TSDJ PEI SL - 66001310500120230022301-(05-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120230022301-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCEDIMIENTO LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO Y
SECUESTRO / OPOSICIÓN AL SECUESTRO OPOSICIÓN AL SECUESTRO – Normativa aplicable. … el secuestro perfecciona el embargo de bienes muebles mientras que, frente a los bienes inmuebles, basta con el registro del embargo para que este salga del comercio y el deudor no pueda enajenarlo. Esta explicación resulta necesaria, porque, tal como lo señala el mismo doctrinante, el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una norma prevista para proteger a terceros respecto al secuestro que se les haga de bienes muebles que les pertenecen. Es así entonces que, cuando surgen peticiones de oposición al secuestro o solicitudes de levantamiento de embargo y secuestro de bienes inmuebles, lo que corresponde es acudir a las normas pertinentes que regulan tales situaciones en el Código General del Proceso en los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 309 de la misma codificación.
Providencia: Auto de 5 de junio de 2025
Radicación Nro. : 66001310500120230022301
Proceso: Ejecutivo Laboral Demandante: Jorge Uriel Cardona Betancur Demandado: Edwar Arley Riascos Riascos heredero determinado de Carlos Alberto
Riascos Angulo y otros
Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cinco de junio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 086 de 3 de junio de 2025
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Marlen Torres Mina contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 23 de octubre de 2023, por medio del cual fue rechazado de plano el incidente de oposición al secuestro presentado por la recurrente, dentro del proceso ejecutivo laboral que el señor Jorge Uriel Cardona Betancur adelanta en contra del señor Edwar Arley Riascos Riascos heredero determinado del señor Carlos Alberto Riascos Angulo y los herederos indeterminados del mismo causante, radicado al Nº 66001310500120230022301. Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes,Jorge Uriel Cardona Betancur vs Edwar Arley Riascos Riascos heredero determinado Carlos Alberto Riascos Angulo y otros Rad. 66001310500120230022301 2 ANTECEDENTES Buscando que la justicia laboral librara mandamiento de pago en contra de los
herederos determinados e indeterminados del señor Carlos Alberto Riascos Angulo, el señor Jorge Uriel Cardona Betancur impetró la presente acción ejecutiva, aportando para el efecto el contrato de mandato suscrito entre él y el causante en el que se pactaron honorarios equivalentes al 30% del valor comercial de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos 29051260 y 290-38367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. Como medida provisional pidió que se decretara el embargo y secuestro de la cuota parte que le correspondió en común y proindiviso al señor Carlos Alberto Riascos Angulo sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 290-38367. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en los términos solicitados y decretó la medida cautelar pretendida, procediendo a oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira Risaralda para la respectiva inscripción. El día 21 de noviembre de 2023 fue comunicado al juzgado por parte de la dependencia encargada la inscripción del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria 290-38367, información que llevó al ejecutante a solicitar el secuestro del inmueble, petición que fue atendida favorablemente por auto de 14 de febrero de 2024. Comisionada la Inspección 18 municipal de Policía de Pereira, el día 29 de julio de 2024 se procedió a adelantar la diligencia de secuestro del bien inmueble de la
referencia, ubicado según título en los linderos 1 lote manzana No 12 Urbanización Villa Olímpica 2 etapa; 2 Kra 23ª No 83-32 Barrio Villa Olímpica segunda etapa, donde fueron atendidos por la señora Alba Yuliana López Martínez, quien se identificó como arrendadora del inmueble. En esa diligencia se indica que no hubo oposición, por lo tanto, se declaró legalmente secuestrado el inmueble, procediendo a hacer entrega del mismo al secuestre, quien manifestó recibirlo a satisfacción.Jorge Uriel Cardona Betancur vs Edwar Arley Riascos Riascos heredero determinado Carlos Alberto Riascos Angulo y otros Rad. 66001310500120230022301 3 Por otro lado, teniendo en cuenta que la parte ejecutante manifestó desconocer el lugar en el que recibe notificaciones el señor Edward Arley Riascos Riasco, se procedió a emplazarlo y a designarle curador ad litem, quien una vez notificado procedió a pronunciarse en torno a los hechos de la acción y a formular como excepciones las que denominó “Cobro de lo no debido” y “ Genérica”. El día 5 de agosto de 2024 la señora Marlen Torres Mina a través de apoderado judicial presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro del inmueble objeto de dichas medidas, alegando la calidad de poseedora, por lo que pidió a la juez de la causa que declarara que ostenta la posesión real y material
del bien y que, en consecuencia, procediera con el levantamiento del embargo y secuestro del mismo, debiéndose comunicar la decisión favorable al secuestre para su entrega. Por auto de fecha 23 de octubre de 2024 el juzgado de conocimiento rechazó de plano “ el incidente de oposición al secuestro” interpuesto por la señora Marlen Torres Mina en consideración a que no presentó la caución prevista en el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad, requisito que no puede soslayar dado que la misma norma indica que la petición en la que se solicita el levantamiento del secuestro debe resolverse de plano. A más de lo anterior, advirtió la falta de legitimidad de la peticionaria, toda vez que a través de sentencia judicial legalmente ejecutoriada se declaró la simulación del contrato de compraventa del inmueble materia de la medida cautelar y en consecuencia se tuvo como legítimo propietario al señor Carlos Alberto Riascos Angulo, dejando sin derecho de propiedad a la incidentista. Inconforme con la decisión, la opositora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que como tercero no tenía acceso al expediente, por lo que desconocía las pretensiones, de allí que no fue posible aportar la caución solicitada, pero que, en todo caso el incidente no debió rechazarse de plano, sino darle el trámite previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, que no exige prestar caución. Respecto a la legitimidad con que actúa, aclaró que no es como propietaria sino como poseedora del inmueble embargado y secuestrado que eleva la petición,Jorge Uriel Cardona Betancur vs Edwar Arley Riascos Riascos heredero determinado Carlos Alberto Riascos Angulo y otros
como poseedora del inmueble embargado y secuestrado que eleva la petición,Jorge Uriel Cardona Betancur vs Edwar Arley Riascos Riascos heredero determinado Carlos Alberto Riascos Angulo y otros Rad. 66001310500120230022301 4 toda vez que desde que se profirió la sentencia que declaró al señor Riascos Angulo propietario del bien, sus herederos no ejercieron sus derechos y tampoco se presentaron a solicitar la entrega, entonces desde el 30 de enero de 2014 que se decidió el proceso de simulación, viene ejerciendo todas las actividades de señora y dueña de la propiedad. Al decidir el recurso de reposición, el juzgado mantuvo la decisión inicial, esto es que la petición elevada por la incidentista se regula por lo previsto en el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , frente a lo cual la solicitud no reúne los requisitos de ley, en tanto no se presentó la caución que establece dicha norma. Por otro lado, insiste en la falta de legitimación de la señora Torres Mina, dado que es claro que no ostenta la propiedad del bien y no puede alegar la posesión, en tanto reconoce la titularidad del mismo en cabeza de los herederos del ejecutado y además, al mantener la tenencia del bien conociendo la decisión judicial previa, se configura una actuación de mala fe, concluyendo por tanto que su relación con el inmueble no se ajusta a los requisitos legales para ser considerada poseedora legí tima y en tal virtud no es viable acceder a fijar la caución que solicita. Consecuente con lo anterior, el juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
caución que solicita. Consecuente con lo anterior, el juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes formularon alegatos de conclusión, la ejecutante pidiendo que se confirme la decisión de primer grado en tanto la incidentista no se encuentra legitimada para oponerse al secuestro practicado en este proceso, dado que reconoce la titularidad del bien en cabeza del señor Riascos Angulo y su permanencia en el inmueble esta desprovista de buena fe. El señor Edwar Arley Riascos Riascos, a través de la curadora ad -litem, se pronunció desconociendo la calidad con la que actúa la señora Marlen TorresJorge Uriel Cardona Betancur vs Edwar Arley Riascos Riascos heredero determinado Carlos Alberto Riascos Angulo y otros Rad. 66001310500120230022301 5 Mina, en tanto no acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para que se le reconozca la calidad de poseedora.
CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES No observándose nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y competencia, para resolver la instancia la Sala se plantea los
siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Qué solicitud fue la que realmente hizo la señora Marlen Torres Mena? ¿Se encuentra regulado el levantamiento del embargo y secuestro de bienes inmuebles por el artículo 103 del CGP y SS?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar el siguiente aspecto:
Mena? ¿Se encuentra regulado el levantamiento del embargo y secuestro de bienes inmuebles por el artículo 103 del CGP y SS?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar el siguiente aspecto:
1. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS LABORALES El juicio ejecutivo en materia laboral se encuentra regulado a partir del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, capítulo que prescribe el procedimiento; la demanda ejecutiva y las medidas preventivas; el decreto de embargo y secuestro; el desembargo y levantamiento del secuestro y el remate, entre otras etapas del proceso.
Tratándose del embargo y secuestro de bienes dentro del ejecutivo laboral el tratadista Miguel Gerardo Salazar en su obra “ Curso de Derecho Procesal del Trabajo” precisa:Jorge Uriel Cardona Betancur vs Edwar Arley Riascos Riascos heredero determinado Carlos Alberto Riascos Angulo y otros Rad. 66001310500120230022301 6 “ 186. Embargo y Secuestro de Bienes (...) El embargo es una medida establecida por la ley para “asegurar la eficacia de las acciones del acreedor contra los actos del deudor, que enajenando o gravando sus bienes, merma y hasta hace desaparecer el respaldo de sus obligaciones”, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en casación del 24 de marzo de 1943. Por medio del embargo se sacan del comercio los bienes afectos a tal medida.
Como consecuencia lógica de tal hecho, hay un objeto ilícito en la enajenación “de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”, como lo señala el art. 1521 del Código Civil; y nulo es el pago que se hace al acreedor “si por el juez se ha embargado la deuda o mandado a retener el pago” conforme el artículo 1636, ibídem. El embargo de bienes muebles -como lo anota el tratadista HERNANDO MORALES M.- se perfecciona con el secuestro, pues mientras éste no se haya practicado, dichos bienes pueden ser enajenados por el deudor. Y agrega: “Por tal razón, en este caso, tienden a confundirse el embargo y el secuestro; y decretado el levantamiento de éste, generalmente desaparece aquél. En inmuebles no sucede lo propio, pues el embargo se perfecciona con la inscripción en el registro, mientras que el secuestro tiene lugar con la entrega del bien al secuestre. El acreedor puede prescindir del último , y sin embargo, subsiste el primero, que constituye una seguridad de que los bienes no pueden ser traspasados o gravados”. Como puede evidenciarse, el secuestro perfecciona el embargo de bienes muebles mientras que, frente a los bienes inmuebles, basta con el registro del embargo para que este salga del comercio y el deudor no pueda enajenarlo. Esta explicación resulta necesaria, porque, tal como lo señala el mismo
doctrinante, el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una norma prevista para proteger a terceros respecto al secuestro que se les haga de bienes muebles que les pertenecen. En efecto, refiere el tratadista: “ Antes hemos visto que mediante el certificado de que trata el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, adquiere el juzgador la certeza necesaria sobre la propiedad de los bienes inmuebles embargados en el juicio, cuando son bienes de esta clase los denunciados por el ejecutante como de propiedad del ejecutado, y la forma como debe proceder el juez en caso de que esos bienes no sean en verdad de propiedad del ejecutado, sino de persona o personas diferentes. Tratándose de bienes muebles no ocurre lo mismo, por cuanto la tradición de ellos no está sujeta a la formalidad del registro, cual ocurre con la tradición de los inmuebles. Y como bien puede darse el caso de que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado bienesJorge Uriel Cardona Betancur vs Edwar Arley Riascos Riascos heredero determinado Carlos Alberto Riascos Angulo y otros Rad. 66001310500120230022301 7 muebles que en realidad no son de propiedad de este, es lógico que debe existir un remedio jurídico cuyo objeto sea poner a salvo los derechos del verdadero propietario o propietarios de esos bienes.” Y luego de transcribir el artículo 103 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, explica: “ Mediante la norma procedimental citada se le da al tercero que afirma ser
poseedor material de los bienes muebles embargados y secuestrados, la oportunidad necesaria para obtener el levantamiento del secuestro decretado, acreditando su posesión, por cuanto el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo, como lo indica el artículo 762 del Código Civil .” Es así entonces que, cuando surgen peticiones de oposición al secuestro o solicitudes de levantamiento de embargo y secuestro de bienes inmuebles, lo que corresponde es acudir a las normas pertinentes que regulan tales situaciones en el Código General del Proceso en los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 309 de la misma codificación. CASO CONCRETO De acuerdo con el recurso formulado por la señora Marlen Torres Mina contra el auto que rechazó de plano el incidente de oposición al secuestro por ella presentado, se tiene que el fundamento de dicha inconformidad descansó en el desacierto de la a quo de decidir lo pertinente con base en lo dispuesto en el artículo 103 del CPT y SS, cuando en realidad debía ser reglado por las normas que regulan las medidas cautelares en el Código General del Proceso. Conforme las consideraciones antes vertidas, observa la Sala que le asiste razón a la recurrente, dado que dicha disposición aplica para el levantamiento del secuestro de bienes muebles y no para inmuebles y en ese sentido, ninguna caución previa había que exigirle a la incidentista para resolver la oposición presentada. En efecto, como lo referencia el tratadista citado, los bienes respecto a los cuales
puede solicitarse el levantamiento del secuestro no pueden ser otros que los muebles, porque respecto a los inmuebles inane sería tal petición, pues subsistiría el embargo, que en los términos del artículo 102 ibidem se perfecciona con la comunicación del auto que decreta la medida al registrador de instrumentosJorge Uriel Cardona Betancur vs Edwar Arley Riascos Riascos heredero determinado Carlos Alberto Riascos Angulo y otros Rad. 66001310500120230022301 8 públicos para su inscripción, debido a que su tradición está sujeta a la formalidad del registro. Dicho esto, como quiera que la solicitud de oposición del secuestro del cual pretenden derivar el levantamiento de las medidas cautelares recae sobre un bien inmueble, no era dable acudir a lo previsto en la norma en mención y mucho menos rechazar de plano la solicitud por no cumplir con los presupuestos allí contenidos, pues en realidad la solución a la petición que le fue hecha a la juez de primera instancia debe ser resuelta conforme a las normas que la regulan en el Código General del Proceso. Consecuente con lo analizado, se revocará la decisión recurrida y en su lugar se ordenará al juzgado de primer grado resolver las pretensiones de la incidentista con base en las normas que regulan el asunto en la legislación Procesal Civil, aplicables por analogía al procedimiento laboral. Costas en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 23 de octubre de 2024. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira decidir
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 23 de octubre de 2024. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira decidir el incidente planteado por la señora Marlen Torres Mina, dentro del proceso ejecutivo que adelanta el señor Jorge Uriel Cardona Betancur en contra del Edward Arley Riscos Riascos y los herederos indeterminados del señor Carlos Alberto Riascos Angulo, conforme a las normas que regulan el asunto en el Código General del Proceso, aplicables por analogía el Procedimiento Laboral. Sin costas en esta Sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes.Jorge Uriel Cardona Betancur vs Edwar Arley Riascos Riascos heredero determinado Carlos Alberto Riascos Angulo y otros Rad. 66001310500120230022301 9 Quienes integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado
Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022