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TSDJ PEI SL - 66001310500120230016102-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120230016102-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL LABORAL / NULIDADES PROCESALES / NULIDAD POR INDEBIDA

REPRESENTACIÓN / SANEAMIENTO NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN – Concepto y saneamiento. … Las nulidades procesales pretenden el restablecimiento del debido proceso y por ello, amparan los intereses de las partes para evitar arbitrariedades cuando se adelantan los procesos judiciales omitiendo la ritualidad propia de cada asunto. Esta institución no está incluida en el CPT y SS por lo que, con apoyo en el artículo 145 ib, se debe aplicar las normas contenidas en el CGP. En ese sentido, para que se configure una nulidad deben concurrir inexorablemente los siguientes requisitos: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos en alguna de las causales dadas por la ley (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); iii) que la proposición del írrito provenga de la parte legitimada para invocarla (art. 135 del C.G.P.) y iv) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso. Dentro del catálogo de nulidades, merece mención para el caso que nos ocupa la señalada en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, que se origina en la indebida representación o carencia total de poder, esto es, la ausencia de representación legal o judicial1 respectivamente. En punto al saneamiento de la nulidad, el artículo 136 del C.G.P. dispone que se considerará

poder, esto es, la ausencia de representación legal o judicial1 respectivamente. En punto al saneamiento de la nulidad, el artículo 136 del C.G.P. dispone que se considerará saneada cuando, la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (1); la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada (2); se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa (3); y cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (4); pero nunca lo será cuando se trate de “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66001-31-05-001-2023-00161-02 Demandante. Julián Andrés García Soto Demandadas. Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos

1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, CODIGO GENERAL DEL PROCESO, TOMO I, Editorial Dupré, edición 2016,pag.931Proceso Ordinario Laboral

66001-31-05-001-2023-00161-02 Julián Andrés García Soto vs Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos 2 Tema. Nulidad carece íntegramente de poderSaneamiento

Pereira, Risaralda, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado en acta de discusión 80 del 23-05-2025 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por la pasiva Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos contra el auto que negó la nulidad, proferido el 22 de enero del 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Julián Andrés García Soto contra Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal Julián Andrés García Soto, a través de apoderada judicial, incoó demanda laboral en contra de Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos entre el 15/03/2015 hasta el 05/11/2022, y que terminó sin justa causa por parte de la empleadora; en consecuencia reclamó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión e indemnizaciones por despido injusto y moratoria, así como la sanción por no consignación de cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías.

Después de subsanada la demanda, fue admitida mediante auto del 02/08/2023 y se ordenó notificar a la pasiva (archivo 29, c1).

2. Solicitud de nulidad y su réplica

pago de los intereses a las cesantías. Después de subsanada la demanda, fue admitida mediante auto del 02/08/2023 y se ordenó notificar a la pasiva (archivo 29, c1).

2. Solicitud de nulidad y su réplica La parte demandada confirió poder a apoderado judicial, el cual fue remitido al correo del juzgado el 11/09/2024, el que renunció el 23/09/2025 (archivo 36 ibidem); más adelante, el 28/11/2024 a través de nuevo apoderado, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado (archivo 39 ibidem), con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., en tanto que el mandato otorgado por el actor se dirige a las convocadas a juicio y no al Juez Laboral del Circuito deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2023-00161-02

Julián Andrés García Soto vs Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos 3 Pereira, por lo que se incumplen los requisitos del artículo 74 ib, por lo que consideran, ello afecta el debido proceso como quiera que la apoderada del demandante no cuenta con una representación válida que permita su intervención dentro del trámite judicial. La parte actora explicó que el poder otorgado no carece de ningún requisito y explicó que incurrió en un error al cargar este archivo, esto es, adjuntando el poder que dirigió a las demandadas a efectos de realizar la reclamación previa; en este

mismo escrito allegó el poder correcto dirigido a Juez laboral de reparto otorgado con presentación personal que data de la misma fecha del que se aportó erróneamente (archivo 40 ibidem); por lo que luego pidió negar la solicitud de nulidad al haberse subsanado cualquier presunta irregularidad.

3. Auto recurrido El 22/01/2025 la juez negó la solicitud de nulidad, tuvo por notificada por conducta concluyente a la pasiva y ordenó correrle traslado.

En lo que interesa al recurso de apelación, la jueza consideró que la parte solicitante actuó dentro del proceso desde el 11/09/2024 y solo presentó el incidente de nulidad hasta el 28/11/2024, por lo que participó en el litigio sin proponerla, lo que en principio implicaría el rechazo de la solicitud al estar saneada (núm. 4 art. 136 del C.G.P.); empero, adujo que en gracia de discusión, si bien el poder presentado con la demanda incumplió el requisito de estar dirigido al juez del conocimiento de acuerdo al artículo 74 del C.G.P., y ello no fue advertido al momento de calificar la demanda; lo cierto es que la causal invocada requiere una ausencia total del poder, que no es lo ocurrido en el presente asunto; además, el error formal de la persona a la que está dirigido, lo que no es suficiente para nulitar el proceso, se subsanó por la parte actora. Finalmente, agrega que en este

asunto no resultó afectado el debido proceso ni los derechos de las partes. 4 . Síntesis del recurso de apelación Las demandadas inconformes con la decisión presentaron recurso de alzada para lo cual reiteraron que el poder otorgado por el demandante y que acompañó la demanda no fue dirigido al juez de conocimiento, y explicó que desde la presentación de la demanda 04/05/2023 hasta diciembre del 2024 no se acreditóProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2023-00161-02 Julián Andrés García Soto vs Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos 4 el poder conferido por parte del actor, por lo que la irregularidad no es un simple error formal , sino una vulneración grave de las normas procesales que comprometen la seguridad jurídica del proceso, no susceptible de ser saneada en tanto genera incertidumbre en la validez de las actuaciones que adelantó la parte actora. De otro lado adujo que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en ninguna manera autoriza el desconocimiento de las normas procesales esenciales. Reprochó que se considere el poder aportado, ya que se está vulnerando el principio de legalidad y los derechos de la parte demandada, pues el debido proceso incluye la debida presentación de las partes y de ir en contrario, se genera inseguridad jurídica. CONSIDERACIONES 1 . Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente interrogante, 1. ¿Se configuró la nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P.?

2. Solución al interrogante planteado 2.1. Fundamento normativo 2.1.1 De las nulidades procesales Las nulidades procesales pretenden el restablecimiento del debido proceso y por

C.G.P.?

2. Solución al interrogante planteado 2.1. Fundamento normativo 2.1.1 De las nulidades procesales Las nulidades procesales pretenden el restablecimiento del debido proceso y por ello, amparan los intereses de las partes para evitar arbitrariedades cuando se adelantan los procesos judiciales omitiendo la ritualidad propia de cada asunto.

Esta institución no está incluida en el CPT y SS por lo que, con apoyo en el artículo 145 ib, se debe aplicar las normas contenidas en el CGP.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2023-00161-02 Julián Andrés García Soto vs Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos 5 En ese sentido, para que se configure una nulidad deben concurrir inexorablemente los siguientes requisitos: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos en alguna de las causales dadas por la ley (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); iii) que la proposición del írrito provenga de la parte legitimada para invocarla (art. 135 del C.G.P.) y iv) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso. Dentro del catálogo de nulidades, merece mención para el caso que nos ocupa la señalada en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, que se origina en la indebida representación o carencia total de poder, esto es, la ausencia de representación legal o judicial2 respectivamente. En punto al saneamiento de la nulidad, el artículo 136 del C.G.P. dispone que se considerará saneada cuando, la parte que podía alegarla no lo hizo

representación o carencia total de poder, esto es, la ausencia de representación legal o judicial2 respectivamente. En punto al saneamiento de la nulidad, el artículo 136 del C.G.P. dispone que se considerará saneada cuando, la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (1); la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada (2); se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa (3); y cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (4); pero nunca lo será cuando se trate de “ por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”. En ese mismo sentido, el artículo 135 ibidem, aduce que “ No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. 2.1.2 Requisitos formales del poder El inciso artículo 74 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T. y de la S.S., refiere que en caso de otorgarse poder especial para representación judicial se puede otorgar de manera verbal dentro de audiencia, o mediante documento privado dirigido al juez de conocimiento , donde los asuntos deben

2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, CODIGO GENERAL DEL PROCESO, TOMO I, Editorial Dupré, edición 2016,pag.931Proceso Ordinario Laboral

documento privado dirigido al juez de conocimiento , donde los asuntos deben

2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, CODIGO GENERAL DEL PROCESO, TOMO I, Editorial Dupré, edición 2016,pag.931Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2023-00161-02 Julián Andrés García Soto vs Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos 6 estar plenamente determinados y de manera clara identificados, presentado personalmente ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. 2.2 Fundamento fáctico En primer lugar, debe tenerse claro, que el numeral 4 del artículo 133 del CGP contempla dos hechos; de un lado, cuando la parte no está debidamente representada, que hace referencia a que el demandante o demandado al no tener capacidad procesal para actuar por sí mismo, tampoco lo hace por quien puede hacerlo por él, como cuando es parte un menor de edad y debe intervenir en el proceso por intermedio de sus padres y quien actúa es otra persona, sin ser su representante legal o las personas jurídicas que lo deben hacer a través de su representante legal y comparece al proceso un sujeto sin tener esta calidad. El otro hecho que contempla este numeral se refiere a la representación judicial, y consiste en que quien actúa como apoderado judicial no cuente con poder otorgado por la parte que dice representar, pues la norma utiliza las palabras carece íntegramente de poder, lo que implica en otras palabras, su inexistencia dentro del proceso. En el presente asunto, se alega por la pasiva que existe un poder pero que

contiene un error porque no se dirige al juez sino a la parte demandada, por lo que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 74 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T. y de la S.S. Auscultado el expediente se tiene que la apoderada de la activa radicó la demanda el día 04/05/2025 (archivo 26, c1), donde se aportó el poder especial conferido a ella, con presentación personal ante el Notario Quinto del Círculo de Manizales el día 06/12/2022; poder que en el encabezado está dirigido a Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos, y en su contenido se encomienda la representación judicial para el inicio y trámite de instancias requeridas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos para la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y consecuentes condenas, así como para realizar la reclamación previa, conciliar y transigir, con la anotación de las facultades legales propias del mandato (fls. 1 y ss del archivo 02, c1).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2023-00161-02 Julián Andrés García Soto vs Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos 7 Entonces, al subsumir el hecho alegado en el supuesto fáctico de la norma, se concluye fácilmente que no es el mismo, en tanto se acepta por la parte

demandada que sí existe poder otorgado por la parte demandante a la togada que actúa en este asunto. Memorial poder en el que aparece plenamente identificados el poderdante y la apoderada, al igual que su contenido, sin temor a equívocos; faltando la coincidencia de la persona a quien se dirige (demandadas) y a quien se le aportó (juez) junto con la demanda que dio lugar al trámite de este proceso. En este orden de ideas, la nulidad impetrada había lugar a rechazarla de plano al fundarse la nulidad en causal distinta a las determinadas en la ley adjetiva (art. 135 inc final), pues se alegó error en el poder, no su inexistencia; sin embargo, el juez la tramitó para negarla, siendo este uno de sus argumentos, que comparte la Sala, suficiente para confirmar la decisión apelada; sin que sea del caso revisar si se saneo, pues ello solo ocurre cuando está de por medio un hecho constitutivo de nulidad, que no es este el caso, como se dijo líneas atrás. Finalmente, no se puede pasar por alto que la accionante informó que lo ocurrido fue un error humano al adjuntar el documento que no correspondía, ya que el poder en debida forma con todos los requisitos legales – dirigido al juez del conocimientosí fue otorgado en la misma fecha -06/12/2022con la presentación personal ante el Notario, y para el efecto lo aportó (fl. 7 del archivo 40, c1). Siendo así, esta última actuación saneó la irregularidad advertida; que incluso de haberse tratado de inexistencia de poder y por ende configurativa de nulidad tenía

la parte actora la posibilidad de arrimarlo, pues así lo ha considerado nuestra superioridad en providencia AL1295-2022, donde apuntó: “Ahora bien, no obstante haber contado la convocada con la oportunidad de sanear la falencia advertida, relacionada con la ausencia de poder, dentro del término concedido en el traslado de la nulidad de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, no lo hizo, en dicho plazo, y por ende, guardó silencio.” Por lo tanto, no queda duda alguna que las falencias referentes a los poderes otorgados dentro de las diligencias judiciales, sí son susceptibles de ser corregidas.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2023-00161-02 Julián Andrés García Soto vs Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos 8 En suma, siguiendo lo anterior, para esta Colegiatura no es de recibo la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado, en tanto el hecho alegado no es configurativo de nulidad. No sobra advertir que para la Sala no se evidencia violación al debido proceso pues la irregularidad advertida no contamina el derecho a la defensa y contradicción de las demandadas ni la representación de la parte actora. CONCLUSIÓN Por lo dicho se confirmará la decisión apelada. Costas en esta instancia a cargo de las demandadas Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos ante la resolución desfavorable del recurso de apelación propuesto al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 22 de enero del 2025 por el Juzgado

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 22 de enero del 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que negó la nulidad invocada por carecer íntegramente de poder dentro del proceso promovido por Julián Andrés García Soto contra Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos. SEGUNDO. CONDENAR en costas a las demandadas Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández, por lo expuesto. Notifíquese y cúmplase,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada PonenteProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2023-00161-02 Julián Andrés García Soto vs Francy Producciones S.A.S. y Francia Elena Hernández Ríos 9

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrado

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