🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500120220035601-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120220035601-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / ASIGNACIÓN DE RETIRO FUERZA PÚBLICA / COMPATIBILIDAD COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Siempre que no se use un mismo tiempo para financiar o estructurar ambos reconocimientos. … Ahora bien, precisa la Sala que si bien se predica una compatibilidad entre prestaciones -ya causadasesto no indica que pueda utilizarse un mismo tiempo de servicios públicos como fuente de financiación y estructuración para distintas prestaciones de carácter pensional, lo anterior por cuanto la financiación y la finalidad de las pensiones en el régimen de prima media se sustenta en un fondo de naturaleza común, al cual contribuyen¸ empleadores y trabajadores, en el que el reconocimiento de las pensiones que se distribuye, depende del tiempo de servicios prestado sobre el cual se ha cotizado. Y en el caso de la asignación de retiro esta constituye una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 57 de 22 de abril de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Acta de Sala de Discusión No 57 de 22 de abril de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 28 de noviembre de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor GUSTAVO RAMÍREZ OSORIO, cuya radicación corresponde al N°66001310500120220035601.

ANTECEDENTESGustavo Ramírez Osorio vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220035601 2 Pretende el señor Gustavo Ramírez Osorio que la justicia laboral declare que acredita los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 27 de mayo de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor.

Refiere que: Nació el 27 de mayo de 1957, cumpliendo los 62 años en la misma

calenda del año 2022, acreditando en toda su vida laboral más de 1300 semanas de cotización al sistema general de pensiones; esa densidad de cotizaciones las realizó por los vínculos laborales que sostuvo en el sector privado a partir del 5 de agosto de 1994, luego de que la Policía Nacional lo destituyera el 20 de abril de 1994 por medio de la resolución N°03377, habiéndosele otorgado por parte de esa entidad una asignación mensual de retiro a cargo de esa entidad; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente en la resolución N°67494 de 9 de marzo de 2022, bajo el argumento de no cumplir con la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley; ante esa decisión presentó solicitud de revocatoria indicando que en su historia laboral aparecen reportadas 1302 semanas de cotización al sistema general de pensiones, sin embargo, la entidad accionada por medio de la resolución SUB169468 de 28 de junio de 2022 no accedió a su petición, argumentando que, a pesar de que efectivamente él tiene reportadas 1336 semanas de cotizaciones al sistema general de pensiones, lo cierto es que también reporta una asignación a cargo de la Policía Nacional que impide el reconocimiento de la gracia pensional por cuenta de Colpensiones. La demanda fue admitida en auto de 10 de noviembre de 2022 -archivo 6 carpeta primera instancia-.Gustavo Ramírez Osorio vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220035601 3 La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda -archivo 8

carpeta primera instanciamanifestando que “ no es procedente acceder al reconocimiento de la prestación deprecada, ya que, si bien es cierto que a la fecha cuenta con 64 años de edad, es también cierto que no acredita el número mínimo de semanas exigidas, esto es, 1300 semanas tal como lo establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.”, agregando que tampoco sería viable el reconocimiento pensional en caso de que el señor Gustavo Ramírez Osorio concretara la totalidad de los requisitos exigidos en la norma en cita, ya que él reporta una prestación económica de la misma índole a cargo de la Policía Nacional que data desde el 20 de julio de 1994. Se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante y formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Cobro de lo no debido”, “Intereses moratorios – cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Imposibilidad de condena en costas ” y “Declaratoria de otras excepciones”. En sentencia de 28 de noviembre de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que en el proceso se encuentra demostrado que el señor Gustavo Ramírez Osorio se encuentra percibiendo una asignación mensual vitalicia de retiro por parte de la Policía Nacional desde el 20 de julio de 1994, como producto de sus servicios prestados a favor de esa entidad, manifestando a continuación que esa asignación es compatible con las prestaciones que se generan al interior del sistema general de pensiones , entre otras cosas, porque la fuente de

financiación de cada una de ellas es completamente diferente, advirtiendo que en todo caso para la acreditación del derecho pensional al interior del sistema general de pensiones, no se puede tener en cuenta el tiempo de servicios prestado por el actor en la Policía Nacional. Zanjado ese tema y luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor Gustavo Ramírez Osorio, nacido el 27 de mayo de 1957, arribó a los 62 años exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículoGustavo Ramírez Osorio vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220035601 4 9° de la Ley 797 de 2003 en la misma calenda del año 2022, acreditando en toda su vida laboral un total de 1361 semanas de cotizaciones que le permiten reunir la totalidad de los requisitos exigidos en la norma en cita para acceder a la pensión de vejez que reclama, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales. En torno al disfrute de la prestación económica, concluyó que el demandante presentó la novedad de retiro formal del sistema general de pensiones en el ciclo de julio del año 2022, razón por la que tiene derecho a disfrutar la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2022, indicando que ninguna de las mesadas generadas a partir de ese momento se encuentra prescrita, motivo por el que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional generado desde esa

calenda hasta la fecha de emisión de la sentencia, la suma de $36.589.000, sin perjuicio de las que se sigan causando y autorizando a la entidad accionada a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. Así mismo, condenó a la administradora pensional accionada a reconocer y pagar a favor del demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1° de diciembre de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada, en favor del demandante. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que la pensión de vejez que se otorga al interior del sistema general de pensiones es incompatible con la asignación mensual vitalicia que percibe el demandante por cuenta de la Policía Nacional, razón por la que solicita que se revoque en su integridad laGustavo Ramírez Osorio vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220035601 5 sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, para en su lugar absolver a la administradora pensional accionada de la totalidad de pretensiones elevadas en su contra. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, sus argumentos se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia, al considerar que ella se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones expuestas por Colpensiones en la sustentación del recurso de apelación, así como las vertidas por la parte actora en los alegatos de conclusión, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Es compatible la asignación mensual de retiro otorgada por la Policía Nacional con las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones?

2. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa:Gustavo Ramírez Osorio vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220035601 6 a. ¿Acredita el demandante los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez que reclama? b. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por la funcionaria de primera instancia?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

que reclama? b. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por la funcionaria de primera instancia? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

COMPATIBILIDAD DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO RECONOCIDA

POR LA POLICÍA NACIONAL CON LAS PRESTACIONES OTORGADAS POR

EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

En sentencia CSJ SL2883-2022, la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró su postura consistente en que la asignación de retiro concedida por la Policía Nacional es compatible con las prestaciones económicas que se otorgan al interior del sistema general de pensiones, advirtiendo que el tiempo de servicios que se sirvió para el otorgamiento de la asignación de retiro no puede ser utilizado para reunir los requisitos exigidos en la Ley para acceder a las prestaciones derivadas del SGP, postura que reiteró en los siguientes términos: “Y es que atendiendo a la naturaleza de la asignación de retiro se observa que la misma es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del servidor retirado del servicio y las de su familia. En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se

básicas del servidor retirado del servicio y las de su familia. En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. (Consejo deGustavo Ramírez Osorio vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220035601 7 Estado, Sección Segunda 66001-23-33-000-2016-00151-01(5478-18) 10 de junio de 2021)

Es así como la Corporación ha señalado entonces que en estos casos ante un tiempo público servido que ya fue tenido en cuenta para la «asignación de retiro» concedida por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, misma que por «corresponder a una prestación periódica de carácter vitalicio, sustituible a los beneficiarios» tiene carácter pensional no puede habilitarse ese mismo periodo para concretar un nuevo derecho a otra pensión, extendiendo el régimen de transición, para el caso, hasta el año

2014. CSJ SL16036-2017.

Señaló expresamente la Corte en el precedente anteriormente citado:

Las asignaciones de retiro son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público; lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones que introdujo el Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».

En ese orden, para zanjar la controversia jurídica planteada en este recurso

modificaciones que introdujo el Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».

En ese orden, para zanjar la controversia jurídica planteada en este recurso extraordinario, es dable asegurar que la prestación reconocida al demandante, con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, corresponde a una prestación periódica de carácter vitalicio, sustituible a los beneficiarios y es compatible con pensiones otorgadas con entidades de derecho público, la cual, en este particular caso, tiene origen en el régimen exceptuado vigente para la época, con el cumplimiento de los requisitos legales, los cuales congregó durante la etapa productiva del servicio activo en la institución con un tiempo mínimo de servicio, es decir, fruto del trabajo.

Tal conclusión es válida, de suerte que no pueda entenderse que la asignación de retiro reconocida al demandante tenga el carácter de «sueldo», como de manera infortunada se consignó en la sentencia atacada, pues por su naturaleza prestacional, su reconocimiento no está ligado a la contraprestación del servicio, sino a la del retiro del mismo y, por ende, deba reconocérsele el carácter pensional.

Ahora bien, precisa la Sala que si bien se predica una compatibilidad entre prestaciones -ya causadasesto no indica que pueda utilizarse un mismo tiempo de servicios públicos como fuente de financiación y estructuración para distintas prestaciones de carácter pensional, lo anterior

por cuanto la financiación y la finalidad de las pensiones en el régimen de prima media se sustenta en un fondo de naturaleza común, al cual contribuyen¸ empleadores y trabajadores, en el que el reconocimiento de las pensiones que se distribuye, depende del tiempo de servicios prestado sobre el cual se ha cotizado . Y en el caso de la asignación de retiro esta constituye una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública.”Gustavo Ramírez Osorio vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220035601 8

EL CASO CONCRETO.

Por medio de documento emitido el 28 de julio de 2022 -pág.5 archivo 4 carpeta primera instanciala Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional certificó que el señor Gustavo Ramírez Osorio se encuentra devengando la asignación mensual de retiro reconocida por la Policía Nacional , que a la fecha asciende a la suma de $1.564.041; prestación económica que fue reconocida por esa entidad luego de haberse producido su destitución a través de la resolución N°03377 de 20 de abril de 1994 -págs.1 a 3 archivo 4 carpeta primera instancia-, y por haber prestado sus servicios en la Policía Nacional desde el 1° de marzo de 1977 hasta el 20 de abril de 1994. Ahora bien, como el demandante aspira a que se le reconozca la pensión de vejez al interior del sistema general de pensiones, conforme con lo definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ

SL16036-2017, reiterada en providencia CSJ SL2883-2022, esa asignación mensual de retiro otorgada por la Policía Nacional es compatible con las prestaciones económicas que se derivan del sistema general de pensiones , especificando que el tiempo de servicios que sirvió de base para reconocer esa asignación de retiro no puede ser utilizada para reunir los requisitos exigidos en el sistema general de pensiones para acceder a una de sus prestaciones económicas; pues precisamente la compatibilidad entre ellas se soporta en que las prestaciones derivadas del SGP se financian con las cotizaciones en las que han contribuido los propios afiliados y sus empleadores , mientras que la asignación de retiro es financiada con los recursos públicos que administra la Policía Nacional, dada la relación laboral administrativa que ella sostuvo con uno de sus miembros. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anteriormente definido en torno a la compatibilidad entre la asignación mensual de retiro que percibe el demandante por sus servicios prestados a favor de la Policía Nacional y las prestaciones queGustavo Ramírez Osorio vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220035601 9 otorga el sistema general de pensiones, procederá a verificar la Sala si el señor Gustavo Ramírez Osorio cumple con los requisitos exigidos en la Ley - sin poder contar con el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1977 y el 20 de abril de 1994 cuando prestó sus servicios en la Policía Nacional- , para acceder a la pensión de vejez que reclama. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de

2003, establece que, para acceder a la pensión de vejez, los afiliados hombres deben llegar a los 62 años y tener cotizadas en su vida laboral por lo menos 1300 semanas. Como se ve en la copia de su cédula de ciudadanía -pág.15 archivo 4 carpeta primera instanciael señor Gustavo Ramírez Osorio nació el 27 de mayo de 1957, arribando en consecuencia a los 62 años en la misma calenda del año 2022 y, de acuerdo con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 28 de noviembre de 2022 -págs.406 a 425 archivo 4 carpeta primera instancia- él tiene cotizadas entre el 5 de agosto de 1994 y el 31 de julio de 2022con los empleadores Cooperativa de Trabajadores Vigilantes de Risaralda y Seguridad Atlas Ltda .- un total de 1361 semanas al sistema general de pensiones, que le permiten acceder a la pensión de vejez que reclama, motivo por el que se confirmará la decisión de la falladora de primera instancia consistente declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la gracia pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales. De otro lado, al verificar en la referida historia laboral que la entidad empleadora Seguridad Atlas Ltda. reportó la novedad de retiro definitivo del sistema general de pensiones de su trabajador Gustavo Ramírez Osorio para el ciclo de julio de 2022,

él tiene derecho a disfrutar la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2022, como atinadamente lo definió la a quo, siendo pertinente definir desde ya que la excepción de prescripción planteada por la Administradora Colombiana deGustavo Ramírez Osorio vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220035601 10 Pensiones no tiene vocación de prosperidad, ya que la presente acción fue iniciada el 4 de octubre de 2022; motivo por el que la Corporación pasará a liquidar el retroactivo pensional que se ha generado a favor del actor desde el 1° de agosto de 2022 hasta el 31 de marzo de 2025, como pasa a verse en la tabla que se inserta a continuación: Año Valor mesadas N° mesadas Total 2022 $1.000.000 6 $6.000.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 13 $16.900.000 2025 $1.423.500 3 $4.270.500

TOTAL $42.250.500

De acuerdo con la liquidación que se aprecia en la tabla, tiene derecho el señor Gustavo Ramírez Osorio a que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconozca por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1° de agosto de 2022 y el 31 de marzo de 2025, la suma de $42.250.500, sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro, lo que conlleva la modificación del ordinal cuarto de la sentencia bajo estudio, únicamente con la finalidad de actualizar la condena,

dando aplicación a lo previsto en el artículo 283 del CGP. Se confirmará también la decisión de la falladora de primera instancia, consistente en autorizar a la administradora pensional accionada a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. Como la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones en reconocer la pensión de vejez al demandante no se edificó en la aplicación estricta de la Ley, sino inicialmente en la ausencia de acreditación de la densidad de cotizacionesGustavo Ramírez Osorio vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220035601 11 necesarias para ello - situación que no obedecía a la realidady posteriormente lo hizo alegando una incompatibilidad inexistente, tiene derecho el demandante a que se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del vencimiento de los cuatro meses con los que contaba Colpensiones para reconocer y empezar a pagar la prestación económica, sin que así lo hubiere hecho; pero como ese término venció el 23 de marzo de 2022, pues como se ve en la resolución SUB67494 de 9 de marzo de 2022 -págs.217 a 223 archivo 8 carpeta primera instancia- él presentó la reclamación administrativa el 23 de noviembre de 2021, lo cierto es que al tener derecho a disfrutar la pensión a partir del 1° de agosto de 2022, los referidos intereses moratorios debían fijarse a partir de esa calenda y no desde el 1° de diciembre de 2022 como lo definió la a quo; pero, como esa decisión no fue recurrida por el demandante, la misma se conservará en aplicación del principio de la no reformatio in pejus que opera en favor de Colpensiones con ocasión al grado jurisdicción de consulta que operó a su favor.

quo; pero, como esa decisión no fue recurrida por el demandante, la misma se conservará en aplicación del principio de la no reformatio in pejus que opera en favor de Colpensiones con ocasión al grado jurisdicción de consulta que operó a su favor. De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor. Costas en esta instancia a cargo de la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVEGustavo Ramírez Osorio vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220035601 12 PRIMERO. MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO RAMÍREZ OSORIO por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de agosto de 2022 y el 31 de marzo de 2025, la suma de $42.250.500, sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro. SEGUNDO CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

En Comisión de Servicios MagistradaGustavo Ramírez Osorio vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220035601 13 GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

Consultar sobre este documento ...