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TSDJ PEI SL - 66001310500120251002701-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120251002701-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

66001310500120251002701 DIANA MARIA VALLEJO ARENAS vs PREVISORA S.A - COMPAÑÍA DE SEGUROS El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN

PCL DERECHO DE PETICIÓN – Contenido. … En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. … Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho

fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido. PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN PCL – Normativa. … El artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 indica que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Pereira, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Impugnación de Acción de Tutela RADICADO: 66001310500120251002701

ACCIONANTE: DIANA MARÍA VALLEJO ARENAS ACCIONADA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: DERECHO DE PETICIÓN Y SEGURIDADSOCIAL – SOLICITUD DE CALIFICACIÓN Y

PAGO DE HONORARIOS ANTE LA JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

DECISIÓN: MODIFICA

SENTENCIA No. 16

Acta de Discusión No. 38 del 29 de abril de 2025 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial, frente al fallo de primera instancia proferido el 13 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES La señora DIANA MARÍA VALLEJO ARENAS , promovió una acción de tutela contra LA PREVISORA S.A - COMPAÑÍA DE SEGUROS RISARALDA, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales de salud, seguridad social, igualdad y la vida, consagrados en la Constitución Política.

La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes,

HECHOS

fundamentales de salud, seguridad social, igualdad y la vida, consagrados en la Constitución Política. La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS La accionante manifestó que sufrió un accidente de tránsito el 5 de enero de 2025, mientras conducía una motocicleta de placas LZB09C, modelo 2013. En ese momento, el vehículo contaba con póliza SOAT vigente, identificada con el número AT 1508005978193000. Indicó que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, debido a que no cuenta con empleo ni ingresos, situación que le impide asumir el costo de la valoración de pérdida de capacidad laboral (PCL) ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.Agregó que, como consecuencia del accidente, presenta limitaciones funcionales permanentes que afectan su vida cotidiana. En virtud de ello, el 3 de febrero de 2025 radicó derecho de petición ante PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, solicitando que dicha aseguradora realice directamente la valoración de PCL o, en su defecto, asuma el pago de los honorarios de la Junta Regional para la emisión del dictamen correspondiente. El 12 de febrero de 2025, la aseguradora respondió que la indemnización por incapacidad se reconoce únicamente una vez exista

correspondiente. El 12 de febrero de 2025, la aseguradora respondió que la indemnización por incapacidad se reconoce únicamente una vez exista dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin pronunciarse sobre la solicitud de valoración directa ni sobre el pago a la Junta, lo cual, a juicio de la accionante, constituye una dilación indebida del trámite y desconoce su derecho fundamental a la salud. Asimismo, manifestó que se rehúsa a continuar con el tratamiento médico, decisión que respalda en la Sentencia T-401 de 1994 y, por tanto, solicita que la valoración se realice con base en la historia clínica existente. Señaló además que, conforme a lo indicado por el Ministerio de Salud y la Circular Externa No. 09, corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez efectuar la calificación en primera oportunidad dentro del marco del SOAT. Cita como precedente el fallo con radicado No. 50001-31-18-002-202400119-00, en el cual se concedió una pretensión similar. Sostiene que, conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, la obligación de asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez recae sobre la aseguradora o la entidad administradora del sistema de seguridad social, y no sobre el solicitante. En su criterio, imponerle esta carga vulnera el principio de protección reforzada que debe

sistema de seguridad social, y no sobre el solicitante. En su criterio, imponerle esta carga vulnera el principio de protección reforzada que debe brindar el Estado a las personas en situación de debilidad manifiesta, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Finalmente, indicó que la acción de tutela procede de manera excepcional, por cuanto el mecanismo judicial ordinario no resulta idóneo ni eficaz en su caso particular. Afirma que ha existido una dilación injustificada del proceso de calificación durante más de un mes, lo cual afecta gravemente sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la saludy a la igualdad. Advierte además que acudir a la jurisdicción ordinaria implicaría una espera incompatible con su estado de salud, el cual se ha deteriorado progresivamente desde el accidente, como se evidencia en la historia clínica aportada. PRETENSIONES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros efectuar el pago de los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, remitiendo para ello el expediente médico respectivo. Asimismo, solicita que, en caso de presentarse controversia frente al dictamen emitido en primera instancia, la aseguradora asuma también el pago de los honorarios ante la Junta

controversia frente al dictamen emitido en primera instancia, la aseguradora asuma también el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de garantizar la segunda instancia del trámite. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Previsora S.A Compañía de Seguros señaló que, respecto al accidente de tránsito descrito por la accionante, tiene conocimiento parcial conforme a lo probado hasta el momento en el proceso. Las circunstancias del accidente fueron verificadas en el proceso de reclamación, y se respondió al derecho de petición de la accionante, detallando los requisitos para iniciar el proceso de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, manifestó que no se evidencia prueba de que la accionante haya aportado los documentos necesarios ante la aseguradora, lo que implica que no se ha actuado con negligencia. Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción, ya que la presunta vulneración de derechos depende de la accionante y no se configura una violación directa a sus derechos fundamentales. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira tuteló los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la señora Diana María Vallejo Arenas. En consecuencia, ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por

petición y a la seguridad social de la señora Diana María Vallejo Arenas. En consecuencia, ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por intermedio de su representante legal, que en el término improrrogable de siete (7) días siguientes a la notificación de la providencia, realice elexamen de pérdida de capacidad laboral a la accionante, con el fin de que esta pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente. Igualmente, dispuso que, en caso de no haberse practicado dicho examen, la aseguradora debe realizarlo sin demora. Además, si el dictamen es impugnado, deberá asumir los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Como fundamento de su decisión, el despacho señaló que la accionante solicitó a La Previsora S.A. que realizara directamente la valoración de pérdida de capacidad laboral (PCL), y, en su defecto, que asumiera el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. No obstante, precisó que, si bien en la acción de tutela se afirmó haber solicitado ambas cosas, el derecho de petición presentado el 3 de febrero de 2025 solo contenía la solicitud de pago a la Junta, sin mencionar la valoración directa por parte de la aseguradora. Pese a esta diferencia, el despacho consideró que la tutela no debía

presentado el 3 de febrero de 2025 solo contenía la solicitud de pago a la Junta, sin mencionar la valoración directa por parte de la aseguradora. Pese a esta diferencia, el despacho consideró que la tutela no debía negarse, en tanto la acción también procede frente a aquellos derechos fundamentales de los que se evidencie que se encuentren en riesgo o amenaza. En ese sentido, citó la sentencia T-336 de 2020, en la cual se estableció que las aseguradoras responsables del SOAT tienen la obligación legal de realizar la valoración de PCL en primera oportunidad. Teniendo en cuenta la anterior disposición, el juzgado concluyó que la respuesta brindada por Previsora S.A. al derecho de petición fue ambigua e incongruente, ya que se limitó a enlistar los requisitos para acceder a la indemnización, sin pronunciarse sobre la solicitud específica del pago de honorarios a la Junta Regional. Esta omisión, a juicio del despacho, vulneró tanto el derecho de petición como el derecho a la seguridad social de la accionante, dado que la calificación de PCL resulta indispensable para adelantar el trámite de reclamación por incapacidad permanente. IMPUGNACIÓN La Previsora S.A Compañía de Seguros impugnó la decisión de primera instancia y solicitó la revocatoria de la sentencia en lo que respecta a la orden de asumir el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez. Argumentó que, conforme al artículo 194 del

respecta a la orden de asumir el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez. Argumentó que, conforme al artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a los artículos 26 a 30 delDecreto 056 de 2015, corresponde a la víctima acreditar la ocurrencia del accidente y sus consecuencias como requisito de procedibilidad para acceder a las coberturas del SOAT. Adicionó que la orden impartida por el juzgado fue la de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral con ocasión del accidente, con el fin de establecer si procede el reconocimiento de una indemnización. No obstante, sostuvo que dicho dictamen no tiene que ser emitido directamente por ella, sino que puede ser realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme al artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, el cual otorga plena validez a ese dictamen cuando se utiliza para reclamar un derecho, incluso si es tramitado directamente por la aseguradora. Enfatizó que la obligación de la aseguradora de asumir los costos del dictamen solo surge cuando el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que le impida sufragar los honorarios correspondientes, circunstancia que no se acreditó en este caso. Por ello, se citó jurisprudencia constitucional (sentencias T-721 de 2013 y T-003 de

de vulnerabilidad económica que le impida sufragar los honorarios correspondientes, circunstancia que no se acreditó en este caso. Por ello, se citó jurisprudencia constitucional (sentencias T-721 de 2013 y T-003 de 2020) en la que se ha señalado que no existe tal obligación cuando el interesado cuenta con capacidad económica. Finalmente, solicitó aclarar la decisión de primera instancia, por cuanto no corresponde ordenar valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ya que, de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.9 del Decreto 1072 de 2015, esta solo interviene en segunda instancia. Por tanto, se consideró que la orden impartida es inconsistente con el marco normativo que regula el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada del SOAT. En consecuencia, se pidió revocar la sentencia y declarar improcedente la acción de tutela, por no configurarse una vulneración ni una amenaza cierta a los derechos fundamentales, y por no cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. Procede la Sala a decidir previas las siguientes: II.CONSIDERACIONESSobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener

acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las

competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela El mismo artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el artículo 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, y la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, han dispuesto unos requisitos de procedencia de la acción de tutela, discriminados de la siguiente manera:

1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 2. la Inmediatez

3. La subsidiariedadEn el presente asunto se encuentra cumplido el requisito de legitimación tanto por activa como por pasiva. La parte accionante, quien manifiesta haber sufrido un accidente de tránsito, actúa mediante apoderado debidamente constituido y atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la entidad demandada, La Previsora S.A.

Compañía de Seguros, aseguradora que expidió la póliza de SOAT No.

1508005978193000. Lo anterior, debido a que dicha entidad presuntamente se negó a realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) con ocasión del accidente ocurrido el 5 de enero de 2025, y a

que no brindó una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 3 de febrero de 2025. Igualmente, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que presuntamente se produjo la vulneración — esto es, el 12 de febrero de 2025, cuando la entidad accionada no dio una respuesta de fondo ni realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral— y la presentación de la acción de tutela —el 28 de febrero de 2025— transcurrió un término prudente de tan solo 16 días. Respecto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sostenido que, como regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el accionante no dispone de otros mecanismos para la protección del derecho que considera vulnerado. No obstante, de manera excepcional, puede admitirse su uso aun existiendo otros medios, siempre que este resulte inadecuado o ineficaz para resolver de manera oportuna y efectiva la afectación de derechos fundamentales. Asimismo, la tutela procede cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es de carácter transitorio. En lo que respecta al derecho de petición, ha indicado la Corte que no existe otro medio para su protección, por lo que se encuentra cumplido el requisito en relación con este derecho.

Ahora, ha indicado la Corte Constitucional ( 1 ) frente a la posibilidad de acudir a la acción constitucional en busca de que las aseguradoras que expiden las pólizas del SOAT asuman la calificación de la PCL con el fin de la posterior reclamación de indemnización por incapacidad permanente, que, en principio, el medio constitucional no es la vía idónea para resolver

1 Corte Constitucional, Sentencias T-195 de 2024, T-400 de 2017, T-336 de 2020 y T044 de 2025la controversia, en primer lugar, por tratarse de una reclamación de contenido económico, y en segundo lugar, porque se trata de un asunto de naturaleza contractual, el cual, al ser un tema de seguros, está regulado por el Código de Comercio y los mecanismos previstos en el Código General del Proceso, por lo que las controversias derivadas de este tipo de actos jurídicos deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil. Excepcionalmente, se indicó que deben analizarse las condiciones particulares del accionante, entre las cuales resalta: i) su situación económica, y ii) su condición de vulnerabilidad. En el presente caso, la accionante manifiesta carecer de recursos para costear el dictamen de pérdida de capacidad laboral, alega estar desempleada y señala una disminución en su capacidad para realizar adecuadamente sus actividades cotidianas debido a su estado de salud.

desempleada y señala una disminución en su capacidad para realizar adecuadamente sus actividades cotidianas debido a su estado de salud. Además, al verificarse el Registro Único de Afiliación (RUAF), se evidencia que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, lo que refuerza su condición de vulnerabilidad. Por lo tanto, respecto a este punto, también se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Sobre el derecho fundamental de petición

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.

En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos:

“1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,

2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,

resolución pronta y oportuna de la cuestión;

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”

Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta

corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.”De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido.

Sobre el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral

El artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 indica que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de

estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

Caso concreto Sea lo primero indicar que, aunque la accionante no solicitó expresamente en el escrito de tutela el análisis desde la perspectiva del derecho de petición, este será desarrollado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita. En este caso, debe reiterarse que no existe duda respecto a que la accionante sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una herida significativa en el tobillo y una fractura del peroné -según se desprende de la historia clínica aportada-, lo cual representa una afectación considerable a su estado de salud. Tal como se expuso en los hechos de la acción de tutela, dicha condición le ha impedido desarrollar sus

actividades cotidianas y laborales con normalidad. Igualmente, se encuentra acreditado que la accionante está afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado y que figura como "cabeza de familia" y así se observa en el Registro Único de Afiliados - RUAF.Estas circunstancias, a juicio de esta Sala, resultan suficientes para habilitar el estudio de fondo de la presente acción constitucional, dado que se configuran elementos que podrían comprometer el goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante, destacando entre ellos, la seguridad social. Continuando con el estudio, se encuentra acreditado que la parte accionante, por intermedio de su apoderado, presentó un derecho de petición el 3 de febrero de 2025, con la referencia “Solicitud de valoración PCL ante Previsora S.A. Compañía de Seguros – Póliza No. AT. 1508005978193000”. En dicha solicitud, requirió a la entidad el pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con el fin de que la señora Vallejo Arenas fuera valorada y se determinara el porcentaje correspondiente a sus lesiones, tanto temporales como permanentes, actuales y futuras, para posteriormente realizar la reclamación correspondiente. (Cuaderno 1ª

instancia, anexo 03, folios 335 a 340). Frente a esta solicitud, Previsora S.A. Compañía de Seguros emitió respuesta el 12 de febrero de 2025, en la cual abordó diversos aspectos, destacándose los siguientes puntos:

1. La indemnización por incapacidad permanente con cargo al SOAT.

2. El procedimiento para acceder a dicha indemnización.

3. La inexistencia de la necesidad de probar responsabilidad, dada la naturaleza esencial y solidaria del SOAT respecto de las víctimas.

4. La exigencia de ciertos documentos, entre ellos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Respecto a ese último punto, la Compañía de Seguros manifestó de forma clara en su respuesta que, con el fin de facilitar el proceso a la accionante, la propia aseguradora podría realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral a través de un equipo interdisciplinario. Para ello, la reclamante únicamente debía presentar los documentos exigidos,los cuales están en una lista de chequeo disponible un enlace plasmado en el oficio de respuesta:  https://previsora.gov.co/soat-y-accidente-personales-siniestros

“INCAPACIDAD PERMANENTE

1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, en los que se incluyan los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 056 del 14 de enero de 2015.

2. Dictamen de la calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, emitido por la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de

2. Dictamen de la calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, emitido por la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Copia auténtica de la sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante, expedida por el juzgado de conocimiento del proceso.

4. Copia auténtica del registro civil de la víctima, cuando ésta sea menor de edad, en la que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad, tomada del original expedido por la Notaría o la Registraduría donde se inscribió el nacimiento, con certificación de notas marginales; o copia auténtica de la sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador, expedida por el juzgado de conocimiento del proceso.” (Negrilla por fuera del texto original) Adicionalmente, la compañía señaló que, aunque no era posible acceder favorablemente a la solicitud relacionada con el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quedaban atentos a la radicación de los documentos requeridos para poder efectuar directamente dicha calificación en primera oportunidad, e iniciar así el

honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quedaban atentos a la radicación de los documentos requeridos para poder efectuar directamente dicha calificación en primera oportunidad, e iniciar así el análisis y la definición de la reclamación dentro del término legal establecido y dispuso los siguientes canales para la radicación de los documentos: correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co  pcl.previsora@forzaml.com Para mejor ilustración, en su respuesta, se indicó expresamente lo siguiente: “No ob

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