TSDJ PEI SL - 66001310500120220033201-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220033201-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONDICIÓN MÁS
BENEFICIOSA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Objeto. la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquélla que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). PRINCIPIO DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOS – Postura de la C.C. la Corte ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene como características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad; b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo; c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio
normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermediaexpectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica u fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL
R ADICADO: 66001310500120220033201
D EMANDANTE: L UZ F ANNY C IFUENTES A RDILA
D EMANDADO: C OLPENSIONES
A SUNTO: C ONSULTA SENTENCIA DEL 22-11-2024
J UZGADO: P RIMERO L ABORAL DEL C IRCUITO T EMA: P ENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – C ONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 45 del (25/03/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ FANNY CIFUENTES ARDILA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , cuya radicación corresponde al 66001310500120220033201.66001310500120220033201 Luz Fanny Cifuentes Ardila VS Colpensiones Página 2 de 10 Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 28
ANTECEDENTES LUZ FANNY CIFUENTES ARDILA , invocando la calidad de compañera permanente, pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sea condenada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes causada en virtud del fallecimiento del afiliado ABRAHAM DE JESÚS GIRALDO CHICA, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 conforme al principio de la condición más beneficiosa, a partir del 16 de julio de 2022, fecha de su deceso, con su correspondiente retroactivo pensional e intereses moratorios y solicita sea condenada en costas procesales la demandada o,
la condición más beneficiosa, a partir del 16 de julio de 2022, fecha de su deceso, con su correspondiente retroactivo pensional e intereses moratorios y solicita sea condenada en costas procesales la demandada o, en subsidio, a la indexación del valor de la condena. Fundamentos fácticos. En síntesis, relata la señora Luz Fanny Cifuentes Ardila que el día 16 de Julio de 2002, falleció el Sr. Abraham de Jesus Giraldo Chica quien al momento de su deceso ostentaba la calidad de afiliado a Colpensiones. Alega la demandante haber convivido en forma continua y sin interrupción con el causante desde octubre de 1974 como compañeros permanentes y hasta el día de su muerte, habiendo procreado como pareja tres hijos, todos mayores de edad para cuando se produjo la muerte del afiliado, habiéndose dado la convivencia en los municipios de Caicedonia y Pereira. Indica que el hoy occiso cotizó al ISS hoy Colpenslones, un total de 400 semanas. Expone la actora que el 21 de septiembre de 2021 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente ante Colpensiones, la cual le fue negada mediante Resolución DPE3160 con fundamento en que el afiliado no cumplió con lo exigido en la Ley 100 de 1993 para causar el derecho.66001310500120220033201 Luz Fanny Cifuentes Ardila VS Colpensiones Página 3 de 10
afiliado no cumplió con lo exigido en la Ley 100 de 1993 para causar el derecho.66001310500120220033201 Luz Fanny Cifuentes Ardila VS Colpensiones Página 3 de 10 La demanda fue radicada el 16 de septiembre de 2022 y admitida por auto del 05 de octubre de 2022. Posición de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda con fundamente en que el afiliado no dejó causada la prestación al no acreditar los requisitos de la norma vigente al momento de su deceso, concretamente la Ley 100 de 1993, toda vez que no aportaba al sistema desde el mes de febrero de 1997, no cumpliendo con el mínimo de 26 semanas cotizadas durante el año anterior a su deceso. Como excepciones formuló las de prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, procedencia de los descuentos en salud en caso de condena, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, no condena de intereses moratorios y la genérica (págs. 1 a 14 archivo 8). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió:
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “imposibilidad jurídica para reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal”, propuesta por la vocera judicial de Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ FANNY CIFUENTES ARDILA.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la entidad demandada Colpensiones, las que se liquidan en la oportunidad procesal pertinente”.
Al resolver, tuvo en cuenta inicialmente que la norma vigente al momento de la ocurrencia de la muerte del causante es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, encontrando que el afiliado no reúne las exigencias allí previstas para dejar causado el derecho al obrar en la historia laboral que estaba inactivo en su afiliación al momento del deceso al registrar aportes hasta el mes de febrero de 1997 y no contar con ninguna cotización en el año inmediatamente anterior a su muerte.66001310500120220033201 Luz Fanny Cifuentes Ardila VS Colpensiones Página 4 de 10 Refiere que al peticionarse en la demanda la aplicación de la condición más beneficiosa acudiendo a las previsiones de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, inicia sus consideraciones destacando que la
Refiere que al peticionarse en la demanda la aplicación de la condición más beneficiosa acudiendo a las previsiones de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, inicia sus consideraciones destacando que la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003 establecieron un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes por lo que la jurisprudencia determina la viabilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa en casos excepcionales acudiendo a la norma inmediatamente anterior siempre y cuando el causante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, hubiere cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo o cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley, concluyendo que en este caso concreto el hoy occiso acredita un total de 424,57 semanas en toda su vida laboral de las cuales, únicamente 286 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y registra únicamente 51 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte, por lo que infirió la juzgadora de primera instancia que no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente deviniendo así la sentencia absolutoria, absteniéndose el
despacho de estudiar los demás problemas jurídicos planteados. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, sin que se hubiere formulado recurso de apelación, a su favor procede el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone el artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,66001310500120220033201 Luz Fanny Cifuentes Ardila VS Colpensiones Página 5 de 10 CONSIDERACIONES Problema jurídico.- De acuerdo al panorama anterior, el problema jurídico se circunscribe en: (i) Determinar si el causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante conforme a la norma vigente al momento del óbito o, en su lugar, conforme al principio de la condición más beneficiosa; (ii) En caso de haber dejado
derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante conforme a la norma vigente al momento del óbito o, en su lugar, conforme al principio de la condición más beneficiosa; (ii) En caso de haber dejado causado el derecho el afiliado, establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento de la gracia pensional. Aspectos por fuera de discusión. - Para el caso, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: - Conforme el Registro Civil De Defunción del señor Abraham de Jesús Giraldo Chica, este falleció el 16 de julio de 2002 (pág. 9 archivo 4). - El Sr. Abraham de Jesús Giraldo Chica, nació el 15 de diciembre de 1935 según el registro de nacimiento, el cual contiene notas marginales del matrimonio celebrado en Armenia con la Sra. Carmen Chica el 17 de febrero de 1969 (pág. 52 archivo 8). - De la historia laboral del Sr. Abraham de Jesús Giraldo Chica se desprende su condición de afiliado al régimen de prima media, registrando aportes en forma ininterrumpida desde el 05 de octubre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1997, por un total de 424.57 semanas (págs. 42 a 44 archivo 8). - Del registro civil de nacimiento de la Sra. Luz Fanny Cifuentes Ardila, se desprende que esta nació el 6 de agosto de 1953 (pág. 147 archivo 8). - Con resolución SUB286827 del 29 de octubre de 2021, se resuelve
se desprende que esta nació el 6 de agosto de 1953 (pág. 147 archivo 8). - Con resolución SUB286827 del 29 de octubre de 2021, se resuelve negativamente la solicitud pensional presentada por la Sra. Luz Fanny Cifuentes Ardila el 21 de septiembre de 2021 (págs. 90 a 93 archivo 8). - Con resolución SUB12609 del 19 de enero de 2022, confirma la negativa pensional, señalado que el causante no se encontraba cotizando a la fecha de su fallecimiento y en el año inmediatamente anterior al momento de su muerte no acreditaba 26 semanas. - En cuanto a la solicitud de aplicación de la condición más beneficiosa, verifica la entidad que el afiliado fallecido al momento del deceso acreditaba 424 semanas cotizadas y al 1 de abril de 1994, el causante en los 6 años inmediatamente anteriores a esa fecha cotizó 285 semanas, aunado a que tampoco se había acreditado la convivencia en los dos años inmediatamente anteriores al deceso (págs. 103 a 109 archivo 8). - Con resolución DPE3160 del 22 de marzo de 2022 se confirmó la negativa en los términos señalado en la resolución que resolvió el recurso de reposición (págs. 103 a 109 archivo 8).66001310500120220033201 Luz Fanny Cifuentes Ardila VS Colpensiones Página 6 de 10
recurso de reposición (págs. 103 a 109 archivo 8).66001310500120220033201 Luz Fanny Cifuentes Ardila VS Colpensiones Página 6 de 10 Fundamentos legales y constitucionales Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquélla que se encuentre vigente en la fecha del óbito. Para el caso, conviene iterar que el afiliado Abraham de Jesús Giraldo Chica, falleció el 16 de julio de 2002 (pág. 9 archivo 4), data para el cual se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, la que, en su versión original, corresponde a la normativa que bajo la cual se debe analizar la prestación reclamada. En ese orden, el numeral 2 del artículo 46 ibidem, se requiere: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema , hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año
momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema , hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Respecto al entendimiento de dicha preceptiva, la Corte en la sentencia CSL SL, 21 jun. 2006, rad. 28759 expuso: […] lo que se desprende de la norma reguladora del tema es que se requiere que el causante, si está cotizando, haya hecho aportes durante por lo menos 26 semanas en cualquier época, y si no está, que dicha densidad de aportes la haya realizado dentro del año inmediatamente anterior a la muerte […]. En el sublite, el causante tenía la calidad de afiliado, falleciendo el 16 de julio de 2002, resultando claro que el causante como afiliado, a su óbito, no se encontraba cotizando, razón por la cual la situación enmarca al finado en el literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de66001310500120220033201 Luz Fanny Cifuentes Ardila VS Colpensiones Página 7 de 10 1993, lo que implica que, en este caso, debió por lo menos contar con 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del deceso, situación que en este caso no ocurre por cuanto ningún aporte hizo durante dicho interregno (16-07-2001 al 16-07-2002), pues su último
situación que en este caso no ocurre por cuanto ningún aporte hizo durante dicho interregno (16-07-2001 al 16-07-2002), pues su último aporte data del 28 de febrero de 1997, es decir, no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, conforme la norma aplicable al momento del fallecimiento. Condición más beneficiosa – Pensión de sobrevivientes. Cuando los presupuestos establecidos en la disposición aplicable a la pensión de sobrevivientes no se cumplen, la Corte 1 ha indicado que es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de la normativa inmediatamente anterior, que, para casos como el presente, serían los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En tal orden, la Corte ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en casos como el descrito, el causante debió reunir una de las siguientes condiciones: (i) al momento de entrar en vigor la Ley 100 de1993, tener cotizadas por lo menos 300 semanas en cualquier tiempo; o ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento. [Véase
sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174, reiterada en la CSJ SL40642019 y CJS SL1663-2021] Para mayor entendimiento, en la sentencia SL14091-2016, la Corte explica la forma de contabilización: “…la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6° , que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994; (ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero
1 Véase sentencia SL589/202466001310500120220033201 Luz Fanny Cifuentes Ardila VS Colpensiones Página 8 de 10 además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de
Luz Fanny Cifuentes Ardila VS Colpensiones Página 8 de 10 además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte , y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633. Posteriormente en sentencia de la CSJ SL 11548-2015, 5 ag. 2015, rad. 53438, frente a la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se hicieron dos precisiones en un proceso donde se solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que para el caso por tratarse de una prestación por invalidez, debe entenderse que el suceso no es el fallecimiento sino cuando ocurre el estado de invalidez. En esta oportunidad se dijo: Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994 , deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber
dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000”. Análisis del caso A efectos de revisar los aportes realizados por el causante, se acude a la revisión de la historia laboral expedida por Colpensiones actualizado el 25 de octubre de 2022(2 ) , Desde Hasta No Días Sem anas 5-oct -88 31-dic-91 1,183 169.00 169.00 1-ene-92 31-dic-92 366 52.29 52.29 1-ene-93 1-abr-94 456 65.14 65.14 2-abr-94 31-dic-94 274 39.14 39.14 1-ene-95 30-ene-95 30 4.29 4.29 1-f eb-95 30-jun-95 150 21.43 21.43 1-jul-95 31-ago-95 62 8.86 8.86 1-sep-95 3-oct -95 33 4.71 4.71 1-nov-95 30-nov-95 30 4.29 4.29 1-dic-95 31-dic-95 31 4.43 4.43 1-m ar-96 15-jul-96 137 19.57 19.57
16-jul-96 31-dic-96 169 24.14 24.14 1-ene-97 28-f eb-97 59 8.43 8.43 286.43 139.29 Al 01041994 01041994 y 31022000 Conforme lo anterior, en este caso el afiliado fallecido tenía 286,29 semanas a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sin cumplir con el rigor de las 300 semanas cotizadas para dicho momento y, de otro lado, como el deceso tuvo lugar después del 31 de marzo de 2000, si bien se cumplen con las 150 semanas en los seis años anteriores al 1 de abril de 1994, pues se alcanzan 286.29 semanas, lo cierto es que no se satisfacen las 150 semanas entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000,
2 Archivo 008, fol. 4266001310500120220033201 Luz Fanny Cifuentes Ardila VS Colpensiones Página 9 de 10 pues en este caso, se acreditan solo 139,29 semanas, lo que de suyo implica que el causante no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios , de conformidad con lo dispuesto los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
dispuesto los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Así las cosas, al no haberse dejado acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, se confirmará la decisión de primer grado, quedando relevada la Sala de analizar si el demandante y vinculados acreditaron la condición de beneficiaria. Con todo, al haberse conocido el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en esta instancia no se generan costas. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira del 22 de noviembre de 2024. Sin costas en esta instancia NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ66001310500120220033201
Luz Fanny Cifuentes Ardila VS Colpensiones Página 10 de 10 Magistrado