TSDJ PEI SL - 66001310500120251001801-(11-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120251001801-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / SEGURIDAD SOCIAL /
CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / SOAT CALIFICACIÓN DE PCL POR SOAT – Requisitos jurisprudenciales. … “(i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad[65] o ante un perjuicio irremediable.” -T-195-2024-.
Providencia: Sentencia de 11 de abril de 2025
Radicación Nro. : 66001310500120251001801
Accionante: Dairo Alberto Jiménez Jiménez
Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de Origen: Juzgado Primero Laboral de Circuito
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
ACCIÓN DE TUTELA
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, once de abril de dos mil veinticinco Acta de Discusión No 033 de 11 de abril de 2025
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 25 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que adelanta en su contra el señor Dairo Alberto Jiménez Jiménez .
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Informa el señor Dairo Alberto Jiménez Jiménez que el 12 de agosto de 2024 sufrió un accidente de tránsito en un vehículo que contaba con la póliza de SOAT No 1508005767471000; que para ser indemnizado por las lesiones sufridas en el siniestro requiere de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, actuación que no se encuentra en capacidad de sufragar, pues, aunque se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud, diferentes gastos personales le impiden asumir ese gasto.Dairo Alberto Jiménez Jiménez Vs La Previsora S.A. Compañìa de Seguros Rad. 66001310500120251001801
2 Cuenta que el día 23 de enero de 2025 presentó un derecho de petición ante la Aseguradora la Previsora S.A. Compañía de Seguros para que procediera a
realizar dicho dictamen o, en su defecto, asumiera los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, solicitud que fue negada, no sin antes requerirlo para que aportara el concepto de rehabilitación y el alta médica, documentos que ya fueron remitidos a la entidad, pero que, en todo caso, no constituyen un impedimento para que se acceda al amparo por incapacidad permanente ni a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que manifestó a esa Aseguradora su inconformismo hacía el tratamiento médico y el deseo de no continuarlo, derecho que le asiste como paciente. Informa que debido a las afectaciones ocasionadas con el accidente no está en capacidad de retomar su vida cotidiana y laboral; que vive en arriendo y debe encargarse del pago de servicios públicos y alimentación, situación que le impide costear la valoración pretendida e incluso utilizar el mecanismo ordinario debido a que no resulta idóneo y oportuno en consideración a que su duración puede superar su expectativa de vida. Es por todo lo anterior que solicita que el juez de tutela ampare de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida de los cuales es titular y, como consecuencia de esa protección, pide que se ordene a la Previsora S.A. Compañía de Seguros que proceda a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como los honorarios del órgano calificador en segunda instancia, en caso de que se genere controversia en torno a la primera valoración.
TRÁMITE IMPARTIDO
La acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla mediante auto de fecha de 12 de febrero de 2025, corrió traslado a la parte accionada por el término de dos (2) días. La Previsora S.A. Compañía de Seguros integró la litis solicitando no acceder a lo pretendido toda vez que es el reclamante de los beneficios del seguro obligatorio de accidentes de tránsito quien debe cumplir con los requisitos que la ley prevéDairo Alberto Jiménez Jiménez Vs La Previsora S.A. Compañìa de Seguros Rad. 66001310500120251001801 3 para acceder a dicha garantía, siendo responsabilidad de la víctima acreditar la ocurrencia del accidente y sus consecuencias, conforme lo establece el artículo 194 de Estatuto Orgánico Financiero y los artículos 26 al 30 del Decreto 056 de 2015, estando a su cargo también aportar el dictamen de calificación de PCL emanado de la autoridad competente, para iniciar la reclamación correspondiente. Indica que en el caso particular el demandante no acreditó la vulnerabilidad económica que manifiesta y que le impide llenar los requisitos legales establecidos para sustentar el beneficio pretendido, por lo tanto, no está esa entidad llamada a asumir los costos de la calificación del actor. Llegado el día del fallo, el juzgado amparó el derecho fundamental a la seguridad social de titularidad del señor Dairo Alberto Jiménez Jiménez, afectado ante la negativa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros de realizarle la calificación de pérdida de capacidad laboral, obligación que se encuentra a su cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, así como el
negativa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros de realizarle la calificación de pérdida de capacidad laboral, obligación que se encuentra a su cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, así como el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalid ez en caso de generarse controversia respecto al dictamen. Como consecuencia de esa decisión, la a quo ordenó a la entidad accionada a realizar el examen de pérdida de capacidad laboral al accionante, permitiéndole tramitar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente. También se instó a la accionada a cancelar los honorarios de los Órganos de Calificación si se requiere de su intervención en el trámite respectivo. Inconforme con esa la decisión, la parte accionada la recurrió trayendo a colación los mismos argumentos expuestos al momento de dar respuesta a la acción. Encontrándose el expediente en esta Sede, se recibió del impugnante escrito por medio del cual acreditó el cumplimiento del fallo de primera instancia, aportando la calificación realizada al accionante el día 31 de marzo de 2025, el cual le fue debidamente notificado a este. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos:Dairo Alberto Jiménez Jiménez Vs La Previsora S.A. Compañìa de Seguros Rad. 66001310500120251001801 4 ¿Tiene la aseguradora accionada la carga legal de calificar la pérdida de
capacidad laboral de quien reclama el pago de una indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito? ¿Se dan los presupuestos jurisprudenciales para ordenar a la accionada asumir los gatos de este trámite? Antes de abordar el interrogante formulado, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
1. DEL TRÁMITE DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL.
Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que “ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
2. CASO CONCRETO
De acuerdo con los argumentos defensivos de la parte accionada y lo establecido
de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
2. CASO CONCRETO
De acuerdo con los argumentos defensivos de la parte accionada y lo establecido en la sentencia impugnada, observa la Sala que la norma previamente citada fue utilizada por la juez de la causa para imponer a La Previsora Compañía de Seguros S.A. la obligación de calificar la pérdida de capacidad laboral de quienesDairo Alberto Jiménez Jiménez Vs La Previsora S.A. Compañìa de Seguros Rad. 66001310500120251001801 5 reclaman la indemnización permanente derivada de un accidente de tránsito, cuando en realidad, las aseguradoras a las que hace referencia esa disposición son aquellas que asumen los riegos de invalidez y muerte en el sistema pensional y no las que amparan riegos como los siniestros viales.
Ahora bien, no desconoce la Sala que la Corte Constitucional ha impuesto dicha carga a las Compañías que expiden SOAT , pero vale la pena aclarar que ello ocurre “siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado ” - T-336-2020-, lo cual no sucedió en este caso, pues la manifestación que en este sentido se consignó en el libelo inicial, no contó con ninguna prueba que la respaldara.
Pero, aun cuando se pasara por alto lo anterior, de las pruebas aportadas al plenario no se puede establecer la concurrencia de los requisitos preestablecidos por la vía jurisprudencial y mucho menos los aspectos a valorar cuando interviene un sujeto de especial protección, como son “(i) que el interés del accionante no
plenario no se puede establecer la concurrencia de los requisitos preestablecidos por la vía jurisprudencial y mucho menos los aspectos a valorar cuando interviene un sujeto de especial protección, como son “(i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad[65] o ante un perjuicio irremediable .” -T-1952024-. Lo anterior es así porque al analizar el primer aspecto, claro resulta que el interés del demandante es cobrar la indemnización por la pérdida de capacidad permanente, al punto que incluso manifestó no estar interesado en continuar el tratamiento médico necesario para atender su condición médica actual. Por lo demás, la situación de salud del reclamante no es de la magnitud que pregona, toda vez que la misma se encuentra descrita en la historia clínica aportada con la acción, en la cual se consignó el 16 de enero de 2025 que el actor se encontraba “BUENAS CONDICIONES GENERALES, INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS. MARCHA SIN ALTERACIONES, EXTREMIDADES SUPERIOR (sic) PIEL INTACTA SIN HERIDA ACTIVA, LIMITACIÓN PARA MOVILIDAD HOMBRO DERECHO PREVIA FIRMA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO, SE EXPLICAN OBJETIVOS YDairo Alberto Jiménez Jiménez Vs La Previsora S.A. Compañìa de Seguros Rad. 66001310500120251001801 6
PREVIA FIRMA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO, SE EXPLICAN OBJETIVOS YDairo Alberto Jiménez Jiménez Vs La Previsora S.A. Compañìa de Seguros Rad. 66001310500120251001801 6
RIESGOS DE PROCEDIMIENTO. ASEPSIA Y ANTISEPSIA CON ALCOHOL. SE
PROCEDE INICIALMENTE A REALIZAR NEUROCONDUCCIONES CON ELECTRODOS
DE SUPERFICIE Y ELECTROMIGRAFIA EN MÚSCULOS RELACIONADOS EN
INFORME SEGUN PROTOCOLO DE SOCIEDAD COLOMBIANA DE MEDICINA FISICA
Y REHABILITACION EN MIEMBROS SUPERIORES, PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO SIN COMPLICACIONES, SE DAN RECOMENDACIONES PARA EL HOGAR, SE ENTREGA INFORME DEL PROCEDIMIENTO . - Hoja 16 del numeral 03 del cuaderno digital de primera instancia-. Conforme lo expuesto, al no evidenciarse la afectación de los derechos fundamentales del señor Dairo Alberto Jiménez Jiménez por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros se revocará a sentencia revisada y en su lugar se negará la solicitud de protección constitucional pretendida por el citado señor. En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 25 de febrero de 2025, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Dairo Alberto Jiménez Jiménez.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Circuito de Pereira el día 25 de febrero de 2025, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Dairo Alberto Jiménez Jiménez.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.Dairo Alberto Jiménez Jiménez Vs La Previsora S.A. Compañìa de Seguros Rad. 66001310500120251001801 7
Los Magistrados,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada En comisión de Servicios
GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO
Magistrado