TSDJ PEI SL - 66001310500120220031401-(22-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220031401-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS /
CONYUGE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios. … la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 55 del 21 de abril de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira,
Pereira, Risaralda, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 55 del 21 de abril de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado LUZ AMPARO LONDOÑO SEPÚLVEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda
Demandado: Colpensiones
2 Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora LUZ AMPARO LONDOÑO SEPÚLVEDA persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, de
forma retroactiva, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA a partir del 06 de noviembre de 2018, más los intereses moratorios o, en subsidio de estos la indexación. Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que desde diciembre de 1998 convivió en unión marital de hecho con el señor JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA, con quien contrajo matrimonio civil el 27 de diciembre de 2012 en la Notaría Primera de La Victoria, Valle del Cauca, manteniéndose la convivencia hasta el fallecimiento de aquel, acaecido el 06 de noviembre de 2018. Agrega que el 16 de noviembre de 2018 solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada mediante Resolución SUB2252 del 08 de enero de 2019, bajo el argumento de que no se acreditó la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que, atendiendo la investigación realizada, en sede administrativa no se acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “procedencia de los descuentos en salud”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “no condena de intereses moratorios” y “declaratoria de otras excepciones”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
“imposibilidad de condena en costas”, “no condena de intereses moratorios” y “declaratoria de otras excepciones”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda
Demandado: Colpensiones
3 En sentencia de primera instancia, la a-quo declaró que la señora LUZ AMPARO LONDOÑO SEPÚLVEDA acreditó la condición de beneficiaria, en calidad de cónyuge, de la sustitución pensional que causó el señor JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA con su fallecimiento el 06 de noviembre de 2018, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y con derecho a 14 mesadas al año. Por otra parte, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto a las mesadas pensionales causadas entre el 07 de noviembre de 2018 y el 01 de septiembre de 2019. En consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES pagar en favor de la demandante el retroactivo pensional causado desde el 02 de septiembre de 2019 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina de pensionados, lo que a la fecha de la providencia ascendía a la suma de $72.760.218, con la autorización a la administradora pensional de descontar los aportes de seguridad social en salud. Finalmente, condenó a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios a
partir del 02 de septiembre de 2019 y le impuso las costas procesales en un 100%. Para arribar a tal determinación, argumentó, en síntesis, previo recuento normativo y jurisprudencial respecto a la convivencia que debe acreditar la cónyuge supérstite y con apoyo en la prueba testimonial, que en este caso se materializó la convivencia necesaria para acceder a la gracia pensional, toda vez que, aunque la actora residía y trabajaba en otro país, no hubo una ruptura de la comunidad de vida de la pareja desde que contrajeron nupcias en el 2012 y hasta el fallecimiento en el 2018 , en la medida que las condiciones en la dinámica de la pareja fueron acordados por ambos, conservándose el cariño, la colaboración y el apoyo mutuo, hasta el punto que cuando la demandante, cada anualidad, regresaba al país, permanecía en la misma casa con su esposo. Siguiendo tales consideraciones, concluyó que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión a partir del día siguiente del fallecimiento de su cónyuge, 07 de noviembre de 2018, en cuantía del 100% de la prestación que el percibía -1 SMLMV-y por 14 mesadas anuales. Sin embargo, aclaró que prescribieron las mesadas pensionales causadas entre el 07 de noviembre de 2018 y el 01 de septiembre de 2019, como quiera que la reclamación administrativa seRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda
Demandado: Colpensiones 4 elevó el 16 de noviembre de 2018 y la demanda se instauró el 02 de septiembre de 2022, es decir, por fuera del término trienal.
En cuanto a los intereses moratorios, encontró que estos son procedentes por cuanto, pese a que los testigos escuchados dentro de la investigación administrativa dieron cuenta de la convivencia, COLPENSIONES no efectuó el reconocimiento pensional, corriendo los mismos a partir del 02 de septiembre de 2019, en virtud de la prescripción que también les afectó.
3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y solicitó que se realice un nuevo análisis sobre el derecho, teniendo en cuenta tanto las pruebas documentales como las testimoniales, como quiera que de las mismas se desprende que no existió una relación con vocación de permanencia y convivencia real, sino una intención dirigida a obtener un beneficio económico de la pensión de vejez, en la medida que en el expediente administrativo reposa una declaración rendida por el señor JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA ante la Notaría Primera de Cartago, Valle, el 5 de agosto de 2004, en la cual manifestó, bajo juramento: “(…) que en el momento me encuentro soltero, no tengo esposa ni compañera permanente, y resido en la casa de mi prima MARÍA NOELIA SEPÚLVEDA LÓPEZ, a quien le pago alquiler por una pieza (…)”, aunado a que el causante presentó reclamación
ante COLPENSIONES el 4 de enero de 2013, un mes después del matrimonio, solicitando subsidio para cónyuge a favor de la demandante. Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda
Demandado: Colpensiones
5 Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la señora LUZ AMPARO LONDOÑO SEPÚLVEDA acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite, esto es, si probó la convivencia por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Pensión de sobrevivientes para el/la cónyuge separado (a)
–requisitos. Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y,
además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente de la o el causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”. Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA (06 de noviembre de 2018), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se causeRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda
Demandado: Colpensiones 6 por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la
continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el
matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al o la cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el o la causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019 y se ha mantenido por la Corte Suprema de Justicia en las providencias Sl2515-2024 y SL2257-2022, entre muchas otras. Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia haRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda
Demandado: Colpensiones 7 tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente.
Dicho todo lo anterior, cabe recordar que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun.
2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022). 6.2. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda
Demandado: Colpensiones 8 - Que el entonces ISS, mediante Resolución No.2520 de 1999 le reconoció pensión de vejez al señor JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA a partir del 01 de mayo de 1999 en cuantía de $237.873 1 , que a retiro de nómina equivalía a la suma de $781,242, conforme se desprende de la Resolución SUB-2252 del 08 de enero de 20192 . - Que el 27 de diciembre de 2012 la señora LUZ AMPARO LONDOÑO SEPÚLVEDA y el señor JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA contrajeron matrimonio en la Notaria Primera de La Victoria, valle del cauca, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial, toda vez que el registro civil que reposa en el plenario 3 no presenta nota marginal alguna que dé cuenta de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso o liquidación de la sociedad conyugal. - Que el señor JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA falleció el 06 de noviembre de 20184 . - Que la señora LUZ AMPARO LONDOÑO SEPÚLVEDA reclamó la pensión de sobrevivientes el 16 de noviembre de 2018, en calidad de cónyuge5 , y, - Que COLPENSIONES negó la prestación a la actora por medio de la Resolución SUB-2252 del 08 de enero de 20196 .
de sobrevivientes el 16 de noviembre de 2018, en calidad de cónyuge5 , y, - Que COLPENSIONES negó la prestación a la actora por medio de la Resolución SUB-2252 del 08 de enero de 20196 . De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA , en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos durante 05 años en cualquier tiempo, como primera medida se relacionará lo dicho
1 Página 56 y s.s., archivo 08, cuaderno de primera instancia 2 Páginas 174 y s.s., archivo 08, cuaderno de primera instancia. 3 Página 06, archivo 04, cuaderno de primera instancia 4 Página 05, archivo 04, cuaderno de primera instancia 5 Página 87, archivo 08, cuaderno de primera instancia 6 Páginas 174 y s.s., archivo 08, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda
Demandado: Colpensiones 9 por los deponentes, toda vez que la jueza de primera instancia encontró acreditado el derecho a partir de la prueba testimonial.
Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora LUZ AMPARO
LONDOÑO SEPÚLVEDA quien relató que conoció a JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA en 1996 o 1997 cuando ella trabajaba en una tienda y él en una ferretería, por lo que intercambiaron palabras diariamente, formando una amistad y después una relación amorosa en 1998 que decidieron comenzar una convivencia. Aclaró que ella viajó a España el 11 de octubre del 2000 porque querían mejorar su calidad y pensar en una vejez más cómoda para ambos , debido a que la pensión de JOSÉ LEONEL no les alcanzaba para todos los gastos de la familia, conformada por ellos dos, así como los hijos y padres de ella. Afirmó que, una vez radicada en España, tuvo que esperar dos años para conseguir la documentación que le permitiera entrar y salir del país y que, por ello, a partir del 2002 comenzó a venir a Colombia en sus vacaciones de cada año, quedándose un mes y medio con el causante, quien continuó viviendo con sus hijos y sus padres, puesto que se negó a viajar con ella porque les tenía mucho miedo a los aviones. Memoró que se casaron el 27 de diciembre de 2012, que los gastos de la casa los asumían entre ambos y que siempre se comunicaban telefónicamente para mantener viva la relación y ponerse de acuerdo sobre como destinar el dinero que ella enviaba, entre lo que resalta unas mejoras que hicieron a la casa de su madre. Seguidamente rindieron testimonio el yerno y el cuñado de la demandante, así como dos amigos y vecinos de la familia, quienes dieron cuenta de la
convivencia en los siguientes términos: LUIS EDUARDO PALACIOS MEDINA -yerno de la demandante-, aseguró que conoce a la demandante y su familia desde 1998 que empezó un noviazgo con la hija de la actora, con quien se casó en el 2005. Afirmó que en razón a las visitas frecuentes a la casa donde vivía, el causante, la demandante y los padre e hijos deRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda
Demandado: Colpensiones 10 esta última, así como las salidas que efectuaba con ellos, pudo observar la relación afectuosa y cercana entre JOSÉ LEONEL y LUZ AMPARO.
Afirmó que desde que los conoció, el causante ya vivía en la casa familiar de la demandante y que siempre estuvieron juntos como pareja, incluso después de que la actora viajó a España en el 2000, porque cuando ella venía a Colombia siempre se les veía salir juntos y en sus ausencias, hablaban mucho por teléfono. Indicó que la demandante tardó dos años en conseguir la documentación en España para poder volver a Colombia y que la pareja acordó que ella siguiera trabajando allá para mejorar su calidad de vida, comprar una casa y que viniera a Colombia una vez al año durante un mes y medio. Aclaró que el causante no viajó con la actora porque le daba mucho miedo volar. Relató que la pareja se casó en diciembre de 2012 y que con ocasión del
matrimonio se hizo una reunión en la casa para celebrar, que cuando el causante se enfermó, la demandante enviaba el dinero necesario para que él tuviera toda la atención que necesitaba, encargándose la hija de la demandante de reclamar los giros y pagar lo que necesitara JOSÉ LEONEL, porque en general todos los gastos del hogar se cubrían con el dinero de la pensión del causante y lo que enviaba LUZ
AMPARO.
JOSÉ ARNULFO SALAZAR PÉREZ -cuñado de la demandanteremembró que está casado hace 38 años con la hermana de la demandante y que conoció a JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA aproximadamente en el año 1995 que la actora lo presentó como su pareja y lo llevó a vivir a la casa de la mamá de ella, junto con su padre y sus hijos. Indicó que en las ocasiones en que visitaba la casa o cuando los veía en la calle, pudo apreciar que tenían una buena relación y que se ayudaban mutuamente. Agregó que en el año 2000 la demandante viajó para España para mejorar sus condiciones de vida y el causante se quedó con los padres y los hijos de ella, lo cual fue un acuerdo entre la pareja, ya que escuchó que tenían como proyecto comprar una casa con parte del dinero que la actora enviaba para los gastos y que se agregaba al aporte de JOSÉ LEONEL.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda
Demandado: Colpensiones
11 Finalmente recordó que su cuñada venía cada año a Colombia, que en esas
ocasiones los veía juntos y que en una de esas oportunidades que su cuñada vino de España, se casaron. NELSON GARCÍA BETANCOURT contó al Despacho que hace más de 46 años que conoce a la señora LUZ AMPARO LONDOÑO SEPÚLVEDA porque siempre fueron vecinos y que al causante lo conoció desde los 15 o 16 años porque lo veía trabajar en una ferretería y luego se dio cuenta de que tenían una relación y convivían en la casa de la mamá de la demandante, lo cual sabe porque los veía juntos compartir como pareja en las reuniones o cuando charlaba con ellos afuera de la casa. Agregó que la demandante estuvo muchos años en España, desde el año 2000, debido a que tuvo que irse para ayudar en los gastos de la casa a LEONEL y a la familia, pero que venía a Colombia cada año y que la pareja se casó en diciembre de 2012 pero que antes de eso ya eran conocidos como pareja. Finalmente, la señora NEISA SÁNCHEZ ZAMORA -amiga y vecinarelató que conoció a la demandante hace 40 años porque fueron vecinas y que en ese momento ella vivía con sus padres y sus hijos y que al poco tiempo conoció al señor JOSÉ LEONEL, a quien la actora presentó en la casa y empezaron una relación de pareja y luego se casaron, separándose físicamente por el viaje de LUZ AMPARO a España en el 2000. Sin embargo, aclaró que el viaje de la actora no puso fin a la relación con JOSÉ LEONEL, sino que siguieron en comunicación
constante por teléfono, se ayudaban mutuamente en los gastos del hogar y la actora viajaba cada año para estar con el causante y su familia en la casa de sus padres, donde también vivía JOSÉ LEONEL. 6.4. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, de la prueba testimonial, conformada por los testimonios de LUIS EDUARDO PALACIOS MEDINA, JOSÉ ARNULFO SALAZAR PÉREZ, NELSON GARCÍA BETANCOURT y NEISA SÁNCHEZ ZAMORA es posible concluir que la señora LUZ AMPARORadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda
Demandado: Colpensiones
12 LONDOÑO SEPÚLVEDA y JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA hicieron vida en común por mucho más de cinco años, como quiera que la totalidad de los testigos ubican el inicio de la convivencia antes del viaje que la actora hiciera a España en el año 2000, así como tienen presente el matrimonio de la pareja en diciembre del 2012 y que aun con la separación física, los esposos se ayudaban mutuamente, planeando un futuro para ambos, por lo que la residencia de la actora en España se debió a un acuerdo entre ambos, motivado en un mayor ingreso económico. Así mismo testificaron que pese a esa separación física, la comunicación de la pareja fue constante, que la demandante cada año cuando venía a Colombia se
quedaba con su esposo un mes y medio en la casa donde este continuó viviendo con su suegra, madre de la actora, y que entre los cónyuges compartían los gastos del hogar, hasta el punto que cuando enfermó el causante, según lo afirmado por LUIS EDUARDO PALACIOS MEDINA, la demandante, por medio de su hija, dispuso del dinero necesario para que se pudiera atender a JOSÉ LEONEL. Las 4 deponentes dieron cuenta de la razón de sus dichos, puesto que dos de ellos hacen parte de la familia de la demandante, mientras que los otros dos son amigos y vecinos cercanos, por lo que sus lazos de familiaridad y amistad les permitían apreciar de forma directa la convivencia y la forma como se desarrolló la relación aun después de la separación física. Cabe resaltar que, si bien la totalidad de los testimonios son relevantes, por provenir de personas cercanas a la pareja, tiene especial importancia para la Sala lo informado por LUIS EDUARDO PALACIOS MEDINA por cuanto al estar casado con la hija de la demandante es quien pudo pasar más tiempo con la pareja y apreciar como era su dinámica antes y después del viaje de la demandante a España. Además, ofrece la mayor ilustración en cuanto a la convivencia, la separación física de los esposos y la motivación para que ello ocurriese -la necesidad de mejorar los ingresos para tener una vejez con mayor solvencia económica-, lo cual expresó de forma conteste y sin avizorarse ánimo alguno de favorecer a la actora. En ese entendido, t ales declaraciones resultan creíbles, espontáneas y
coherentes una con otra, en las que no se avizora un interés directo en las resultasRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda
Demandado: Colpensiones 13 del proceso, al no verse beneficiados ni perjudicados con el reconocimiento pensional y, adicional a ello, indicaron las razones de sus dichos, en los que se logró apreciar que, en virtud de los lazos familiares y de amistad, las visitas eran constantes y por lo tanto, podían apreciar directamente la convivencia, la separación física más no afectiva y la comunicación constante entre los esposos mediante llamadas o, su cercanía durante el tiempo en que la actora pasaba en
Colombia. Y es que esta Corporación ha aclarado en asuntos similares que la convivencia entre compañeros o cónyuges no se trunca en aquellos casos en los que la pareja no puede cohabitar bajo el mismo techo por razones ajenas a su voluntad, cuando hay una clara intención de permanencia y estabilidad de la pareja a pesar de la distancia. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL, 10 mayo 2007, rad. 30141, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL12029-2016 y SL3813-2020, en las que se sostuvo que: “La situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como
podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamiento legal”, Y es que en este caso quedó probado con los testimonios no solo el motivo por el cual la pareja acordó que la actora trabaja en España, sino también las razones por las cuales JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA no la acompañó, lo que fue informado por LUIS EDUARDO PALACIOS MEDINA, al advertir que al causante le daba mucho miedo volar y, por ello, nunca quiso hacer uso de un avión , motivo que coincide con el expresado por la actora al rendir interrogatorio de parte y que se encuentra entendible, teniendo en cuenta la avanzada edad del causante -nació en 1937y la larga duración del vuelo. Adicional a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte, reposa en el plenario informe técnico de investigación realizado por la empresa Cosinte Ltda elRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0031401
Demandante: Luz Amparo Londoño Sepúlveda
Demandado: Colpensiones 14 05 de diciembre de 20187 en la que se dio cuenta de entrevista a la reclamante, a JHON WILBER SEPÚLVEDA, NILSA SEPÚLVEDA CASTAÑO, MERY SEPÚLVEDA LÓPEZ, entre otros. De este informe la Sala resalta que los entrevistados dan cuenta de una relación de pareja entre AMPARO LONDOÑO SEPÚLVEDA y JOSÉ LEONEL SEPÚLVEDA, pero aclaran que la demandante viajó a España para proveer mayores ingresos a la familia, lo cual fue acordado con el causante.
Más allá del contenido del informe, es necesario precisar que esta
LEONEL SEPÚLVEDA, pero aclaran que la demandante viajó a España para proveer
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