318-2021 se dio cumplimiento a la anterior decisión, posteriormente en providencia SL5270-2021 la Sala de Casación Laboral retomó el criterio adoptado en primera oportunidad, que establecía la diferenciación entre afiliado y pensionado, para exigirle a los beneficiarios del segundo y no del primero, acreditar 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso No obstante lo anterior, en Sentencia SL3507-2024 , la referida Corporación rectificó su postura al respecto y enseñó que, tratándose de afiliados o pensionados, debe acreditarse el requisito de convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, siendo entonces la tesis que actualmente se adopta, así: “Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado , en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” (Destaca la Sala)
Por último, nuestra superioridad también ha sostenido que aun cuando los cónyuges o compañeros permanentes no puedan estar permanentemente juntosProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00289-01
Mariela Valencia Ríos vs Colpensiones 7 bajo el mismo techo por razones físicas, de salud, trabajo, fuerza mayor o caso fortuito; per se dicha circunstancia por sí sola no conduce inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se dan los demás presupuestos para ello, esto es, se mantengan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual, ayuda mutua, socorro, entre otros1 .
2.1.2. Fundamento fáctico Analizado el caudal probatorio, se tiene probado que el causante José Ramiro Zapata López, entre el 01/07/1999 y el 31/03/2020 cotizó 263,71 semanas (archivo 013, c1), de las cuales 143.58 correspondieron a los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, esto es, del 08/03/2017 hasta el 08/03/2020; cifra que se torna más que suficiente, para dejar causada la pensión de sobreviviente conforme la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Ahora, en lo que respecta a la calidad de beneficiario que aduce la accionante, se tiene que demostró la calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio que da cuenta que contrajeron nupcias el 06/03/2020, esto es, 2 días antes del óbito, documento que no cuenta con nota marginal alguna que dé cuenta de la nulidad del matrimonio o cesación de los efectos civiles (página 10, archivo 04, c1).
Lo anterior no es suficiente, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, pues debe acreditar la vida en común de pareja por lo últimos 5 años inmediatamente anteriores al óbito del causante; con este fin se escuchó en juicio a la demandante Mariela Valencia Ríos , quien indicó que convivió con José Ramiro Zapata López por 48 años hasta su fallecimiento, que procrearon una hija que actualmente tiene 38 años, que siempre residieron en la vereda Partidas del municipio de Villamaría Caldas, pero que se tuvieron que separar físicamente cuando ella se fue a Dosquebradas, en dos ocasiones, primero cuando se fue a trabajar como empleada interna en casas de familia con el fin de completar el dinero para hacerle una reunión a su hija por su cumpleaños quince , pero que salía de sábado a domingo y visitaba a su esposo en la finca y segundo, más o menos en 2018 y 2019, cuando ella empezó a presentar problemas de salud relacionados con cáncer de tiroides, por lo que fue necesario someterse a intervenciones quirúrgicas y otros tratamientos para su enfermedad, servicios que fueron prestados a través de su EPS ASMETSALUD en esa ciudad.
1 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL1706-2021Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00289-01 Mariela Valencia Ríos vs Colpensiones 8 No obstante, que siempre continuaron como pareja y que nunca se separaron. Agrega que cuando ella ayudaba para los gastos del hogar y que su esposo
trabajaba como conductor de un jeep en la vereda transportando estudiantes, por lo que pagaba salud y pensión, que la atención médica se la prestaban en Manizales y que desconoce la razón por la cual no aparecía como beneficiaria en salud de él. Finalmente, refiere que José Ramiro falleció debido a un tumor en el cerebro, pero estuvo hospitalizado tiempo antes en el Hospital Universitario de Manizales, donde ella fue quien lo cuidó, que luego lo trasladaron a la casa y ahí murió en la vereda, a su lado. Que los gastos fúnebres fueron asumidos por la funeraria a la que lo tenía afiliado el hijo y que para tal momento, en la casa vivían únicamente el causante y ella, porque su hija ya se había ido para Estados Unidos. Por su parte, la declarante Luz Marina Loaiza Rodríguez indicó que conoce a la demandante y al fallecido desde hace 32 años, que este último era conductor de jeep y que le consta que ambos convivieron por todo el tiempo hasta que él falleció en el 2021, que tenían una buena relación de pareja, que nunca se separaron y que también vivían con su hija Luisa Fernanda porque siempre fue su vecina en la vereda Partidas en el municipio de Villamaría, Caldas. Además, que la economía del hogar era en conjunto, Ramiro obtenía sus ingresos de su labor de conductor y Mariela ayudaba con lo que obtenía de su trabajo. Precisa que Mariela tuvo que trasladarse a Pereira para recibir atención médica por cuanto estaba enferma de la garganta. Sin embargo, que la pareja seguía
conviviendo, pues cada 8 días Mariela iba donde José Ramiro o viceversa, que él le llevaba remesa, situación que le consta porque él en ocasiones la invitó a ella y a sus hijas a visitar a la demandante y también en vista que algunas veces dejaba el jeep a cargo de alguien para que se lo manejara. Además, que cuando él se enfermó, estuvo postrado en cama aproximadamente un mes y Mariela fue quien lo cuidó, incluso que una noche ella se fue a acompañarla en esa labor. En todo caso, que la demandante lo cuidó hasta su muerte en la finca. En igual sentido, la testigo Sandra Janeth Trejos Puerta manifestó que es estilista y que conoció a Mariela hace aproximadamente 13 años, porque era su clienta y luego se volvieron amigas. Que le consta que la demandante siempre convivió con José Ramiro como pareja hasta que él falleció hace aproximadamente 4 años, que procrearon una hija y que no sabe por cuantoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00289-01 Mariela Valencia Ríos vs Colpensiones 9 tiempo se extendió la convivencia, pero que por lo menos en el tiempo en que ella los conoció no se separaron. Informa que luego de 2 años de conocer a la demandante, le arrendó una habitación en su casa en Dosquebradas, donde Mariela vivió alrededor de 1 año y medio, porque estuvo trabajando como empleada doméstica con el fin de recolectar dinero para el estudio de sus hijos. Que posteriormente, la actora presentó problemas de salud por lo que regresó a vivir a Dosquebradas para
recibir atención médica. Sin embargo, que la demandante nunca manifestó quedarse definitivamente en la ciudad y que en esos periodos continuó la relación de pareja con José Ramiro, pues se veían todos los fines de semana, ya fuera porque él venía a la ciudad o Mariela se iba para la finca, incluso que en algunas ocasiones ella y su familia también viajaban con la demandante a quedarse allá. Además, que Mariela siempre estaba pendiente de las cosas de su compañero y que éste, en conjunto con su hija, eran quienes asumían los gastos de la demandante cuando estaba enferma y la visitaba. Refirió que Mariela fue quien cuidó a su esposo cuando se enfermó y posteriormente falleció, circunstancia de la que se enteró porque mantenía en contacto con su amiga dados los problemas de salud de ésta. Finalmente, la testigo María Lisdelia Cifuentes Tabares precisó que conoció a la pareja hace alrededor de 15 años, data desde la cual le consta que convivieron juntos, que tenían una buena y cariñosa relación, que se trataban bien, que procrearon una hija y que no conoció que tuviesen una relación con otra persona, circunstancias de las que tuvo conocimiento en vista que si bien nunca fue a la finca, ella tenía una tienda en Dosquebradas, cerca del lugar donde Mariela estuvo viviendo cuando venía a trabajar como empleada doméstica , por temporadas y luego, también fueron vecinas, cuando la demandante estuvo enferma y recibió atención médica en esta ciudad. En ese sentido, que Mariela vivió por temporadas en Dosquebradas, pero que en
esos periodos continuó conviviendo con su pareja, pues él venía a visitarla, incluso le pagaba las cuentas de la tienda y la cuidaba cuando estaba enferma de cáncer. Que tal separación se dio en razón a que el causante era conductor de jeep y Mariela trabajaba para ganar ingresos para su sostenimiento y ayudarle a sus hijos. De igual forma, que Mariela también mantenía viajando a la finca cada 15 o 20 días, al punto que cuando él se enfermó, ella se encargó de su cuidado.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00289-01 Mariela Valencia Ríos vs Colpensiones 10 Tales declaraciones informan con certeza de la convivencia de la pareja, la primera declarante desde el año 1988 y las demás desde el año 2007, eso sí, hasta el día del óbito del hombre, pues todas son consistentes en señalar que la pareja residía en la finca, ubicada en la vereda Partidas en el municipio de Villamaría Caldas, que procrearon una hija y que por temporadas la demandante se desplazaba a la ciudad de Dosquebradas, inicialmente por motivos de trabajo, a fin de recaudar ingresos para ayudar al sostenimiento y gastos de su hogar y luego, por afecciones de salud relacionados con su garganta, lo que le implicó recibir tratamiento quirúrgico y yodo terapia en esta ciudad. Sin embargo, que en tales periodos la actora continuó conviviendo con el causante, se visitaban permanentemente, hacían comunidad de vida y se profesaban apoyo, amor y
respeto mutuo hasta el momento del fallecimiento de José Ramiro, oportunidad para la cual ella estuvo a su cuidado, desde que se enfermó, estuvo hospitalizado y hasta que falleció. Téngase en cuenta que ninguno de los declarantes desconoció que la demandante se hubiese desplazado de la finca a Dosquebradas, pero todos fueron uniformes en señalar que tal circunstancia no hizo cesar la convivencia de la pareja, en tanto que i) continuaron existiendo lazos de amor, respeto y apoyo, ii) esta situación obedeció, inicialmente a situaciones de trabajo, con el fin de solventar económicamente la familia y más adelante, por motivos de salud de la actora, pues dado que padecía cáncer, requería recibir el tratamiento médico respectivo, iii) tanto ella como él se visitaba con regularidad y consistencia, sea en la finca o en la ciudad, por lo que compartían tiempo juntos y seguían brindándose cuidado, iv) dado que el causante devengaba sus ingresos de su trabajo como conductor, Mariela brindaba apoyo económico a su familia con su trabajo como empleada doméstica; situaciones que les consta en tanto que, la primera declarante fue vecina de la pareja en la vereda durante 32 años y tenían una relación cercana; la segunda testigo fue la responsable de la casa en la que la demandante vivió en Dosquebradas, siendo amiga de la pareja, incluso visitándolos en la finca y constándole que Ramiro iba a visitarla y frente a la última testigo, le consta al haber sido vecina cercana de la pareja en Dosquebradas, de
lo que se concluye que existen razones objetivas para haber tenido conocimiento de las circunstancias en razón a los lazos de familiaridad y la cercanía que mantenían. Es pertinente señalar que si bien existieron imprecisiones de la demandante y las declarantes respecto a las fechas en las que Mariela se trasladó a Dosquebradas, pues ellas no coinciden temporalmente, lo cierto es que hay claridad yProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00289-01 Mariela Valencia Ríos vs Colpensiones 11 consistencia en los motivos que dieron lugar a tal situación, primero por trabajo y luego por salud, y que en esos interregnos la pareja seguía conviviendo, haciéndose visitas mutuas y brindándose apoyo en la enfermedad. Lo anterior, aunado a lo expuesto por la a quo, relacionado con las circunstancias de escolaridad y recursos de las deponentes, permiten concluir que tales circunstancias no son suficientes para restarle credibilidad a los relatos escuchados en juicio, pues los demás aspectos informados guardan coherencia. Ahora bien, respalda la anterior conclusión la prueba documental que reposa en el expediente, específicamente, a historia clínica de la demandante desde el 22/12/2017 hasta 01/02/2021 de la Liga contra el Cáncer Seccional Risaralda, que da cuenta que tuvo como diagnóstico Tumor de Comportamiento incierto o desconocido de la glándula tiroides y luego tumor maligno de la glándula tiroides, por lo que se efectuaron intervenciones quirúrgicasTiroidectomía Parcial Vía abierta, en el año 2018 y Tiroidectomía Retroesternal total vía abierta en el año
por lo que se efectuaron intervenciones quirúrgicasTiroidectomía Parcial Vía abierta, en el año 2018 y Tiroidectomía Retroesternal total vía abierta en el año 2019-, estuvo hospitalizada y luego en UCI (páginas 31 a 179, archivo 004, c1).
Ahora, nada contribuye frente a la conclusión anterior las declaraciones extra proceso de José Antonio Arango Castrol, María Mercedes Herrera Quintero, Jonathan Chaves López y Tara Vanessa Johnson Herrera, l(páginas 4, 5 archivo 004, c1); en t anto al ser testimonios en razón al principio cardinal consistente en que la prueba mantendrá su identidad independientemente del medio que la contenga, su eficacia depende de la exposición de la razón o ciencia de su dicho, que no reposa en tales declaraciones, debido a que en ninguna de ellas obra la explicación por la cual todos los declarantes conocían y recordaban que la convivencia había ocurrido hasta la fecha del óbito del señor Zapata López. Tampoco desdice de la convivencia continua de la actora con el fallecido por lo menos en los 5 años anteriores al momento de su óbito, el informe técnico de Investigación con No. radicado 2020_8459085, efectuado por Cosinte Ltda (páginas 190 a 195, archivo 004, c1), que data del 1° al 15 de septiembre de 2020, a solicitud de Colpensiones, pues la información recolectada para rendir el informe no da cuenta que entre el solicitante y su fallecida esposa no existió convivencia
como pareja al momento de su fallecimiento ni durante los 5 años anteriores, como se concluye, en tanto que en tal sentido únicamente están las afirmaciones de María Ludibia Zapata López, quien si bien acepta conocer a la demandante, su versión o negativa de convivencia se centró en que Mariela se había ido a PereiraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00289-01 Mariela Valencia Ríos vs Colpensiones 12 a trabajar y luego a recibir tratamiento de salud, al punto que luego regresa a la finca, sin que pueda afirmar que radicó su residencia en lugar diferente; situación de la que se dio cuenta en la prueba testimonial recaudada en juicio, en la que además se explicó que a pesar de la separación física, la pareja se visitaba constantemente en el mes, los fines de semana y mantenías lazos afectivos, de apoyo y socorro mutuo. Tales argumentaciones, junto con el hecho que las versiones de entrevista de María Mercedes Herrera Quintero, José Antonio Arango Castro, Luz Marina Loaiza Rodríguez y Leonel López dan cuenta de la convivencia efectiva de la pareja, son suficientes para descartar la conclusión de Colpensiones en la investigación administrativa, en virtud de la cual niega el reconocimiento de la gracia pensional a la demandante en vía administrativa y también para despachar negativamente la alzada formulada por tal entidad. Refuerza la anterior tesis el hecho que la transcripción de las conclusiones de la investigación administrativa no ostentan ningún valor probatorio, en la medida que
al tenor de la jurisprudencia 2 , la conclusión en ella vertida no es prueba de la acreditación o no del derecho, sino que el medio probatorio correspondería a la recolección de entrevistas realizadas en la investigación, a las que debe aplicarse las reglas del testimonio, y en tanto estas no se transcribieron ni se aportaron, entonces mal haría la Sala en desprender alguna consecuencia probatoria
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